REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE SOLICITANTE: Abogado ALFREDO RAFAEL MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.679, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL MATEO CAMPOS RIVAS, EVA MABEL CAMPOS RIVAS, EDGAR HERNAN CAMPOS RIVAS y ALBINA FUENTES DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.554.366, V-13.214.719, V-10.554.367, V-1.946.336, respectivamente.
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: FC15-R-2018-000007 (18-5470).

En fecha 13/04/2026, se recibió escrito constante de nueve (09) folios útiles por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO I.
ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE.
Del escrito presentado, se extrae lo siguiente:
• Que, interpone recurso de revisión constitucional de la sentencia de última instancia, dictada por esta Alzada, de fecha 28 de octubre de 2025, la cual ordenó la revocatoria del auto de admisión de la apelación declarando inadmisibilidad por extemporáneo el recurso de apelación, ejercido por la parte actora y confirmando la sentencia, en todas y cada una de sus partes, la sentencia de primera instancia dictada en fecha 19 de febrero de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien.
• Hace un recuento de las actuaciones que conforman el presente expediente.
• Que, no se respetaron los principios constitucionales de igualdad de las partes, en virtud de que se puede evidenciar de las actas procesales , que las pruebas, alegatos, escritos de informes, escritos de observaciones de la contraparte, escrito de oposición a la presentación de los informes de la contraparte, solicitudes, diligencias, notificaciones y demás actuaciones legales contenidas en el expediente, que fueron esgrimidas y presentadas en su oportunidad procesal, a su decir –no fueron tomadas en consideración por este Tribunal de Alzada al momento de decidir la presente la causa; así como tampoco se respetaron las normas del debido proceso-.
• Que, tal como se ha manifestado, la sentencia cuya revisión se solicita, es la proferida por este Tribunal Superior, de fecha 28/10/2025, -emitida siete (7) años, cinco (5) meses y doce (12) días,- posteriores al auto mediante el cual este mismo tribunal daba por concluido el lapso para los informes y las observaciones.
• Que, sostiene que la sentencia proferida por el Tribunal de Alzada es violatoria y transgresora de las normas de derechos Constitucionales.
• Hace referencia y transcribe un extracto de esa sentencia.
• Que, la sentencia emitida, es infundada, temeraria y transgresora de los derechos humanos, legales, procesales y Constitucionales de sus representados, que se violentaron normas de carácter constitucional previstas en los artículos 2, 49, 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que, en la mencionada sentencia se incurrió en la violación de normas y principios legales como lo son el principio de la verdad procesal, el principio de equidad procesal de las partes y el principio de la igualdad procesal.
• Que, el basamento jurídico mediante el cual se sostiene la sentencia definitiva de este Tribunal cuya revisión se solicita, es improcedente a todas luces y por ende inejecutable, motivado a que la notificación tacita, esgrimida por la apoderada de la parte demandada en su acto de informes, por demás extemporáneo, a su criterio, y que, fue acogido por esta alzada, con una inspección judicial que solo demostraba el acto administrativo del control de expedientes que lleva el Tribunal a-quo, representando esta actividad una mera formalidad administrativa que no constituye una actuación procesal de la cual se haya dejado constancia en autos.
• Que, la revisión constitucional que están interponiendo, debe ser admitida en derecho a los fines de su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea revocada la decisión emanada de este Juzgado Superior.
• Y que, en consecuencia se decrete la nulidad de dicha sentencia y ordene a esta Alzada, dictar una nueva sentencia.
CAPITULO II.
LIMITES DEL RECURSO.
Los límites del recurso son los puntos de vista legales o de interés que se discuten en un recurso judicial, los cuales deben ser delimitados por el Juez, por aquel viejo principio según el cual “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”.
De esta manera, le es imposibilitado al Juez poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados.
No le está permitido sentenciar por intuición, sobre la base de conjeturas o suposiciones, pues la trascendencia o importancia de la función jurisdiccional exige sumo cuidado, empeño, seriedad y eficiencia por parte de quienes la ejercen, y, en este sentido, no existe cabida para la clarividencia o adivinación, pues quienes imparten justicia deben atenerse a lo alegado y probado en autos, nos viene a la memoria el aforismo latino “quod non est in actis non est in mundo- o lo que no está en los autos no está en el mundo".
Es así que es labor necesaria el establecer éstos límites, para poder obtener (i) un resumen del pedido. (ii) Analizar los supuestos. (iii) Apreciar el acto que se impugna. (iv) decidir conforme a todo ello.
Pareciese mentira, pero al establecer estos límites, el Administrador de Justicia crea las premisas necesarias que le facilita la comprensión de lo actuado, y así plasmar el silogismo que más se apegue a la realidad planteada en el expediente.
De esta manera, este Juzgador concluye que entre las cuestiones a analizar y que resumen las expresiones de la solicitante, son las pertinentes para la decisión las siguientes: (i) Naturaleza jurídica de la petición. (ii) Fundamentos de derecho. (iii) Legitimación.


CAPITULO III.
NATURALEZA JURIDICA DEL RECURSO EJERCIDO.
Cree quien aquí decide, en la necesidad de aclarar la naturaleza jurídica del recurso ejercido, con base a las consideraciones que el mismo solicitante hace, para ello es necesario explicar un poco la naturaleza jurídica del único recurso de revisión conocido en sede jurisdiccional.
Es poco importante aclarar, pero con sentido académico que en Venezuela, solo los actos administrativos pueden ser revisados por el Órgano que los dictó, y solo en área administrativa es procedente la revisión de sus propias decisiones por parte del órgano que la dictó:
Recurso de Revisión Constitucional.-
Para ello es necesario rememorar, la sentencia Nº 0177, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), quien en un análisis de la naturaleza de la revisión constitucional, reiteró la sentencia N° 365/2010, donde indicó que la revisión constitucional no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario concebido como medio de defensa ante las violaciones o injusticias sufridas por a raíz de determinados fallos, sino una potestad extraordinaria y excepcional de la Sala Constitucional, cuya finalidad es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma otro valor como lo es la seguridad jurídica. (Sentencia N° 1725/2003 del 23 de junio).
Por lo tanto la revisión constitucional tiene como finalidad hacer valer los principios constitucionales que sustentan el carácter normativo de la Constitución y la uniformidad en la interpretación de las normas constitucionales y legales, es decir, tiene una función nomofiláctica, de defensa de la Constitución y leyes que conforman el ordenamiento jurídico; y su consecuencia jurídico procesal: declarar la inexistencia o nulidad de la sentencia definitivamente firme sometida a revisión, e incluso de todo el proceso que la precede.
Así, si ha habido infracción a principios fundamentales o a interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, la revisión posibilita corregir errores, que por estar cubiertos por la cosa juzgada no deben permanecer inmutables, constituyendo un daño social mayor que el principio de inviolabilidad de lo juzgado; pudiendo generar una verdadera injusticia, que no es posible sostener.
De este texto se extraen los elementos del recurso:
(i) La revisión constitucional no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario.
(ii) Está concebido como medio de defensa ante las violaciones o injusticias sufridas a raíz de determinados fallos.
(iii) Es una potestad extraordinaria y excepcional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(iv) Persigue mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.
(v) Tiene como finalidad hacer valer los principios constitucionales que sustentan el carácter normativo de la Constitución y la uniformidad en la interpretación de las normas constitucionales y legales.

Del escrito o solicitud presentada.-
Inicia en indicando que sustentado en los preceptos legales y Constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 336, Ordinal 10 y 11, en plena concordancia con lo previsto en el Artículo 25, numerales interpone 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpone Recurso de Revisión Constitucional, lo cual a todas luces contempla la potestad revisora que ostenta única y exclusivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Y es de hacer notar que el encabezamiento de esa norma jurídica está referido a las atribuciones de esa Sala, lo que en perspectiva, podría ocasionar la incompetencia de éste Tribunal.
Sin embargo, ello ocurriría si del extracto del escrito presentado se evidenciara clara y diáfanamente el ejercicio de ese recurso, y no que obedece a una desviación en la interpretación de las normas jurídicas que establecen la competencia funcional.
De esta manera, se controlaría las actividades jurisdiccionales, ya que, al evidenciarse un sentido distinto, debe ocasionar la inadmisibilidad debida, eso porque la incompetencia surge sí y solo si se evidencia que existe una causa o un asunto, que ya sea por la materia, el territorio o la función debe conocer otro Tribunal.
Y es éste el vértice de la disertación, ya que para que exista una causa, una controversia o un asunto para ser remitido a otro Tribunal competente, debe analizarse si lo pedido puede ser considerado un conflicto de intereses, y así si es una verdadera pretensión.
De esta manera la doctrina más calificada define la pretensión como una manifestación de voluntad. La pretensión es algo que el titular del interés hace y no algo que tiene, es decir, la pretensión no solo no es derecho, sino que ni siquiera lo supone; la pretensión puede hacerse por quien tiene o no tiene un derecho, resultando por ello que sea fundada o bien infundada. La pretensión es el lado activo de la relación jurídica.
Visto desde ese plano, pareciera que todo lo pedido debe ser tramitado, pero la pretensión tiene una doble visión, una parte sustantiva que es el derecho sustantivo invocado, y una parte adjetiva, que es que debe estar encuadrada en normas jurídicas.
Un ejemplo de ello, es que se puede demandar en reivindicación un inmueble que no le pertenece al demandante, allí se patentiza que la pretensión no necesariamente debe estar acompañada con un derecho sustantivo. Pero, no se puede pretender algo que no existe, no puede pedir algo imposible, no puede crearse, diseñarse o inventarse un tipo de pretensión, y ello porque la petición debe encontrar abrigo en nuestro sistema jurídico.
Es decir, lo pedido aunque no le pertenezca, debe ser viable, materializable, ejecutable en caso de que se declare su procedencia.
Frente a la ausencia de fundamentos, la decisión Nº 1.829, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), reiteró que la labor tuitiva del texto Constitucional mediante la revisión de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.
Para que ese escrito pueda ser considerado un recurso de revisión constitucional que fue presentado ante un órgano incompetente, la denuncia no puede estar dirigida a indicar un mero perjuicio, sino que, además, debe denunciar que la rotura constitucional fue producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por la Sala; lo cual en el escrito no existe, sencillamente, para quien aquí decide no es un recurso de revisión constitucional en su estricto y formal orden, para quien aquí decide resulta imposible de tramitar. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV.
MOTIVOS DE LA DECISION.
Para este Juzgador, ese escrito se configura en un gravísimo error que, atiende más al desconocimiento sobre la cosa juzgada, a los recursos procesales, a los recursos constitucionales y que no debe originar ningún tipo de efecto jurídico.
Así el recurrente yerra al pretender cambiar una sentencia que goza de los efectos de la cosa juzgada i) mediante el ejercicio del recurso de revisión de forma autónoma ante este Tribunal, siendo que debe ser presentado ante la Sala Constitucional; ii) presentar el recurso de revisión sin fundar las doctrinas o criterios jurisprudenciales que debieron ser contrariados; iii) fundamentar la pretensión del recurso en sus verdaderas bases jurídicas; (iv) limitándose a copiar textualmente la sentencia, e indicar su disconformidad con la misma. (v) Ese escrito carece de toda base lógica y jurídica, lo cual lo hace improponible.
En relación al término improponible, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.120, de fecha 13 de julio de 2011, estimó que el vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición.
De igual forma, destacó la sentencia N° 1.397, de fecha 16 de diciembre del año 2.016, dictada por la Sala Social, en la que afirmó que aun cuando la pretensión, presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido resulta imposible, toda vez que ello conduce a su improponibilidad, en cuanto se refiere a la “inidoneidad”.
De allí que existe una “improponibilidad manifiesta de la pretensión de revisión planteada por el solicitante”, ya que esa solicitud contiene un defecto absoluto respecto de una pretensión lo cual no es jurídica,… es manifiesta, clara y terminantemente carente de posibilidad de ser tutelada por el ordenamiento jurídico.
No es posible tramitarla, por lo que mal podría éste Tribunal remitirlo por incompetencia a otro Juzgado, ya que de los supuestos fácticos explanados en la petición, atiende a la carencia del derecho adjetivo alegado, sobre lo cual, este Juzgador debe ocuparse de examinar en toda su extensión.

CAPITULO V.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROPONIBLE EN DERECHO la solicitud de revisión presentada por el abogado ALFREDO RAFAEL MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.679, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL MATEO CAMPOS RIVAS, EVA MABEL CAMPOS RIVAS, EDGAR HERNAN CAMPOS RIVAS y ALBINA FUENTES DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.554.366, V-13.214.719, V-10.554.367, V-1.946.336, respectivamente, POR NO EXISTIR EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO UN RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL EJERCIBLE ANTE TRIBUNALES ORDINARIOS.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, este Tribunal no realiza pronunciamiento sobre las costas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,




ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,


YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am). Conste.

La Secretaria,


YNGRID GUEVARA



ARGM/yg/av
Exp. N° FC15-R-2018-000007
18-5470.
Resolución: PJ1052026000027