REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 23 de abril de 2026
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación
Decidida como ha sido la presente causa y visto los escritos presentados en fechas 25/11/2025, 07/04/2026 y 17/04/2026 respectivamente, el primero de ellos por el abogado ROGER ZAMORA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.894, quien actúa como Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., y los dos últimos por la abogada ANDREA PEDROUZO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.745, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A, quien dice actuar como tercero interesado directamente afectado en esta causa, mediante los cuales expone: “(…)Conforme a lo previsto en el Artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el objeto del escrito es el anuncio del Recurso de Casación en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, en fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025) y, cursante en el Expediente 23-6020. (…)”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias de última instancia que pongan fin a juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de la cuantía legalmente establecida, así como contra decisiones interlocutorias que resuelvan incidencias autónomas, especialmente aquellas relativas a medidas preventivas.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. (….)”
En el presente caso, la sentencia recurrida fue dictada por este Tribunal en fecha 21/10/2025, mediante la cual se declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ROGER ZAMORA, su condición de presidente de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo de fecha 03 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de la causa, de acuerdo los razonamientos expuestos por esta alzada. TERCERO: se declara CON LUGAR la impugnación realizada por el abogado STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR, en su carácter de parte actora en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra los gastos ocasionados por la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A. CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (…)”
La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil ha establecido que las decisiones que acuerdan, revocan o suspenden medidas preventivas son recurribles de inmediato en casación, por tratarse de incidencias autónomas tramitadas por cuaderno separado, cuya resolución puede asimilarse a una sentencia definitiva (Auto SCC, 17/01/1990; reiterado en Auto SCC, 25/06/1997), señalado por el autor Patrick Baudin, en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, 2010-2011, Ediciones Paredes, págs. 422 y 423, en el cual estableció lo siguiente:
“… Interlocutorias con fuerza de definitiva
Medidas preventivas
1.- “… Considera la Sala que la doctrina que había desarrollado en cuanto a la admisibilidad de inmediato del recurso de casación contra las decisiones que acuerdan, revoquen, suspenden, etc., medidas preventivas, no tiene por qué ser modificada o abandonada, puesto que las razones que la fundamentaron conservan plena validez aún dentro del nuevo sistema…”. – Auto, SCC, 26 de junio de 1987, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio JordacheInterprise Inc. Vs. Manufacturas Jordache, C.A.; O.P.T. 1987, Nº 6, pag. 240;
2.- “…de manera reiterada este Alto Tribunal ha venido declarando que las interlocutorias que deciden las incidencias sobre oposiciones a embargos y demás medidas preventivas, son recurribles de inmediato, sin distinguir si la oposición la formuló un tercero o algunas de las partes (Auto, 19/12-1968; Reiterado: 13/08-1985). Ahora bien, la jurisprudencia transcrita no ha sido abandonada por este Supremo Tribunal ni quedó derogada por el N.C.P.C., …(…)…, lo que las hace recurribles de inmediato en casación por aplicación del citado Art. 312 Ord. 1º…”, - Auto, SCC, 15 de diciembre de 1987, Ponente Conjuez Dr. José Román Duque Sánchez, juicio Ariza Shop, S.R.L. Vs. Boutique El Gato Rosado; O.P.T. 1987, Nº 12, pág. 102;
(omissis)…
5.- “… La jurisprudencia reiterada de esta Corte ha aceptado la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que deciden las incidencias sobre medidas preventivas, por cuanto al ser esas incidencias autónomas, tramitadas por cuaderno separado, sin que la articulación sobre las mismas suspendan el curso de la demanda principal, la decisión que en definitiva recae puede asimilarse a una verdadera sentencia definitiva…”. – Auto, SCC, 17 de enero de 1990, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Doris del Carmen Novodworsky de Cister Vs. Fernando Martín Martin, Exp. Nº 89-0247; Reiterado: Auto, SCC, 17/02-1994, Ponente Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani, juicio Elio E. Gutiérrez García Vs. SimoneZuber, Exp. Nº 93-0158, O.P.T. 1994, Nº 2, pág. 339 y ss.; R&G 1994, Primer Trimestre, Tomo CXXIX (129), Nº 181-94, pág. 456 y ss.; Reiterado: Auto SCC, 25/06-1997, Ponente Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani, juicio Úrsula Elizabeth Albrecht de Neumayer Vs. Ana María Neumayer de Castillo, Exp. Nº 97-0117, S. Nº0218;…“
Verificado el cómputo procesal, se constata que la sentencia fue publicada en fecha 21/10/2025, es decir fuera del lapso legal, ordenándose la notificación de las partes, produciéndose la última de las notificaciones en fecha 08/04/2026, iniciándose el lapso de diez (10) días hábiles para el anuncio del recurso el 09/04/2026, venciendo el 22/04/2025. El recurso fue anunciado oportunamente en fechas 25/11/2025, 07/04/2026 y 17/04/2026 respectivamente, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 312 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Superior ADMITE el recurso extraordinario de casación anunciado, por cuanto cumple con los requisitos de forma y fondo exigidos por el artículo 312 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, conforme a doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil.
Se ordena la remisión del expediente signado con el NºFC15-R-2023-000006 (23-6020) a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 522 eiusdem. Líbrese oficio. Anéxese el cómputo respectivo, el cual se ordena efectuar por Secretaría.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria Acc,
Alanys Moreno,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, remitiéndose el expediente NºFC15-R-2023-000006 (23-6020), a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, un cuaderno de medidas constante de ( ) folios útiles, un cuaderno de recusación con (43) folios útiles y un cuaderno de inhibición con (11) folios útiles; mediante oficio Nº 2026-______.Conste.
La Secretaria Acc,
Alanys Moreno
ARGM/YG.
Exp. NºFC15-R-2023-000006
23-6020
RESOLUCIÓN N° PJ1052026000030