REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Vista la inhibición planteada en fecha 27/03/2026, por la ciudadana NAYRA ELENA SILVA GARCIA, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, surgida en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano JOSÉ JESÚS AMARO PEÑA, en contra de la Sociedad Mercantil CLÍNCA PUERTO ORDAZ, C.A., en el expediente signado con el Nº. FH17-X-2024-000074, de la nomenclatura de ese Juzgado, corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:
Cursa del folio 02 al 05, del cuaderno de inhibición, acta de inhibición planteada por la ciudadana NAYRA ELENA SILVA GARCIA, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, surgida en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano JOSÉ JESÚS AMARO PEÑA, en contra de la Sociedad Mercantil CLÍNCA PUERTO ORDAZ, C.A., en el expediente signado con el Nº. FH17- X-2024-000074, de la nomenclatura de ese Juzgado, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de fecha 07/08/2003, Exp: Nº 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la cual expone lo siguiente:
“Con vista a las actuaciones en el expediente signado con el N° FP11-O-2026-000002, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de actuaciones realizadas por el Tribunal que preside, intentada por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, supra identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellante Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, según consta de documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda), el 10/01/1973 bajo el N° 5, Tomo 18-A, habiendo adoptado su denominación actual DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., como consecuencia de la fusión y transformación en Banco universal según consta en documento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23/11/2001, bajo el N° 26, Tomo 223-A-Pro.(….)), conjuntamente con la intervención del abogado OCTAVIO ELEAZAR MARÍN VALDEZ, (…), EN SU CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DE LA Sociedad Mercantil TPG, C.A., DOMICILIADA EN Puerto Ordaz, estado Bolívar, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 31/11/2011, (…) y del ciudadano LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA, (…), observa y destaca esta juzgadora que en fecha Trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en el desarrollo de la audiencia constitucional celebrada en el proceso supra identificado, dictada por esa Alzada, los mencionados abogados realizaron una serie de señalamientos, improperios y ofensas en contra de este Tribunal y en particular en contra de mi persona en el ejercicio de mi actividad judicial como Juez de este Despacho. (…)
…se puede apreciar que en la audiencia constitucional, el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, al hacer uso del derecho de palabra, profirió expresiones que comprometen gravemente mi honorabilidad y objetividad como administradora de justicia, manifestando entre otras cosas que la sentencia dictada por este tribunal el 13 de enero de 2026, dentro del expediente Nro. 45.525, “es una sentencia contradictoria llena de errores”, “con falsa aplicación del derecho”, “con falsos supuestos”, acusándome de haber “fragmentado deliberadamente maliciosamente el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil” y de haber incurrido en error grotesco en el juzgamiento”. Asimismo, el mencionado abogado insinuó la existencia de “sospecha de que aquí hay un fraude a la ley” y “elementos que pudieran tener sospecha cierta de que aquí hay dolo”, afirmaciones éstas que exceden el legítimo derecho a la defensa y a la critica judicial, para convertirse en ataques directos contra la rectitud y probidad de mi actuación como juzgadora.
Abundando a ello, el abogado OCTAVIO ELEAZAR MARÍN VALDEZ, en su intervención señaló que la sentencia dictada por este Tribunal el 13 de enero de 2026 fue dictada “en forma ilegal a favor de un tercero”, calificando dicha decisión como un acto que, de ser ratificado, implicaría que “se estaría cometiendo un delito grave”. Asimismo, manifestó que la actuación de quien suscribe constituye un “error inexcusable”, “ignorancia supina” y “error inexcusable de Derecho”, expresiones estas que, a todas luces, trascienden el marco de la argumentación jurídicas para convertirse en imputaciones ofensivas y descalificantes contra mi persona y contra la majestad del cargo que ostento.
En este contexto, es preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
Conforme a tal determinación, considera esta juzgadora que podría estar incursa en la causal de inhibición de las establecidas en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, que dispone la posibilidad de inhibición del juez de la causa por enemistad manifiesta entre el funcionario de que se trate y cualquiera de los litigantes o sus apoderados (…)
Atendiendo al contenido de la norma in comento y las aseveraciones realizadas por estos profesionales del derecho, influyen en mi ánimo para seguir conociendo con absoluta imparcialidad la presente causa por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y cualquier otra donde actúen los referidos abogados, resultando evidente que ha surgido una ENEMISTAD MANIFIESTA entre dichos profesionales del derecho y mi persona, revelándose en consecuencia circunstancia que puedan comprometer mi objetividad como administradora de justicia, siendo afectada por causales previstas en la Ley, las cuales a los efectos de la presente acta serán explicadas de forma breve y precisa (…)
En el caso de autos los abogados ELIECER CALZADILLA ALVAREZ y OCTAVIO ELEAZAR MARÍN VALDEZ, en ejercicio de su derecho de palabra en la audiencia constitucional no se limitaron a ejercer una crítica respetuosa o a plantear argumentos jurídicos contra la decisión cuestionada sino que realizaron imputaciones directas contra mi persona, acusándome de actuar con dolo, de cometer delitos graves, de incurrir en errores inexcusables e ignorancia supina, y de fragmentar maliciosamente las normas legales para favorecer a un tercero. Estas afirmaciones por su gravedad y crudeza, han generado en mi ánimo un legítimo sentimiento de agravio y afectación que compromete la serenidad e imparcialidad con la que debo conocer la presente causa, configurándose así un estado de enemistad manifiesta derivada de las ofensas proferidas por dichos profesionales del derecho. (…)
En virtud de tales hechos y en análisis de la norma adjetiva citada y en acatamiento del criterio de la Sala Constitucional, considero oportuno plantear la presente incidencia de INHIBICIÓN toda vez que como representante Judicial, debo garantizar la imparcialidad de mi actuación, siendo el fin primordial y último dentro del proceso: El estado de enemistad generado por las ofensas proferidas en audiencia por los mencionados abogados me impide continuar conociendo de la presente causa con la objetividad, serenidad e imparcialidad que el caso requiere y que justicia demanda.
En consecuencia, de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de fecha 07/08/2003, Exp. 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, es por lo que considero que lo más prudente y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME, de seguir conociendo del presente juicio y en los cuales actúen los abogados ELIECER CALZADILLA ÁLVAREZ y OCTAVIO ELEAZAR MARÍN VALDEZ, ya que dicha situación puede causar desconfianza de mi objetividad e imparcialidad, en la administración de justicia y en aras del equilibrio procesal, tratando de preservar la buena marcha del proceso en mi condición de jueza, es por lo que estimo que se hace forzosa la presente inhibición a los actos de que la misma sea decidida por el Tribunal de Alzada, conforme a los presupuestos contenidos en las normas adjetivas supra invocadas, solicitando al Juez Superior que corresponde conocer de la presente inhibición, la declare CON LUGAR. (…)”.”
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, descrita anteriormente, fundamentó como ya se dijo su inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la sentencia de fecha 07/08/2003, Exp. 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”. (Subrayado del fallo)
Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por la jueza inhibida con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basado en los artículos y en la jurisprudencia alegada y por cuanto se evidencia que la prenombrada Juzgadora, como lo esbozo en su acta de inhibición, atendiendo al contenido de la norma y a las aseveraciones realizadas por estos abogados, influyen en su ánimo para seguir conociendo el presente juicio y cualquier otro donde actúen los referidos abogados, resultando evidente que ha surgido una enemistad manifiesta entre dichos profesionales del derecho y su persona, revelándose en consecuencia circunstancias que pueden comprometer su objetividad como Funcionaria Judicial, siendo afectada por causales previstas en la Ley.
Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.
En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles en cuanto al criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DISPONDRÁ.


DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 27/03/2026, por la ciudadana NAYRA ELENA SILVA GARCÍA, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo y decidir sobre el Juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano JOSÉ JESÚS AMARO PEÑA, en contra de la Sociedad Mercantil CLÍNCA PUERTO ORDAZ, C.A., en el expediente signado con el Nº. FH17-X-2024-000074, de la nomenclatura de ese Juzgado.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,


YNGRID GUEVARA.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am). Conste.

La secretaria,

YNGRID GUEVARA
























ARGM/yg/mr
Exp. FH17-X-2026-000023.
26-7306.
Cuaderno de Inhibición.
RESOLUCIÓN N° PJ1052026000032