REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: RODOLFO JOSÉ MEZA DE MARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.467.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, MARÍA CLEMENCIA ROMERO DE HURTADO, MANUEL ALFREDO CORTÉS BONALDE, ROLMA HURTADO ROMERO, HECTOR ENRIQUE CORTÉS BONALDE y JOSÉ GREGORIO PEREIRA RONDÓN, inscritos en el IPSA bajo los Nros.8.674, 49.452, 60.257, 81.894, 93.511 y 270.719, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CAUSA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (APELACIÓN PROVENIENTE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR).

EXPEDIENTE N°: FP11-R-2026-000075.
26-7301.
En la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RODOLFO JOSÉ MEZA, supra identificado, contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ, consta que en fecha 23/03/2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito declaró INADMISIBLE la acción de amparo, con fundamento en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 26/03/2026, cursa al folio 39 diligencia mediante la cual el ciudadano RODOLFO JOSÉ MEZA, asistido por el abogado Ángel Rolando Hurtado Romero, APELA de la referida decisión. La apelación fue oída en un solo efecto, según auto de fecha 27/03/2026 (folio 42).
En fecha 30/03/2026, este Tribunal dio entrada al expediente y fijó el lapso de 30 días para dictar sentencia (folio 45).
Posteriormente, en fecha 20/04/2026, el abogado Ángel Rolando Hurtado Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.674, presentó escrito (folio 47) mediante el cual DESISTE de la acción de amparo, en los términos siguientes:

“(…) Siguiendo precisas instrucciones de mi mandante DESISTO de la acción de amparo interpuesta. Es todo. (…) ”

El análisis del desistimiento exige que el Tribunal verifique, antes de su homologación, la capacidad del otorgante, la disponibilidad del derecho objeto del proceso, la inexistencia de afectación al orden público, la facultad expresa del apoderado para disponer del derecho litigioso y la ausencia de condiciones, reservas o modalidades en el acto presentado; ello porque el desistimiento, al igual que la transacción y el convenimiento, constituye un modo anormal de terminación del proceso, propio del principio dispositivo, siempre que recaiga sobre derechos disponibles y no comprometa el orden público.
El fundamento normativo aplicable se encuentra en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 263 dispone que el demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, y que el juez debe dar por consumado el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo además el desistimiento irrevocable aun antes de la homologación; de esta disposición se desprende que el desistimiento constituye un acto unilateral, irrevocable y extintivo de la pretensión procesal, mediante el cual la parte decide poner fin al litigio sin necesidad del consentimiento de la contraparte, siempre que concurran los requisitos legales y no se afecte el orden público.

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado nuestro)
La doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil han reiterado que el desistimiento constituye un acto de autocomposición procesal, cuya validez exige que el apoderado judicial cuente con facultad expresa conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, así como la capacidad para disponer del derecho litigioso, siempre que dicho acto no afecte el orden público; en este sentido, decisiones como la Sentencia Nº 416, Exp. 09-686, de fecha 30 de septiembre de 2010, y la Sentencia RC.00311 del 15 de julio de 2003, reafirman que los actos de desistir, transigir o convenir exceden la simple administración ordinaria y, por tanto, requieren una habilitación expresa del mandante, siendo indispensable que el titular del derecho o su representante legítimo posea plena capacidad de disposición para que el acto produzca efectos jurídicos válidos.
Este Tribunal observa que el abogado Ángel Rolando Hurtado Romero cuenta con la facultad expresa necesaria para desistir, que el desistimiento fue presentado sin condiciones, reservas ni modalidades, que el derecho objeto del amparo es plenamente disponible por el accionante, que el acto no compromete el orden público y que no existe afectación a terceros ni a intereses colectivos; en consecuencia, verificado que el desistimiento cumple con todos los requisitos legales exigidos por los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y por la doctrina y jurisprudencia aplicables, resulta PROCEDENTE SU HOMOLOGACIÓN. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO en los términos acordados ut supra, por el abogado ÁNGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.674, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RODOLFO JOSÉ MEZA DE MARCO, titular de la cédula de identidad N° V-6.853.467, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La Secretaria,


Yngrid Guevara.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley. Conste

La Secretaria,


Yngrid Guevara.








ARGM/yg/mr

Exp. FP11-R-2026-000075
26-7301.

RESOLUCIÓN N° PJ1052026000033