REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Vista la inhibición planteada en fecha 14/04/2026, por la abogada NAYRA ELENA SILVA GARCIA, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el juicio de NULIDAD DE TESTAMENTARIA RELATIVA, intentado por los ciudadanos FELIPE AMALIO PAIGO MARTÍNEZ y ANGELVI FELIPE PAIGO GALDRIZ, actuando en su condición de herederos del causante AMALIO FELIPE PAIGO BAILLY (+), en el expediente signado bajo el N° FP11-V-2026-000281, de la nomenclatura de ese Juzgado, corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:
Cursa a los folios 02 y 03, del cuaderno de inhibición, ACTA DE INHIBICIÓN planteada por la abogada NAYRA ELENA SILVA GARCIA, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el juicio por NULIDAD DE TESTAMENTARIA RELATIVA, intentado por los ciudadanos FELIPE AMALIO PAIGO MARTÍNEZ y ANGELVI FELIPE PAIGO GALDRIZ, actuando en su condición de herederos del causante AMALIO FELIPE PAIGO BAILLY (+), en el expediente signado bajo el N° FP11-V-2026-000281, de la nomenclatura de ese Juzgado, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, y en la cual expone lo siguiente:
“…Así revisada como fueron las actuaciones del expediente ya identificado, se evidencia que el causante AMALIO FELIPE PAIGO BAILLY (padre de los hoy demandantes) fue cliente de mi personal durante el tiempo en que ejercí la abogacía de manera privada, específicamente en el escritorio jurídico que representaba, recibiendo asesoría legal personalizada en diversos asuntos, antes de mi designación como Jueza Provisoria.
El presente juicio versa sobre la nulidad del testamento abierto otorgado por dicho ciudadano en fecha 11 de junio de 2010 ante la oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar (…) y la relación profesional previa que mantuve con el causante podría comprometer mi imparcialidad en el conocimiento de este asunto.
En tal sentido, y a los fines de no comprometer mi transparencia, imparcialidad y objetividad en el conocimiento de este asunto judicial, invoco como causal de inhibición la establecida en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una situación análoga que compromete la independencia del juzgador.
Si bien la relación abogado-cliente previa no aparece taxativamente como una causal autónoma en el catálogo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inhibición no son numerus clausus cuando está en juego la imparcialidad del juzgador. En este sentido, invoco el numeral 15 del artículo 82 del CPC, interpretado de forma amplia y análoga. Dicha norma se refiere a la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito; sin embargo, en el presente caso, la relación previa de confianza, confidencialidad y asesoría técnica con el testador me permitió conocer de primera mano sus motivaciones, patrimonio y facultades mentales, aspectos que son precisamente el fondo de la controversia en este juicio de nulidad de testamento.
(…)
Así pues, la condición de haber sido abogado de una de las partes (o del causante en un juicio sucesoral o testamentario) antes de fungir como juez en el mismo proceso constituye una causal que afecta la imparcialidad del juzgador, y por ende, debe dar lugar a la inhibición, todo ello en resguardo del derecho constitucional al debido proceso y a ser juzgado por un juez natural e imparcial, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, en abundamiento a lo expuesto, invoco la sentencia N° 424 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) de julio de 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, así como el criterio reiterado en sentencias donde se ha señalado que el que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por todo lo anterior, estimo que se hace forzosa la presente inhibición a los efectos que la misma sea decidida por el Tribunal de Alzada; en razón de la causal de inhibición antes manifestada y así lo declaro formalmente en esta acta, conforme a los presupuestos contenidos en la norma adjetiva supra invocadas, solicitando al Juez Superior que corresponda conocer de la presente inhibición, la declare CON LUGAR.”. (…)
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Jueza Provisoria del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, descrito anteriormente, fundamentó como ya se dijo su inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”. (Subrayado del fallo)
Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por la jueza inhibida con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basado en el artículo alegado y por cuanto se evidencia que la prenombrada Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, como lo esbozo en su acta de inhibición, por tratarse de una situación análoga que compromete la independencia del juzgador, y aun cuando la relación abogado-cliente previa no aparece taxativamente como una causal autónoma en el catálogo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil ha establecido que las causales de inhibición no son numerus clausus cuando está en juego la imparcialidad del juzgador; alegando que en el presente caso existió una relación de confianza, confidencialidad y asesoría técnica con el testador, que le permitió conocer de primera mano sus motivaciones, patrimonio y facultades mentales, aspectos estos que son el fondo de la controversia en el juicio de nulidad de testamento que se ventila en el tribunal a su cargo. Por lo que dicha situación puede causar una fundada percepción de parcialidad, incertidumbre respecto a la equidad del proceso y, en consecuencia, vulnerar la garantía del debido proceso, tratando de preservar la buena marcha del mismo, en su condición de Jueza, es por lo que se hace forzosa la presente inhibición, a los efectos de que la misma sea decidida por este Juzgado.
Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.
En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por la Jueza inhibida, son subsumibles en cuanto al criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 14/04/2026, por la abogada NAYRA ELENA SILVA GARCIA, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo y decidir del juicio que por NULIDAD DE TESTAMENTARIA RELATIVA, intentado por los ciudadanos FELIPE AMALIO PAIGO MARTÍNEZ y ANGELVI FELIPE PAIGO GALDRIZ, actuando en su condición de herederos del causante AMALIO FELIPE PAIGO BAILLY (+), en el expediente signado bajo el N° FP11-V-2026-000281, de la nomenclatura de ese Juzgado, de la nomenclatura de ese Juzgado.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,


YNGRID GUEVARA.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am). Conste.


La secretaria,


YNGRID GUEVARA.









ARGM/yg/mr
Cuaderno de Inhibición.
Exp. N°. FH17-X-2026-000024.
26-7311.
Resolución: PJ1052026000036