REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha 09 de febrero de 2026, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 22 de enero de 2026, que riela al folio 47, por el abogado EDIDSON HELI LOZANO SALAS, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ OCHOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.910.523, en su carácter de demandado de autos, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2026, dictada por el Tribunal de la causa que argumentó que en estricto apego a la ley y al criterio jurisprudencial utilizado para el caso de marras, que una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, solo puede volver a aperturarse bajo los supuestos normativos, sin que la representación judicial de la parte demandada haya argumentado una causa no imputable a ella, ni disposición expresa que así lo determine, considerando a su vez que la evacuación de las pruebas admitidas son cargas de las partes, quienes deben impulsar las mismas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo que niega la reposición solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada, cuyo expediente quedó anotado en esta alzada bajo el N° FP11-R-2026-000013, (26-7299).

CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Antecedentes
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de la apelación formulada en fecha 22 de enero de 2026, por el abogado EDIDSON HELI LOZANO SALAS, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ OCHOA HERNÁNDEZ, parte demandada, en contra de la decisión de fecha 19 de enero de 2026, remitió a este Tribunal Superior copias certificadas correspondientes al expediente distinguido con el N° 21.980, nomenclatura de ese Tribunal.

De las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación se destacan las siguientes:
Corre inserto del folio 01 al 04, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19/03/2025, por los abogados EDIDSON LOZANO SALAS y GUILLERMO ANTONIO CORDERO GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.620 y 30.888, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; del folio 05 al 12 cursan anexos consignados con el prenombrado escrito.
Riela del folio 14 al 16, escrito de oposición a la admisión de pruebas presentadas por la parte actora, de fecha 26/03/2025, presentado por el abogado EDIDSON HELI LOZANO SALAS, en su carácter de autos.
Cursa a los folios 17 y 18 escrito de ampliación de la oposición a las pruebas presentado en fecha 26/03/2025, por el abogado EDIDSON HELI LOZANO SALAS, en su condición de apoderado judicial.
Consta al folio 19, nota de secretaria mediante al cual se hace constar y certifica el vencimiento de los lapsos de oposición a las pruebas, así como el de admisión de las pruebas.
Corre inserto del folio 20 al 25, auto dictado en fecha 04/04/2025, mediante el cual el tribunal de la causa se pronuncia en cuanto a los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Cursa al folio 29, diligencia suscrita en fecha 07/04/2025, por la abogada VANESSA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 312.374, quien con el carácter de autos solicita se le constituya como correo especial para llevar la comisión librada oficio N° 25-023, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Callao, de este Circuito judicial.
Riela al folio 30, diligencia de fecha 12/05/2025, suscrita por la abogada VANESSA RUIZ, quien con el carácter de autos ratifica diligencia de fecha 07/04/2025, donde solicita sea designada como correo especial para llevar la comisión oficio N° 25-023.
Consta al folio 31, auto dictado en fecha 14/05/2025, por el Tribunal a-quo, mediante el cual acuerda designar como correo especial a la abogada VANESSA RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines que haga entrega del oficio N° 25-102, ante el consejo Comunal Yuruari, con sede en el Callao, Municipio el Callao del estado Bolívar.
Riela al folio 32, diligencia suscrita en fecha 02/06/2025, por apoderada judicial de la parte actora mediante la cual deja constancia que recibió la comisión oficio N° 25-023, para efectos de ley.
Cursa al folio 33, escrito presentado en fecha 17/06/2025, por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitan se deje sin efecto el despacho de pruebas recibido por la abogada VANESSA RUIZ, apoderada judicial de a parte actora, designada como correo especial mediante auto de fecha 14/05/2025, y haga entrega del despacho de pruebas contenido en el oficio N° 25-102, ya que la misma contraría la norma de orden público y que no puede ser relajada por ningún órgano jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 400, numeral 2, parte in fine del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de prueba para los jueces comisionados”; Asimismo solicitan se reintegre la mencionada prueba y sea enviada por el órgano regular.
Consta al folio 34, auto dictado en fecha 18/06/2025, mediante el cual el tribunal de la causa revoca por contrario imperio el auto de fecha 14/05/2025, e insta a la co-apoderada judicial de la parte actora a consignar en ese Tribunal el oficio N° 25-023 conjuntamente con el despacho de pruebas dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y el Callao de este Circuito y Circunscripción Judicial y una vez recibida dicha comisión se tramitará por correo interno del tribunal el mencionado oficio.
Riela al folio 35, diligencia de fecha 02/07/2025, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual deja constancia que ya fue entregada la comisión que fue instada a ser devuelta en fecha 18/06/2025; asimismo solicita sea enviada la referida comisión por correo interno del tribunal para darle continuidad al proceso.
Costa al folio 36, diligencia de fecha 21/07/2025, suscrita por apoderada judicial de la parte actora mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 02/07/2025.
Se desprende al folio 37, diligencia de fecha 28/07/2025, suscrita por el ciudadano Alguacil del tribunal de la causa mediante la cual deja constancia que consignó oficio N° 25-023, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y el Callao de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual fue enviado por el correo interno de la Dirección Administrativa Regional del estado Bolívar.
Cursa al folio 40, escrito de fecha 15/12/2025, presentado por el abogado EDIDSON HELI LOZANO SALAS, en su carácter de autos, mediante el cual entre otras cosas solicita la anulación de lo actuado en aras de corregir la omisión referente a que tal y como consta al folio 192, el ciudadano Alguacil envió por correo interno de la Dirección Administrativa Regional del estado Bolívar el despacho de pruebas correspondiente a la demandante mas no así el despacho de pruebas de la demandada, el cual aún permanece en el despacho sin ser remitida al tribunal comisionado; ya que como han señalado en el particular cuarto de su escrito si un tribunal admite las pruebas pero no las envía al comisionado, genera un incumplimiento procesal que puede llevar a extemporaneidad de la evacuación retrasando o imposibilitando la práctica de la prueba, afectando así -a su decir- el debido proceso y el derecho a la defensa por el carácter esencial y fundamental para el establecimiento de los hechos, asimismo solicita se reponga la causa al estado de que las pruebas sean admitidas nuevamente.
Cursa al folio 41, diligencia de fecha 13/01/2026, suscrita por la abogada VANESSA RUIZ, en su carácter de autos, solicitando se sirva realizar cómputo del lapso desde la admisión de las pruebas hasta la presente fecha, así como también el lapso para presentar informes.
Riela a los folios 42 y 43, auto de fecha 19 de enero de 2026, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“En vista del escrito de fecha 15/12/2025, presentado por los abogados Edidson Heli Lozano Salas y Guillermo Antonio Cordero Gómez, (…) en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado en que las pruebas presentadas por la parte demandada puedan ser enviadas, por cuanto el alguacil de este despacho envió mediante correo interno el despacho de pruebas de la parte demandante, sin enviar a su vez el de la parte demandada, considerando de esa forma que el tribunal ha incurrido en una violación al debido proceso y tutela judicial efectiva.
Al respecto, se considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (…)
De esa forma, la norma establece expresamente que, una vez culminado el lapso procesal éste no podrá prorrogarse ni abrirse nuevamente, haciendo dos excepciones: 1. Los casos que si determine la ley, o 2. Cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Aunado a ello, la Sala Constitucional en relación al carácter de orden público de los lapsos procesales determinó:
(…) “no constituye per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales el mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. (Vid. S.S.C n° 208 del 04.04.00)
En tal sentido, con relación al principio de preclusión, el maestro Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, décima segunda edición (…) expresó: “…nuestro sistema procesal esta relacionado con el orden consecutivo de los actos procesales. En contraposición al principio de unidad de vista, en donde la relación procesal no se desarrolla en secciones y se pueden alegar hechos nuevos y nuevas pruebas hasta que el tribunal declare suficientemente instruida la causa, tenemos el principio de la preclusión, según el cual, se pasa de un estadio al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no podrá realizarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso…”(…)” Sent. Nro.214 SC TSJ, fecha 21/06/2022, caso Damelys Emperatriz Medina Gavidia).
En estricto apego a la Ley y al criterio jurisprudencial antes descrito este juzgado observa que una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, solo puede volver a aperturarse bajo los supuestos normativos, sin que conste en el respectivo escrito que la representación judicial de la parte demandada haya (…sic…) “argumento” una causa no imputable a ella, ni disposición expresa que así lo determine, considerando a su vez que la evacuación de las pruebas admitidas son carga de las partes, quienes deben impulsar las mismas dentro de la oportunidad procesal correspondiente; en razón de lo antes expuesto SE NIEGA la reposición solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada. (…)”

Cursa al folio 44, boleta de notificación correspondiente.
Constan al folio 45, auto dictado en fecha 19/01/2026, mediante el cual el tribunal de la causa ordena efectuar cómputo por secretaria del lapso de los días de despacho contados a partir del día 04/04/2025, exclusive, fecha en la cual venció el lapso de admisión de pruebas, dicho cómputo riela al folio 46.
Cursa al folio 47, escrito presentado en fecha 22/01/2026, por el abogado EDIDSON HELI LOZANO SALAS, en su carácter de autos, mediante el cual apela del auto de fecha 19 de enero de 2026, que niega la reposición solicitada por esa representación por cuanto había vencido el lapso de evacuación de pruebas. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 09 de febrero de 2026, tal como consta al folio 48.

Actuaciones celebradas en esta alzada.
Riela al folio 54, auto dictado en fecha 23/03/2026, mediante el cual se le da entrada al presente asunto fijándose los lapsos legales correspondientes en segunda instancia.
Cursa al folio 55, auto dictado en fecha 14/04/2026, mediante el cual en vista de que ninguna de las partes presentó escritos de informes, se fijó el lapso de 30 días para dictar sentencia.




CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 19 de enero de 2026, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se negó la reposición solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada, bajo el argumento de que, una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, dicho lapso solo puede reabrirse en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que el auto apelado —que cursa a los folios 42 y 43— fundamentó que, en estricto apego a la Ley y al criterio jurisprudencial aplicable, una vez vencido el lapso probatorio, este solo puede reabrirse cuando exista una causa no imputable a la parte que lo solicite o cuando una disposición expresa así lo determine. Señaló además que la evacuación de las pruebas admitidas constituye una carga procesal de las partes, quienes deben impulsar su práctica dentro de la oportunidad legal correspondiente. En razón de ello, negó la reposición solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada. La apelación contra dicho auto fue ejercida el 22 de enero de 2026 y oída en un solo efecto mediante auto de fecha 09 de febrero de 2026, que riela al folio 48.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal Superior pasa a decidir:
Tal como se expuso en la narrativa de esta decisión, corresponde a esta Alzada conocer la apelación interpuesta por el abogado EDIDSON HELI LOZANO SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 19 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Circuito Judicial, mediante el cual se negó la reposición solicitada por la parte demandada, quien alegó que el tribunal había incurrido en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al enviar únicamente el despacho de pruebas de la parte actora, omitiendo remitir el despacho de pruebas correspondiente a la parte demandada.
El tribunal a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“…en estricto apego a la Ley y al criterio jurisprudencial antes descrito este juzgado observa que una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, solo puede volver a aperturarse bajo los supuestos normativos, sin que conste en el respectivo escrito que la representación judicial de la parte demandada haya argumentado una causa no imputable a ella, ni disposición expresa que así lo determine, considerando a su vez que la evacuación de las pruebas admitidas son carga de las partes, quienes deben impulsar las mismas dentro de la oportunidad procesal correspondiente; en razón de lo antes expuesto se niega la reposición solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada.”

En consecuencia, este Tribunal debe examinar si el auto dictado el 19 de enero de 2026 se encuentra ajustado a derecho.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”
De la norma transcrita se desprende que los lapsos procesales no pueden prorrogarse ni reabrirse una vez vencidos, salvo en dos supuestos excepcionales: cuando la Ley lo determine expresamente o cuando exista una causa no imputable a la parte que solicite la reapertura; todo ello obedece a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica, la igualdad procesal y la continuidad ordenada del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.005 del 26 de julio de 2013, reiteró que los lapsos procesales son de ORDEN PÚBLICO, por cuanto constituyen elementos esenciales para la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En esa misma decisión, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, se precisó que la prórroga o reapertura de lapsos solo procede cuando existan causas insuperables no imputables al litigante, y que la solicitud de prórroga debe formularse antes del vencimiento del lapso, mientras que la reapertura solo puede solicitarse una vez vencido.
En el caso bajo estudio, consta en autos que el recurrente, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2025, solicitó la anulación de lo actuado y la reposición de la causa al estado de que las pruebas promovidas por la parte demandada fueran enviadas al tribunal comisionado, alegando que el alguacil remitió únicamente el despacho de pruebas de la parte actora, omitiendo remitir el correspondiente a la parte demandada. Señaló que dicha omisión podía generar extemporaneidad en la evacuación de la prueba y afectar el debido proceso y el derecho a la defensa.
El tribunal de origen negó la reposición solicitada, fundamentando que el lapso de evacuación de pruebas ya se encontraba vencido y que la parte demandada no había demostrado la existencia de una causa no imputable que justificara la reapertura del lapso, reiterando que la evacuación de las pruebas admitidas constituye una carga procesal de las partes.
Este Tribunal Superior considera oportuno destacar que la actividad probatoria no se agota con la promoción de los medios de prueba, sino que comprende también la obligación de impulsar su efectiva incorporación al proceso, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, Exp. AA20-C-2022-000477, al indicar que:
“…la actividad probatoria desplegada por las partes procesales no culmina con la promoción de pruebas, sino que continúa con la obligación de impulsar la evacuación de aquellas que fueron admitidas en la oportunidad procesal pertinente.”
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Tribunal constata que no existen elementos que permitan concluir que la parte demandada haya demostrado una causa no imputable que justificara la reapertura del lapso probatorio o la reposición solicitada. Por el contrario, se evidencia que la parte promovente no desplegó la diligencia necesaria para asegurar la evacuación de sus pruebas dentro del lapso legal, lo cual constituye una carga procesal que no puede trasladarse al órgano jurisdiccional.
Para este Tribunal es necesario que quede determinado que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine.
De esta manera la falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans), en el cumplimiento de las responsabilidades de las partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado, ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.
De los términos expresados, se sigue que los lapsos procesales son los canales o los medios que aseguran la buena marcha del procedimiento; por lo tanto, no se trata de formalismos inútiles; son, por el contrario, los modos en que las partes pueden exponer sus particulares puntos de vista, para lo que contarán con los mismos instrumentos, durante el mismo tiempo y bajo los mismos parámetros. Por ello, es de relevante importancia que el procedimiento vaya avanzando, y las fases ya cumplidas se vayan, a su vez, sellando para ambas partes, sin que ninguna pueda realizarla a capricho ni la defensa de sus derechos ni el ofrecimiento de pruebas decisivas, salvo contadas excepciones, puede enervar el principio de la preclusión de los lapsos. Se insiste, pues, en que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no puedan considerarse formalidades en sí mismos, sino que son elementos temporales ordenadores del procedimiento, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
En este sentido para la reapertura de los lapsos procesales, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 202, establece claramente que “…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
Sobre ello se ha interpretado que “…no debe concederse la prórroga o la reapertura del lapso, sino en los casos verdaderamente graves, que realmente hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesaria, pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa a la seriedad de los procesos, facilitando la prórroga o la reapertura de los lapsos, por causas que ciertamente no lo justifican...”. (Cfr. Sentencia N° 013, de fecha 25 de enero de 2008, ratificada en sentencia N° 405, de fecha 29 de junio de 2016).
De lo antes expuesto queda claro el carácter excepcional de la norma transcrita, de donde se infiere que el legislador eliminó la posibilidad de reaperturar los lapsos procesales, dejando únicamente a los órganos jurisdiccionales la posibilidad de reabrirlos cuando se demuestre la existencia de una causa no imputable a la parte que solicita la reapertura.
De allí que, en atención a la garantía del derecho a la defensa, del debido proceso y de acceso a la justicia, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal estimó conveniente evaluar las razones esgrimidas en cada caso concreto para resolver respecto de dicho pedimento.
Ahora bien, al analizar el argumento de las partes, acordar la reapertura del lapso, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de preclusión de los actos procesales.
Finalmente, si la parte requería de alguna prórroga debía solicitarlo antes del vencimiento del lapso y así lo dejó establecido la sentencia Nº 037, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintidós (2.022), donde reiteró el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) Exp 12-0875, de fecha 26 días del mes de julio del dos mil trece (2013), en el que se estableció las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativo al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso.
En consecuencia, este Tribunal Superior concluye que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al negar la reposición solicitada, por lo que lo procedente es CONFIRMAR en todas sus partes el auto apelado y declarar SIN LUGAR la apelación ejercida el 22 de enero de 2026 por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado EDIDSON HELI LOZANO SALAS, en su condición de co apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ OCHOA, parte demandada en el presente asunto.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, el auto dictado en fecha 19 de enero de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria

YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am). Conste.

La Secretaria

YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/mr
Exp. Nº: FP11-R-2026-000013
26-7299
Resolución: PJ1052026000037