REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL.
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.232.799.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ESTRELLA MORALES y OMAR MORALES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 26.539 y 64.040, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERTO CARABALLO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.904.282.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, inscrito el IPSA bajo el Nro. 72.379.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO seguido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE: FC15-R-2024-000005
24-7099
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 11 de julio de 2024, que riela al folio 193 (Tercera Pieza), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 08 de julio de 2024, por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de junio del año 2024, que riela del folio 164 al 184 de la tercera pieza de este expediente, que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO contra el ciudadano ROBERTO CARABALLO BASTARDO.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Alegatos de la parte demandante.
En escrito que cursa del folio 01 al folio 06 (Primera Pieza), la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO, asistida por la abogada SILENIA VARGAS VERA, alegó lo que de seguida se sintetiza:
- Que en fecha seis (6) de agosto del año 2008, inició una unión estable de hecho, que denomina relación o unión concubinaria con el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO, ya identificado en autos, durante la cual no procrearon hijos. Que dicha relación concubinaria se mantuvo hasta el día 30/10/2014.
- Que la relación que existió entre ellos, tuvo como características que la misma se mantuvo de forma ininterrumpida, estable, publica, notoria y permanente, propia de una pareja unida en matrimonio, que se prodigaron entre ellos protección, asistencia, auxilio y socorro mutuo, señalando que son elementos básicos y necesarios para garantizar la estabilidad de todo grupo familiar bien constituido.
- Que, así las cosas, el trato como marido y mujer ante la familia, amistades y la comunidad en general, fue como si hubiesen estado casados. Que durante el tiempo de su relación, fijaron su residencia en el Conjunto Residencial La Cornisa, Casa número 03, de la Avenida Vía Colombia en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
- Que durante todo el tiempo que mantuvieron dicha unión, adquirieron los siguientes bienes:
1.) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 2-PH-1, numero catastral 07-01-01-UO1-005-003-002-002-PH1-001, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PARQUE DEL CENTRO, ubicado en la Avenida Ciudad Bolívar cruce con la Avenida Venezuela, Manzana 58, Parcela Nro. 3-01, UD-202, Parcela Nro. 03, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el inmueble tiene un área aproximada de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108.00 m2) (…) registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, en fecha 14/07/2012, bajo el Nº 2009.26233. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.638 del Libro de Folio Real del año 2009, estima su valor en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).
2.) Un inmueble constituido por una (01) vivienda tipo Town House, identificado con las letras y números CR-3, ubicado el CONJUNTO RESIDENCIAL CAMPO REAL, Urbanización Campo B, Carrera Cuenca c/c Guayaquil, Manzana 19, parcela 01 en la ciudad de Puerto Ordaz, y le corresponde el código catastral Nº 07-01-01-U01-005-019-001-003-001-001, tiene un área de construcción de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (203.00 m2) (…) Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 08/05/2013, donde quedo inscrito bajo el Nº 2013.1247, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.63119, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, estima su valor en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00)
3.) Un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Año-Modelo: 2012; Color: Blanco; Modelo: Grand Cherokee; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular: Serial Carrocería: 8Y8RJ5DT1CG002216; Placas: AF818SA; Serial Chasis: 8Y8RJ5DT1CG002216; Serial Motor: 8CIL; estima su valor en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
4.) Un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Ford, Año-Modelo: 2008; Color: Blanco; Modelo: F-150 4.6L AUT/ F-150; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Serial NIV: 3FTRF17W88MA16199; estima su valor en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)
5.) Un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Año-Modelo: 2012; Color: Plata; Modelo: Fortune 4x4 A/GGN5OL-NKASKAL-A; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial NIV: 8XAYU59G5CR010978; Serial Carrocería: N/A; Placa: AA229XR; Serial Chasis: N/A; estima su valor en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00)
6.) Cuenta Corriente Nº 0114-0514-25-51400174436, Bancaribe, Banco Universal.
7.) Cuenta Corriente Nº 0115-0098671002445767, Banco Exterior, Banco Universal.
8.) Cuenta Corriente Nº 01280518711820031840, Banco Caroní, Banco universal.
9.) Cuenta Corriente Nº 0134 034818 3483050597, Banco Banesco, Banco Universal.
10.) Cuenta Ahorros Nº 0128 0522562230060106, Banco Caroní, Banco Universal.
11.) Cuenta Corriente Nº 012880017701700053034, Banco Caroní, Banco Universal.
- Fundamenta su demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 767 del Código Civil vigente, así como en el criterio establecido en la Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
- Que por todo lo antes expuesto, demanda formalmente al ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO, para que convenga o en su defecto sea declarado que ambos mantuvieron una relación estable de hecho o relación concubinaria y que durante esa relación adquirieron el patrimonio, referido.
- Estimó la acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la suma SESENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 61.000.000,00) o su equivalente en CUATROCIENTOS NOVENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (490.000,00 U.T).
Recaudos consignados junto con la demanda.
Riela a los folios del 08 al 14, (Primera Pieza), copia de documento de compra-venta, emanado del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual el ciudadano JORGE LUIS CARPIO CARVAJAL, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MUNDO NUEVO, C.A., da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano ROBERTO CARABALLO, un inmueble constituido por una vivienda tipo Town House, ubicado en el conjunto residencial Campo Real, de la urbanización Campo B, de Puerto Ordaz.
Riela a los folios del 15 al 26, (Primera Pieza), copia de documento de compra-venta, emanado del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual la ciudadana SCARLETT DE LA CONCEPCION VILLATE PINTO, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano ROBERTO CARABALLO, un inmueble constituido por una vivienda tipo apartamento, ubicado en el conjunto residencial y comercial parque del centro, en la UD 202, de Puerto Ordaz.
Riela a los folios 27 al 29, (Primera Pieza), Copia de documento privado de compra venta, mediante el cual el ciudadano LUIS EDGARDO PADRINO MADRID, le venden al ciudadano ROBERTO CARABALLO BASTARDO, un vehículo con las siguientes características: Camioneta, Marca: Ford, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Color: Blanco, Placa Nº: 30SKAV.
Riela a los folios del 30, (Primera Pieza), certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional del Transporte Terrestre, otorgado al ciudadano ROBERTO CARABALLO BASTARDO, de un vehículo, Marca: Jeep, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placa: AF818SA.
Consta al folio 31, (Primera Pieza), factura Nº 0024793, emanada de concesionario autorizado Guayanauto, C.A., a nombre de la ciudadana CAROLINA OCHOA JIMENEZ, por concepto de una camioneta Grand Cherokke Limited 4X4, por la cantidad de quinientos ochenta y siete mil ciento cincuenta y cuatro, Bolívares con cincuenta céntimos. (Bs. 587.154,50). Consta al folio 32, certificación de origen del vehículo, a nombre de la referida ciudadana.
Riela a los folios del 33 al 46, (Primera Pieza), copia simple de documento de compra venta, emanado de la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, mediante el cual el ciudadano HU XINWEN HUNAN, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ROBERTO CARABALLO BASTARDO, un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Fortune: 4x4, Uso: Particular, Color: Plata, Placa: AA229XR.
Consta a los folios del 47 al 55, (Primera Pieza), legajo de estados de cuentas de los diferentes bancos, de las cuentas y bancos señalados por la parte actora en el escrito de demanda.
Consta al folio 57, (Primera Pieza), auto de fecha 10 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada para que, de contestación a la demanda, y se ordena publicar un edicto haciendo un llamado a aquellos terceros ajenos que tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto. En esa misma fecha se libró boleta y edicto. Tal como consta en los folios 58 y 59 (Primera Pieza), respectivamente.
Consta al folio 66, (Primera Pieza), Diligencia de fecha 03/03/2015, presentada por la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO, debidamente asistida por la abogada SILENIA VARGAS, mediante la cual consignan ejemplar del Diario Nueva Prensa de Guayana, donde aparece la publicación del edicto librado. Tal como consta al folio 67.
Alegatos de la parte demandada.
Consta del folio 73 al 74, (Primera Pieza), escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO, asistido por el abogado JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, mediante el cual alega lo que de seguida se sintetiza:
- Que rechaza, niega y contradice en su totalidad, que en fecha 06/08/2008, inició una relación o unión concubinaria con la demandante, ya que desde -que se divorció- de su ex-esposa, la ciudadana: NORMA CHAIKA NEMER, en fecha 06/02/1998, ha vivido solo.
- Que rechaza, niega y contradice en su totalidad que la relación o unión concubinaria a la que hace referencia la demandante, se haya mantenido hasta el 30/10/2014, toda vez que –a su decir- nunca existió.
- Que rechaza, niega y contradice en su totalidad que la relación o unión concubinaria a la que hace referencia le demandante, se haya dado en forma ininterrumpida, estable, publica, notoria y permanente; propia de una pareja unida en matrimonio. Que desde que se divorció de la ciudadana NORMA CHAIKA NEMER, ha vivido solo y su vida pública ante la familia, las amistades y la comunidad en general ha sido solo, sin la presencia y/o acompañamiento de la demandante, y que su patrimonio lo ha generado con su trabajo y esfuerzo personal.
- Que rechaza, niega y contradice en su totalidad que durante el tiempo de la relación o unión concubinaria que alega la demandante, haya fijado su residencia en el Conjunto Residencial La Cornisa, Casa Nº 3 de la Avenida Vía Colombia, en puerto Ordaz, que desde el 15/02/1998 hasta 06/05/2013, vivió en un apartamento de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial Tumeremo, Carrera Cochabamba, Calle la Paz y Carrera Chuquisaca, Puerto Ordaz, y desde la fecha 07/05/2013, hasta la actualidad vive en una vivienda de su propiedad en el Conjunto Residencial Campo Real, Casa Nº 3, Urbanización Campo B, Puerto Ordaz.
- Que reconoce que no ha procreado hijos con la demandante, toda vez que la relación no existió.
Consta al folio 76, (Primera Pieza), auto de fecha 19/05/2015, mediante el cual se suspende la causa por haber omitido la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 80, (Primera Pieza), escrito por la Abogada MELVIS BECERRA PAEZ, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual emite opinión favorable en la presente solicitud, para su continuidad.
Consta a los folios del 81 al 82, (Primera Pieza), escrito de promoción de pruebas, de fecha 14/10/2015, presentado por la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO, asistida por la abogada SILENIA VARGAS VERA.
Consta al folio 99, (Primera Pieza), auto de fecha 14/10/2015, mediante el cual se deja constancia que en esa misma fecha venció el lapso de promoción de pruebas, haciendo uso de ese derecho la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO.
Riela a los folios del 100 al 101, (Primera Pieza), escrito de promoción de pruebas, de fecha 26/10/2015, presentado por el ciudadano ROBERTO CARABALLO BASTARDO, asistido por el abogado JOSE GUZMAN PEÑA.
Corre inserto del folio 136 al 137, (Primera Pieza), auto de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado bolívar, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora. En esa misma fecha se libró oficio remitiendo la referida comisión, tal como consta a los folios del 138 al 140.
Consta al folio 145, (PRIMERA PIZA), auto de fecha 13/01/2016; mediante el cual, el Juez designado en el Tribunal A quo, se Aboca al conocimiento de la causa.
Consta al folio 146, (Primera Pieza), auto de fecha 13/01/2016; mediante el cual, el tribunal de la causa ordena agregar la presente causa, las resultas de la comisión contentiva de Despacho de pruebas, emanadas del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librada a ese Juzgado. Tal como consta a los folios del 147 al 183.
Consta a los folios del 184 al 185, (Primera Pieza), escrito de informes de fecha 26/01/2016, presentado por el ciudadano ROBERTO CARABALLO BASTARDO, asistido por el abogado GUILLERMO GUZMAN PEÑA, mediante el cual alega que quedó demostrado que entre la demandante y su persona no existió ninguna relación concubinaria.
Consta a los folios del 203 al 205, (Primera Pieza), escrito presentado por la abogada SILENIA VARGAS VERA, con el carácter de apodera judicial de la parte actora.
Riela del folio 206 al 210, (Primera Pieza), sentencia de fecha 29/03/2016, dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual declara SIN LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho incoada por la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO contra el ciudadano ROBERTO CARABALLO BASTARDO, desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de agosto de 2011.
Consta al folio 211, (Primera Pieza), diligencia de fecha 31/03/2016, presentada por la abogada SILENIA VARGAS VERA, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 29/03/2016, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 24/05/2016, tal como consta al folio 213 (Primera Pieza).
Consta al folio 216, (Primera Pieza), auto de fecha 06/06/2016, mediante el cual, se le dio entrada en esta alzada a la presente causa, en virtud del auto de fecha 24/05/2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta para ese entonces.
Consta a los folios del 223 al 247, (Primera Pieza), escrito de fecha 18/07/2016, presentada en esta Alzada por los abogados BASSAN SOUKI y MARYORI ROA, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
Consta al folio 255, (Primera Pieza), oficio Nº 16-597, de fecha 30/11/2016, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dirigido a esta Alzada, mediante el cual se informa sobre el contenido del oficio RBE-676-20166, de fecha 17/11/2016 emanado de la Rectoría del Estado Bolívar, en virtud del requerimiento de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en Materia Civil, contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Bolívar, conforme al oficio Nº 07-F4-CC-1070-2016 de fecha 11/11/2016, relacionado con el presente juicio, a los efectos de que se remitiera copias certificadas del expediente 20.230 (nomenclatura interna de ese tribunal), al despacho Fiscal antes identificado, por cuanto el mismo llevaba a cabo una investigación penal, la cual fue iniciada previa denuncia interpuesta por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra la Corrupción. Consta a los folios 256 y 257, oficios Nº REB-676-2016 y Nº 07-F4-CC-1070-2016, emanados de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente.
Consta a los folios del 260 al 261, (Primera Pieza), Acta suscrita en esta Alzada en fecha 07/12/2016, por el Juez para ese entonces Abogado JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa.
Consta al folio 262, (Primera Pieza), auto de fecha 08/12/2016, mediante el cual se ordena oficiar a la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que se tramitara la designación de un Juez Accidental. En esa misma fecha se libró el oficio Nº16-715, tal como consta al folio 263.
Consta al folio 268, (Primera Pieza), Oficio Nº CCJCEB-20-2017, de fecha 02/02/2017, emanado de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se remitió a esta Alzada, Acta de juramentación del Juez Accidental designado para ese entonces, tal como consta a los folios 269 al 270.
Consta al folio 273, (Primera Pieza), auto de fecha 15/03/2017, mediante el cual el Juez accidental designado para ese entonces, se abocó al conocimiento de la presenta causa. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes, en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas, tal como consta a los folios 274 y 275.
Consta al folio 281, (Primera Pieza), auto de fecha 29/03/2017 mediante el cual se ordena cerrar la Primera Pieza de este expediente y abrir una segunda pieza.
Consta al folio 03, (Segunda Pieza), escrito de fecha 22/03/2017, presentado por la ciudadana DOLLY SBERT, asistida por la abogada SILENIA VARGAS, con recaudos anexos constante de 229 folios útiles.
Consta a los folios del 235 al 241, (Segunda Pieza), decisión de fecha 03/04/2017, mediante la cual se declaró procedente la inhibición planteada por el abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, Juez de esta Alzada para ese entonces.
Consta al folio 243, (Segunda Pieza), copia de oficio Nº TSJ-CJ-797-2017, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se deja sin efecto la designación del Juez accidental de esta Alzada para este entonces.
Consta al folio 245, (Segunda Pieza), oficio Nº 17-213, de fecha 19/09/2017, emanado de esta alzada, dirigido a la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante la Jueza Temporal de esta Alzada para ese entonces, solicitó la designación de un nuevo Juez Accidental para que continuara la resolución de la presente causa.
Consta al folio 247, (Segunda Pieza), copia de oficio Nº CCJCEB-316-2017, emanado de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual fue remitido a esta Alzada, Acta de juramentación de la Jueza Accidental para conocer la presente causa. Tal como consta a los folios del 248 al 249.
Consta a el folio 255, (Segunda Pieza), auto de fecha 06/10/2017, mediante el cual la Jueza Accidental de esta Alzada para ese entonces, se abocó al conocimiento de la presenta causa. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas en esa misma fecha, tal como consta a los folios 256 y 258.
Consta al folio 261, (Segunda Pieza), auto de fecha 16/10/2017, mediante el cual se ordena la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En esa misma fecha se libró oficio, tal como consta al folio 262.
Consta al folio 272, (Segunda Pieza), auto de fecha 26/10/2017, mediante el cual se ordena librar cartel de notificación al ciudadano ROBERTO CARABALLO BASTARDO. En esa misma fecha se libró el cartel de notificación ordenado, tal como consta al folio 273.
Consta al folio 275, (Segunda Pieza), diligencia de fecha 01/11/2017, presentada por la abogada SILENIA VARGAS, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias certificadas de actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como consta a los folios del 276 al 331.
Consta al folio 333, (Segunda Pieza), diligencia de fecha 07/11/2017, presentada por la abogada SELENIA VARGAS, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó cartel de notificaciones publicado en el Diario Primicia, tal como consta al folio 334.
Consta a los folios del 338 al 355, (Segunda Pieza), decisión de fecha 29/11/2018, dictada en esta Alzada, en la que se declaró con lugar la apelación interpuesta para ese entonces por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, se declaró revocada la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL. AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Consta al folio 357, (Segunda Pieza), diligencia de fecha 09/02/2018, presentada por la abogada VICTORIA BRICEÑO, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual anunció Recurso de Casación.
Consta al folio 367, (Segunda Pieza), diligencia de fecha 22/02/2018, presentada por la abogada SILENIA VARGAS, con el carácter de apodera judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias de actuaciones emanadas de Tribunales Penales y de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, tal como consta a los folios del 368 al 452.
Consta al folio 454, (Segunda Pieza), auto de fecha 06/03/2018, mediante el cual se ordenó la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de casación anunciado por la parte demandada. En esa misma fecha se libró Oficio Nº 18-52, tal como consta al folio 455.
Consta al folio 461, (Segunda Pieza), nota secretarial de fecha 24/04/2018, mediante la cual se le dio entrada al presente expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Consta a los folios del 462 al 465, (Segunda Pieza), escrito de fecha 18/04/2018, presentado por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expone entre otras cosas que la jueza ad quem incurrió en infracción del artículo 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios del 464 al 471, (Segunda Pieza), escrito de fecha 18/04/2018, emanado de la Defensoría Pública Primera ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por el abogado LUIS ALFREDO PEREZ MORALES, en representación de la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO, parte actora, por ante la Sala de Casación Civil, mediante el cual expone entre otras cosas que la denuncia planteada por la parte demandada, pretende atacar las conclusiones jurídicas en las decisión dictada en la primera instancia, en fecha 29/03/2016, y no la decisión definitiva de la sentencia recurrida y no se evidencia que el recurrente haya ejercido acción o apelación contra la decisión de primera instancia.
Consta a los folios del 476 al 502, (Segunda Pieza), decisión de fecha 11/04/2019, emana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 29/01/2018, la cual quedó anulada y en consecuencia se dejó sin efecto jurídico alguno, todas las actuaciones habidas a partir de la opinión del Fiscal del Ministerio Público en fecha 28/09/2015. En consecuencia, se repuso la causa al estado de la notificación de las partes para su reanudación, a los fines de que las mismas consignaran sus escritos de promoción de pruebas.
Consta al folio 503, (Segunda Pieza), Oficio Nº 19-0416 emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remiten la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Consta al folio 504, (Segunda Pieza), auto de fecha 02/07/2019; mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente causa. Asimismo, ordenó la notificación de las partes, librándose boletas de notificación en esa misma fecha, tal como consta al vuelto de este folio y al folio 505.
Consta al folio 509, (Segunda Pieza), auto de fecha 22/07/2019, mediante el cual se acuerda cerrar la segunda pieza y abrir una nueva.
Consta al folio 02, (Tercera Pieza), diligencia de fecha 22/07/2019, presentada por la abogada ESTRELLA MORALES, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se notifique a la parte demandada. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se insta al alguacil de ese despacho, a practicar la notificación requerida, tal como consta al folio 03.
Consta al folio 05, (Tercera Pieza), auto de fecha 21/10/2019, mediante el cual la Jueza designada se aboca al conocimiento de la causa.
Consta al folio 10, (Tercera Pieza), auto de fecha 10/01/2020, mediante el cual se ordena realizar computo del lapso de contestación de la demanda y el lapso probatorio, solicitado por las partes. En esa misma fecha se realizó el cómputo ordenado, tal como consta al folio 11.
Consta a los folios del 12 al 13, (Tercera Pieza), auto de fecha 10/01/2020, mediante el cual se le hace saber a las partes que, a los fines de determinar el lapso de promoción de pruebas, en virtud de lo ordenado en la Sala de Casación Civil, una vez conste en autos la última de la notificación que de ellos se haga, debían consignar al día de despacho siguiente su escrito de pruebas. Librándose boletas de notificación en esa misma fecha, tal como consta a los folios del 14 al 15.
Consta al folio 17, (Tercera Pieza), diligencia de fecha 26/10/2020, presentada por el abogado OMAR MORALES, mediante la cual expone que de conformidad con la resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se reanude la presente causa, de igual forma solicitó que se notificara a la parte demandada mediante publicación de un cartel.
Consta al folio 18, (Tercera Pieza), auto de fecha 12/11/2020, mediante el cual se ordena la notificación de las partes, en virtud de lo solicitado. Asimismo, una vez conste en autos la práctica de la misma, se entenderá reanudada la causa. Se libraron boletas de notificación en esa misma fecha, tal como consta a los folios 19 y 20.
Consta al folio 28, (Tercera Pieza), diligencia de fecha 14/04/2021, presentada por el abogado OMAR MORALES, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se le designe un defensor público a la parte demandada, por cuanto el mismo se encontraba recluido en el Centro de Coordinación Policial Patrulleros del Caroní, consignando el referido abogado, copia de Oficio Nº 440-20, de fecha 10/11/2020, y auto de fecha 13/11/2020, emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, tal como consta a los del 29 al 31.
Consta a los folios del 26 al 38, (Tercera Pieza), escrito de fecha 04/03/2022, presentado por el abogado OMAR MORALES, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna prueba sobrevenida. Tal como consta a los folios del 39 al 47.
Consta al folio 48, (Tercera Pieza), auto de fecha 08/03/2022, mediante el cual se ordena efectuar cómputo correspondiente al día restante del lapso de promoción de pruebas, consta al vuelto de este folio el cómputo ordenado.
Consta al folio 49, (Tercera Pieza), auto de fecha 08/03/2022, mediante el cual se dejó constancia que el día 22/03/2021, venció el lapso de promoción de pruebas. Consta al vuelto de este folio, auto de esa misma fecha, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de las pruebas presentadas por la parte actora en fecha 04/03/2022, argumentando el a quo, que la misma se encontraban extemporáneas por tardías y sin ningún valor jurídico.
Consta al folio 54, (Tercera Pieza), auto de fecha 27/10/2022, mediante el cual la Jueza designada en el Tribunal de la causa, se aboca al conocimiento de la causa. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes, tal como consta al vuelto de este folio y el folio 55.
Consta al folio 59, (Tercera Pieza), auto de fecha 30/06/2023, mediante el cual el Juez designado en el Tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la causa. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes, tal como consta a los folios 60 y 61.
Consta al folio 65, (Tercera Pieza), escrito de fecha 01/12/2023, presentado por el abogado OMAR MORALES, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna copias certificadas de acta de audiencia preliminar de fecha 22/02/2021, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, imputó al ciudadano ROBERTO CARABALLO, entre otros delitos por violencia patrimonial y económica . Tal como consta a los folios del 66 al 151.
Consta al folio 153, (Tercera Pieza), diligencia de fecha 25/04/2024, presentada por la abogada ESTRELLA MORALES, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó acta de audiencia preliminar y sentencia de fecha 11/04/2024, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, en la cual el ciudadano ROBERTO CARABALLO, admitió entre otros hechos, haber incurrido en el delito de violencia patrimonial y económica. Tal como consta a los folios del 154 al 163.
Consta a los folios del 164 al 184, (Tercera Pieza), decisión de fecha 28/06/2024, que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO contra el ciudadano ROBERTO CARABALLO BASTARDO.
Consta al folio 191, (Tercera Pieza), diligencia de fecha 08/07/2024, presentada por el abogado JOSE IDROGO MARTINEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 28/06/2024.
Consta al folio 193, (Tercera Pieza), auto de fecha 11/07/2024, mediante el cual se oye la apelación en ambos efectos.
Actuaciones celebradas en esta alzada.
Consta al folio 197, (Tercera Pieza), auto de fecha 18/07/2024 mediante el cual se le da entrada a la presente causa.
Consta a los folios del 198 al 203, (Tercera Pieza), escrito de informes de fecha 18/09/2024, presentado por el abogado OMAR MORALES, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual expone entre otras cosas que se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que existen elementos de hecho que amparan la pretensión de su mandante, de igual forma solicito se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
Consta a los folios del 204 al 212, (Tercera Pieza), escrito de informes de fecha 18/09/2024, presentado por el abogado JOSE IDROGO MARTINEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual expone entre otras cosas que la parte actora no demostró con ningún medio de prueba que la unión que pretende se reconozca sea pública y notoria.
Consta a los folios del 214 al 217, (Tercera Pieza), escrito de observaciones de fecha 27/09/2024, presentado por el abogado JOSE IDROGO MARTINEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Consta a los folios del 218 al 224, (Tercera Pieza), escrito de observaciones de fecha 30/09/2024, presentado por el abogado OMAR MORALES, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual declara CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO desde el seis (6) de agosto del año 2008, hasta el día 30/10/2014, argumentando la recurrida entre otros que siendo el concubinato una situación fáctica o de hecho que para surtir efectos legales debe ser probada por manera que quien pretenda los efectos derivados de una unión concubinaria tiene la carga de la prueba, que en cuanto a la existencia y duración de la misma, desde el punto de vista formal, matrimonio y concubinato se distinguen en cuanto a su prueba, una será el acto de matrimonio, otra será la correspondiente sentencia en defecto de la declaración autentica en el caso sub Litis que ocupa, con la prueba instrumental consignada por la parte accionada y, estimada y valorada por ese juzgador. Asimismo, señala que en el Acta de la Audiencia preliminar, levantada en fecha 11/04/2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, se demuestra que el demandado, admitió los hechos y, se le condenó en virtud de habérsele demostrado su responsabilidad penal por los Delitos de Violencia Psicológica; Amenaza en Acción Continuada y, Violencia Patrimonial y Económica, todo ello a cumplir la pena de tres (3) años y ocho (8) meses de presión, de allí que a juicio de ese juzgador queda demostrado el hecho de la existencia y la duración entre el 06/08/2008 hasta el 30/10/2014, de la unión concubinaria en los términos expresados en el libelo de la demanda entre la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO y el ciudadano ROBERTO CARABALLO BASTARDO. Además, señaló que del análisis del instrumento público referido, se evidencia la concurrencia de los elementos y requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable entre los prenombrados ciudadanos.
La pretensión de la actora consiste en que se le reconozca que desde el seis (6) de agosto del año 2008, hasta el día 30/10/2014, mantuvo una relación estable de hecho o relación concubinaria con el demandado y, que durante esa relación adquirieron una serie de bienes.
Por su parte el demandado de autos rechazó y contradijo todo lo alegado por la actora, ya -que a su decir- dicha relación nunca existió, rechazando que haya adquirido un conjunto de bienes con la actora y, que su patrimonio lo ha generado con su trabajo y esfuerzo personal.
En informes presentados en esta alzada por la parte actora, tal como consta a los folios del 198 al 203, (Tercera Pieza), su apoderado judicial entre otros alegatos expone que el demandado admitió los delitos que le fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, entre ellos, haber incurrido en violencia patrimonial y económica, en virtud de ello citó parcialmente el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece “El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años” al respecto señaló que para que el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO, haya incurrido en el delito de violencia patrimonial y que por ello fue condenado posterior a su admisión de los hechos; debió existir entre la actora y el demandado, una unión estable de hecho o de concubinato.
Por su parte el demandado en su escrito de informes que riela a los folios 204 al 212, (Tercera Pieza), a través de su apoderado judicial alegó que la recurrida estableció que el demandado con la admisión de los hechos efectuada en sede penal, quedó demostrado el hecho de la existencia y duración de la unión concubinaria en los términos expresados en el libelo de la demanda, que cabe preguntarse qué hechos según el juez de la recurrida admitidos por el demandado le permitieron concluir el hecho de la existencia y duración de la unión concubinaria. Asimismo, señaló que los hechos comprendidos dentro de la acusación efectuada por el Ministerio Publico que constituyen un hecho punible son los que el imputado admite como hechos del proceso, por lo que mal puede considerarse que el demandado admitió la existencia y duración de la unión concubinaria, en la presente acción mero declarativa. Que la prueba de la confesión, puede ser admitida en un juicio de declaratoria de concubinato, por lo tanto, el juez la valorará, lo cual no significa que esta carezca de todo merito probatorio, sino que será una prueba incompleta, por lo que deberá reforzarse con otras de cualquier clase, como por ejemplo, la documental. De igual forma alegó que la parte actora no demostró con ningún medio de prueba que la unión que pretende se reconozca sea pública y notoria, siendo los mismos reconocidos como marido y mujer ante la sociedad.
Asimismo, en las observaciones presentadas por la parte demandada a los folios del 214 al 217, (Tercera Pieza), alegan que se desprende de las actas procesales que la parte actora fue negligente en su actividad probatoria, que no promovió pruebas a los fines de demostrar que la unión sea pública y notoria ante la sociedad, señalando que pudo haberlo hecho con la promoción de testimoniales, documentales, pruebas libres, etc.
Seguidamente, en escrito de observaciones, que riela a los folios del 218 al 224, (Tercera Pieza), la parte actora, expone que como requisito de procedencia de la ocurrencia del delito de Violencia Patrimonial y Económica; debe necesariamente ser cónyuge separado o concubino en situación de separación de hecho, debidamente comprobada; y que en el caso que nos ocupa tanto la demandante como el demandado mantuvieron una relación estable de hecho y, habiéndose separado, el accionado incurrió en el delito de violencia patrimonial y económica, entre otros delitos, por lo que fue procesado.
De las pruebas.
Por la parte actora
La parte actora con su escrito de demanda acompañó lo siguiente:
Inserto a los folios del 08 al 14, (Primera Pieza), copia de documento de compra-venta, emanado del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual el ciudadano JORGE LUIS CARPIO CARVAJAL, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MUNDO NUEVO, C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ROBERTO CARABALLO, un inmueble constituido por una vivienda tipo Town House, ubicado en el conjunto residencial Campo Real, de la urbanización Campo B, de Puerto Ordaz.
Inserto a los folios del 15 al 26, (Primera Pieza), copia de documento de compra-venta, emanado del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual la ciudadana SCARLETT DE LA CONCEPCION VILLATE PINTO, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ROBERTO CARABALLO, un inmueble constituido por una vivienda tipo apartamento, ubicado en el conjunto residencial y comercial parque del centro, en la UD 202, de Puerto Ordaz.
Inserto a los folios del 27 al 29, (Primera Pieza), Copia de documento privado de compra venta, mediante el cual el ciudadano LUIS EDGARDO PADRINO MADRID, le vende al ciudadano ROBERTO CARABALLO BASTARDO, un vehículo con las siguientes características: Camioneta, Marca: Ford, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Color: Blanco, Placa Nº: 30SKAV.
Inserto al folio 30, (Primera Pieza), certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional del Transporte Terrestre, otorgado al ciudadano ROBERTO CARABALLO BASTARDO, de un vehículo, Marca: Jeep, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placa: AF818SA,
Inserto al folio 31, (Primera Pieza), factura Nº 0024793, emanada de concesionario autorizado Guayanauto, C.A., a nombre de la ciudadana CAROLINA OCHOA JIMENEZ, por concepto de una camioneta Grand Cherokke Limited 4X4, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO, BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS. (Bs. 587.154,50). Consta al folio 32, certificación de origen del vehículo, a nombre de la referida ciudadana.
Inserto a los folios del 33 al 46, (Primera Pieza), copia simple de documento de compra venta, emanado de la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, mediante el cual el ciudadano HU XINWEN HUNAN, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ROBERTO CARABALLO BASTARDO, un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Fortune: 4x4, Uso: Particular, Color: Plata, Placa: AA229XR.
Inserto a los folios del 47 al 55, (Primera Pieza), legajo de estados de cuentas de los diferentes bancos, de las cuentas señaladas por la parte actora en el escrito de demanda.
En fecha 25/04/2024, mediante diligencia inserta al folio 155 (Tercera Pieza), la abogada ESTRELLA MORALES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de Acta de Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 11/04/2024.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
En sentencia Nº 161, de fecha, 04 de abril del año 2024. Expediente N° AA20-C-2023-000478, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“…b.- Unión estable de hecho o concubinato: esta sala la ha definido como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir carácteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio. (Vid. sentencia N° 396 de fecha 14.07.2023).
Dicha figura jurídica se encuentra establecida en los artículos 767 del Código Civil y 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
Código Civil
“…Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“…Artículo 77. (…). Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. (Destacado de la Sala).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 2004-3301, en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitado por Carmela Manpieri Giuliani, estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso…
En este sentido el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. (Destacado de la Sala).
En este sentido, el concubinato puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.(…)”
Es así que, partiendo de los postulados ya expuestos, este Administrador de Justicia a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la actora en su escrito que encabeza el presente expediente, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:
La parte actora al momento de presentar su libelo de demanda, promovió lo siguiente:
- Copia de documento de compra-venta, mediante el cual el ciudadano JORGE LUIS CARPIO CARVAJAL, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MUNDO NUEVO, C.A., le vende al ciudadano ROBERTO CARABALLO, un inmueble constituido por una vivienda tipo Town House, ubicado en el conjunto residencial Campo Real, de la urbanización Campo B, de Puerto Ordaz. Folios del 08 al 14 (Primera Pieza).
- Copia de documento de compra-venta, emanado del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual la ciudadana SCARLETT DE LA CONCEPCION VILLATE PINTO, le vende al ciudadano ROBERTO CARABALLO, un inmueble constituido por una vivienda tipo apartamento, ubicado en el conjunto residencial y comercial parque del centro, en la UD 202, de Puerto Ordaz. Folios del 15 al 26 (Primera Pieza).
- Copia de documento privado de compra venta, mediante el cual el ciudadano LUIS EDGARDO PADRINO MADRID, le vende al ciudadano ROBERTO CARABALLO BASTARDO, un vehículo con las siguientes características: Camioneta, Marca: Ford, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Color: Blanco, Placa Nº: 30SKAV. Folios del 27 al 29 (Primera Pieza).
- Inserto al folio 30 (Primera Pieza), certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional del Transporte Terrestre, otorgado al ciudadano ROBERTO CARABALLO BASTARDO, de un vehículo, Marca: Jeep, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placa: AF818SA.
- Inserto al folio 31 (Primera Pieza), factura Nº 0024793, emanada de concesionario autorizado Guayanauto, C.A., a nombre de la ciudadana CAROLINA OCHOA JIMENEZ, por concepto de una camioneta Grand Cherokke Limited 4X4, por la cantidad de quinientos ochenta y siete mil ciento cincuenta y cuatro, Bolívares con cincuenta céntimos. (Bs. 587.154,50). Consta al folio 32, certificación de origen del vehículo, a nombre de la referida ciudadana.
- Copia simple de documento de compra venta, emanado de la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, mediante el cual el ciudadano HU XINWEN HUNAN, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ROBERTO CARABALLO BASTARDO, un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Fortune: 4x4, Uso: Particular, Color: Plata, Placa: AA229XR. folios del 33 al 46 (Primera Pieza).
Con relación a estas pruebas, este sentenciador las valora de conformidad con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se observa que se trata de certificados y de unas ventas de bienes muebles e inmuebles, realizadas al ciudadano ROBERTO CARABALLO, sin embargo, estos documentos solo demuestran que el referido ciudadano es propietario de los mismos, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Inserto a los folios del 47 al 55, (Primera Pieza), legajo de transacciones de cuentas bancarias, en diferentes bancos.
Con relación a estas pruebas, las mismas se desechan, por cuanto nada aportan a la resolución del conflicto.
- En fecha 25/04/2024, mediante diligencia inserta al folio 155 (Tercera Pieza), la abogada ESTRELLA MORALES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de Acta de Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 11/04/2024.
Con relación a esta prueba este Juzgador considera necesario señalar el criterio de la Sentencia Nº 0495, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre del año 2021, que sostuvo lo siguiente:
“(…)“Artículo 1.357.- Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Por su parte, los artículos 1.359 y 1.360 establecen que:
“Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1.° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2.° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar”.
“Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
Las disposiciones citadas regulan el valor probatorio de los instrumentos públicos, estableciendo que el instrumento público o auténtico es todo aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. (Ver sentencia n.° RC-000183 del 10 de abril de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal).
En el presente caso, y como se indicó con anterioridad, la parte demandada en el juicio de partición de la comunidad conyugal consignó documentos públicos los cuales tienen pleno valor probatorio por cuanto cumple con la solemnidad prevista en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, cuyo objetivo primordial era demostrar que la “Quinta La Ponderosa”, ubicada en el Sector Turmero, Calle San Pablo, Vía Loma Larga, Oripoto, del Municipio Bolivariano del Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, no debió ser incluido en la comunidad de gananciales de César Pegoraro Materano y Yoribeth Heydi Cuellar Navas, por cuanto la misma pertenece a la Sucesión “Sante Pegoraro Trissino”.
Además de ello, evidencia esta Sala que consta en el expediente documentos públicos mediante los cuales se demuestra que el referido inmueble perteneció en vida al ciudadano Sante Pegoraro Trissino, así demuestra en el: (i) acta de matrimonio n.° 367, asentado en el “Libro de Matrimonio del año 2000, Tomo II, Folio 163, del Registro Civil del Municipio El Hatillo, cuyo evento civil se celebró en la “Quinta La Ponderosa”, ubicada en el Sector Turmero, Calle San Pablo, Vía Loma Larga, Oripoto, del Municipio Bolivariano del Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda; (ii) acta defunción n.° 449, expedida el 14 de agosto de 2001, por la autoridad civil del Municipio Baruta, donde se certifica que el ciudadano ut supra vivía en la “Quinta La Ponderosa”.
En sintonía con lo descrito, evidencia esta Sala que la Ley Adjetiva Civil prevé la posibilidad de promover instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, así lo establece el artículo 435, concatenado con el artículo 520 eiusdem el cual establece categóricamente que en segunda instancia será admisible los instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento, cuyas disposiciones legales son perfectamente aplicables al presente caso, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece que las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil se aplica supletoriamente (artículo 452), sin que ello signifique una vulneración directa al debido proceso, ya que el proceso en sí constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, así lo establece el artículo 257 de nuestro Texto Fundamental.
Esta Sala en su sentencia n.° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara” interpretó el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“(…) el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos (…)” (Destacado del fallo citado).
De lo anterior, se colige que el proceso no puede convertirse en un impedimento para la realización de la justicia, por cuanto éste es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, es decir, el sentenciador en la interpretación de una norma legal debe ser sistemática y no puede aislarla del cuerpo legal que la contiene ni del contexto del ordenamiento jurídico, pues la forma parte de un todo; de allí que tal actividad tiene que ajustarse a los postulados constitucionales, lo cual es característico de la concepción del Estado de Derecho y de Justicia.
Por ello, en el presente caso, no se justifica, por ejemplo, en materia de niños, niñas y adolescentes, pueda aplicarse supletoriamente las normas relativas a la partición conforme a la disposición contenida en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no pueda aplicarse de manera supletoria los artículos 435 y 520 eiusdem, relacionado con las pruebas admisibles en segunda instancia por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 474 una preclusiva para presentar las pruebas.
Debe entenderse que el proceso debe visualizarse como un todo para la realización de la justicia y en el presente caso se debió, a la luz de los artículos 435 y 520 valorar los documentos públicos promovidos en segunda instancia, por cuanto su admisión en alzada es válida, toda vez que los citados instrumentos públicos demuestra fehacientemente que el terreno y las bienhechurías construidas sobre éste pertenece a la Sucesión “Sante Pegoraro Trissino”.
En virtud de las consideraciones referidas con antelación, se estima que en el caso de autos el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional vulneró los derechos a la tutela judicial, a la defensa y al debido proceso, por ello, esta Sala Constitucional, en uso de su potestad exclusiva de revisión, a la luz de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, y atendiendo a que la interpretación de las normas adjetivas debe hacerse bajo la premisa que el proceso es instrumental para la realización de la justicia y un medio para garantizar la tutela judicial efectiva, declara ha lugar la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, anula el fallo emitido el 31 de mayo de 2019, por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por lo que se ordena el reenvío a otro Tribunal Superior del citado Circuito Judicial, para que previa distribución, decida sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano César Pegoraro Materano con sujeción a lo establecido en el presente fallo. Así se declara. (…)”
En análisis de lo anterior se concluye, que la Ley Adjetiva Civil prevé la posibilidad de promover instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, así lo establece el artículo 435, concatenado con el artículo 520 eiusdem el cual establece categóricamente que en segunda instancia será admisible los instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento.
Pero en referencia a esta prueba, no puede ser considerada como una confesión absoluta, y este Juzgador le otorgará al contenido de esa declaración una valoración en sana crítica e indiciaria, y esto debe entenderse en su contexto, y es que el documento público demuestra de manera fehaciente que el acto se celebró y que existieron esas declaraciones.
Significa que en ese instrumento público constan unas declaraciones emitidas por las partes, que no pueden ser consideradas prueba fehaciente. Así lo que resulta fehaciente es que rindió esa declaración, fecha, hora, funcionarios, en fin, son fehacientes todas las circunstancias en torno a las que rindió esa declaración, pero, la declaración misma no puede ser prueba fehaciente, ya que fue rendida por una persona natural, que no puede constatar situaciones o hechos.
Mucho más, que en las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, se ha establecido que: son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares (…)’ (Ver Sala de Casación Social, sentencia número 034 del 6 de febrero de 2017, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro).
En este sentido, es importante rememorar que esta categoría de procedimientos (mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión del demandado.
De lo anterior se desprende que las acciones mero declarativas buscan obtener del tribunal una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, siendo que su objetivo no es una condena (pago, hacer o no hacer), sino simplemente disipar una incertidumbre jurídica y establecer la verdad sobre una situación. Por su parte, las acciones de estado y capacidad de las personas son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, “…pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares…”, por ello, el juez debe verificar la certeza de la situación jurídica alegada, no simplemente aceptar los hechos como ciertos; pues aunque el demandado admita los hechos, esto no significa automáticamente que los hechos alegados por el demandante sean verdaderos o que el derecho invocado le corresponda, dado que el tribunal tiene la obligación de examinar si la pretensión declarativa está ajustada a derecho y si se cumplen todos los presupuestos fácticos y jurídicos para la declaración solicitada, puesto que el interés de la sociedad en la correcta declaración de un estado o relación jurídica es superior a la presunción que podría derivarse de la admisión del demandado, por lo tanto, el jurisdicente debe formarse su convicción con base en las pruebas y la ley, no solo en la falta de oposición.
Sobre ello, en sentencia Nº 000492, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco (2025), indicó que en las acciones donde se persiga la declaración de certeza sobre el estado y capacidad de las personas no procede la confesión, en razón de que en la misma se encuentra en juego un derecho que es materia de orden público, como es el estado y capacidad de una persona, pues es obligación del juez verificar la certeza de la situación jurídica alegada, en virtud de su trascendencia al interés social, por cuanto constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares y la necesidad de proteger la certeza jurídica en el ámbito del estado civil, requiriéndose una prueba robusta por parte de la demandante y no una mera presunción para su reconocimiento. Y ASI SE DECLARA.
A manera de ejemplificar y aclarar la importancia de esto último, lo vemos en que aquí se debe publicar un edicto, lo que implica un llamado difuso a quienes se sientan con derechos a comparecer, ya que estos procesos revisten un interés general. De allí, que no es permitido que las partes con su sola declaración puedan constatar la situación de hecho, y es precisamente en salvaguarda de terceros y del orden público, porque permitir que las partes admitan y confiesen su estado civil, sin importar bajo que contexto, sería lo mismo que atraer a este campo normas de derecho privado, colocando en riesgo a la sociedad.
Bastaría entonces con cualquier denuncia sobre estos mismos hechos para que el demandado los admita, sin ninguna sanción corporal, y de esta manera quedaría constituido un nuevo estado. Eso ciertamente atentaría contra el orden público, por ello, la Ley exige que las partes prueben los hechos, y siendo una situación de tal naturaleza, su prueba idónea es la prueba testifical.
Así el Juez no solo apreciará una declaración de las partes, sino también la declaración del entorno familiar, social y profesional; apreciará y valorará otros hechos, otras pruebas que lo lleven a la firme convicción de que esa situación existió, ya que para ello debe contar con PRUEBA FEHACIENTE. Y ASI SE DECLARA.
Requisitos para la declaratoria del concubinato.-
Es claro que EL CONCUBINATO ES UN CONCEPTO JURÍDICO, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- y se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata pues de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Así la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
De esta definición surgen pues los elementos constitutivos y que deben ser demostrados, a saber:
(i) Unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer.
(ii) Deben ser solteros y sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(iii) Signada por la permanencia de la vida en común.
(iv) La unión estable.
(v) La cohabitación o vida en común.
(vi) Fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, la cual debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características.
(vii) Signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
De la Tutela Judicial Efectiva y del Orden Público.-
Por sentencia Nº 673, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), indicó que la tutela judicial efectiva, fue recogida por el constituyente de 1999, quien acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.
De esta manera se llegó a lo que en derecho moderno se denomina la humanización del proceso, lo cual no es otra cosa que permitir al Juez observar los casos desde un punto de vista más humano, empleando para ello, su conciencia ciudadana y sus saberes.
Significa como han dicho muchos autores que “ya el juez no es de palo”, no es un simple espectador, sino que frente a lo que evidentemente surge como una inmensurable injusticia, puede hacer uso de sus dotes jurisdiccionales para soslayar el peligro e impedir la injusticia.
No significa que nos adentramos al campo de la valoración íntima, lo que está prohibido por el principio de legalidad, propio de los sistemas de derecho continental o de origen romano, como el nuestro, pero si puede dar un carácter más justo a sus valoraciones, más ecuánime, más noble…. más humano. Y ASI SE DECIDE.
De tal manera que, en estos procesos, las cargas probatorias, fueron debidamente establecidas por doctrina, y reiterados criterios de nuestro más alto Tribunal… criterios que, en el sistema procesal civil venezolano, los jueces de instancia tienen el deber de procurar mantener con el objetivo fundamental de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia.
Esta obligación se fundamenta en la interpretación del Artículo 321 CPC, que dispone que los jueces deben seguir la doctrina de casos análogos para proteger la integridad de la legislación y asegurar que la interpretación de la ley sea uniforme en todo el país.
Así la sentencia Nº 000173, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026), reiteró que la unión estable de hecho o concubinato se ha definido como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio. (Vid. sentencia N° 396 de fecha 14 de julio de 2023 Caso Josefina Zambrano, contra Nelson Rafael González Delgado).
Ahora bien, dicha figura jurídica se encuentra establecida en los artículos 767 del Código Civil y 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
Código Civil
“…Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. (Destacado de la Sala).
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“…Artículo 77. (…). Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. (Destacado de la Sala).
Sobre este particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 2004-3301, en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitado por Carmela Manpieri Giuliani, estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo (sic) 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso…
En este sentido el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. (Destacado de la Sala).
En este sentido, el concubinato puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente, que mantengan cohabitación y no sea casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En este sentido, la carga de probar que sean cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Argumentos valorativos de las aportaciones probatorias.
Existen principios generales que permiten determinar a cuál de las partes le corresponde probar un hecho determinado, entre otros, determinando sus reglas la doctrina y la dogmática jurídica así:
1.- ONUS PROBANDO INCUMBIT ACTORI. Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones.
2.- REUS IN EXCIPENDI FICT ACTORI. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa.
3.- ACTORE NON PROBANTE REUS ABSOLVITUR. Si el demandante no prueba los hechos en que funda su demanda, el demandado será absuelto.
4.- INCUMBIT PROBATIO EI QUI DICIT NON QUI NEGATE. Incumbe probar al que afirma no al que niega (negaciones absolutas o genéricas).
Se expresa allí, que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo aquel que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. A esto se le suma lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual determina que corresponde probar una obligación o su extinción a quien alega aquella o esta.
Y se le adiciona que en esta materia la carga de probar que sean cumplidos los requisitos, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza.
No obstante, la Sala de Casación Civil, ha indicado que el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
- “…a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
- b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez (sic) “decir” el derecho.
- c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
- d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Vid. Sentencia N° RC-543, del 27 de julio de 2006. Exp. N° 2005-349).
Estos son los principios generales, pero en el derecho contemporáneo se otorga nuevas visiones, siendo la más nueva la plasmada en sentencia Nº 20-028, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo del 2.021, donde señaló que la perspectiva que hoy se adopta consiste en visualizar al proceso y a la prueba constitucionalizado, tal como lo hacía las lúcidas anticipaciones del maestro EDUARDO COUTURE, quien en el horizonte del medio siglo pasado lo presagió.
Elemento fundamental de prueba.
Es sin duda para quien aquí decide, este uno de los casos más importantes en materia probatoria que éste Juez subjetivamente ha enfrentado, ya que de un análisis a los argumentos de las partes y a su despliegue probatorio, puede evidenciarse claramente muy poca prestancia en su actividad.
Se denota, que una parte construye unos argumentos, y otra parte, se escuda bajo el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba.
Lo expresado encuentra asidero en los siguientes argumentos:
La demandante expresa:
- Que en fecha seis (6) de agosto del año 2008, inició una unión estable de hecho, que denomina relación o unión concubinaria con el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO, ya identificado en autos, durante la cual no procrearon hijos. Que dicha relación concubinaria se mantuvo hasta el día 30/10/2014.
- Que la relación que existió entre ellos, tuvo como características que la misma se mantuvo de forma ininterrumpida, estable, publica, notoria y permanente, propia de una pareja unida en matrimonio, que se prodigaron entre ellos protección, asistencia, auxilio y socorro mutuo, señalando que son elementos básicos y necesarios para garantizar la estabilidad de todo grupo familiar bien constituido.
Ello obviamente, bajo los esquemas tradicionales debe ser probado.
El demandado expresa:
- Que rechaza, niega y contradice en su totalidad, que en fecha 06/08/2008, inició una relación o unión concubinaria con la demandante.
Sin embargo, constituye un hecho nuevo, al indicar que desde -que se divorció- de su ex-esposa, la ciudadana: NORMA CHAIKA NEMER, en fecha 06/02/1998, ha vivido solo.
En otro pasaje indica que:
- Que rechaza, niega y contradice en su totalidad que la relación o unión concubinaria a la que hace referencia la demandante, se haya mantenido hasta el 30/10/2014, toda vez que –a su decir- nunca existió.
- Que rechaza, niega y contradice en su totalidad que la relación o unión concubinaria a la que hace referencia le demandante, se haya dado en forma ininterrumpida, estable, publica, notoria y permanente; propia de una pareja unida en matrimonio. Ya que desde que se divorció de la ciudadana NORMA CHAIKA NEMER, ha vivido solo y su vida pública ante la familia, las amistades y la comunidad en general ha sido solo, sin la presencia y/o acompañamiento de la demandante, y que su patrimonio lo ha generado con su trabajo y esfuerzo personal.
Pero lo relevante de todo esto, es que consta en autos que el demandado ciudadano ROBERTO CARABALLO BASTARDO, admitió unos hechos de unos delitos que le fueron atribuidos, entre ellos el delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual a través de un documento público como lo es una sentencia fue condenado.
Pues tal delito conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exige la existencia de un concubinato en situación de separación de hecho comprobada, de allí entonces que deriva que el demandado admitió esa situación, cuando en el presente proceso la negó de manera categórica.
Es cierto, que la confesión no es posible en este tipo de procesos de estado y capacidad de las personas, pero de ese instrumento consta fehacientemente que el ciudadano ROBERTO CARABALLO, mintió ante este Tribunal y ocultó la verdad.
Precisamente evidencia que se encubre tras la pesada atadura formal y de ficciones que crea los principios tradicionales de carga probatoria, de esta manera y con su conducta procesal “ahoga” y “oculta” la verdadera verdad, pero ello, no podía relevar a la demandante de sus cargas probatorias.
No existe una sola norma que establezca que quedaba relevada de esas cargas, de tal manera que aun cuando el demandado haya admitido los hechos, era la demandante quien debía probar sus alegaciones y no conformarse con una confesión realizada por la parte demandada, ya que en ésta materia –como se expresó- impera el orden público. Y ASI SE DECIDE.
Son dos las limitantes que no permiten apreciar como plena prueba ese reconocimiento: (i) por un lado el orden público envuelto. (ii) por otro lado las cargas probatorias de la demandante.
Y es que, de ser cierta la situación en nada le costaría haber traído testimonios, declaraciones de empresas, seguros, informes de juntas comunales, informes de juntas de vecinos…en fin.
Contaba con innumerables medios de prueba, y no debía solamente atenerse a un solo elemento, porque si bien es cierto que constituye en su texto un documento público, en su contenido no puede ser valorado como prueba absoluta ya que en estos procesos está prohibida la confesión.
Sin embargo, en sana crítica conforma un elemento indiciario, que debía ser complementado para probar:
(i) Por sentencia Nº 314, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), las fechas de inicio y finalización, incluso se flexibilizó y se estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión. Se insiste, no hay pruebas fehacientes de esta circunstancia, y a los ojos de quien aquí juzga solo existe indicios que deben ser concordados y concomitados con otros elementos, ya que NO PUEDE LA PARTE ASPIRAR QUE SE LE DE TRATAMIENTO DE CONFESIÓN AL ACTA CELEBRADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
(ii) Notoriedad de la comunidad de vida, debía probar que el concubinato era público y notorio. Cuando abordamos la carga de la prueba y en especial la de la existencia de la comunidad concubinaria, insistimos en que la misma debía probarse con la posesión de estado, que incluye como uno de sus elementos la fama, es decir, que los concubinos vivieron como tales y, en forma franca e indubitada. Por ello debe tener apariencia de vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer y más aún, como si fueran cónyuges.
No olvidemos que la pareja en el concubinato, a diferencia de otros tipos de uniones, lo hace bajo la premisa de la afecttio maritalis, es decir, con la intención de convivir como si fuera un verdadero matrimonio.
Es claro que de la única prueba presentada por la demandante no consta, ni puede constar este elemento, no consta que fue notorio y público el concubinato.
(iii) La Unión Monogámica, ya que el concubinato requiere de la unión de individuos de sexo diferente, lo cual consta en autos.
(iv) El concubinato requiere de permanencia, debía probar la duración en el tiempo.
(v) La no existencia de impedimentos para contraer matrimonio, tampoco consta.
De acuerdo con el texto de la ley, la posesión del estado podía probar la existencia de la comunidad, ya que la posesión de estado es el goce de un derecho sobre un estado civil determinado, que resulta de una serie de hechos que, en su conjunto, demuestran las relaciones de filiación o parentesco que se pretenden.
Hablar de los elementos de la posesión de estado, no es otra cosa que referirse al conjunto de hechos que hacen crear la apariencia, ante los demás, que una persona tiene un estado civil determinado, sea de cónyuge o aplicado al caso de concubinato.
Quien aquí decide reitera el criterio de Sala de Casación Civil, y es que la plena posibilidad de descubrir, proponer y producir la prueba, está en la base constitucional de acceso a la justicia (artículo 26); de debido proceso (artículo 49.1) y del entendimiento del proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia (artículo 257) y de cualquier exigencia humana como centro del proceso, por eso: ¡Prueba quien está llamado a hacerlo siempre que pueda hacerlo!
De allí que éste Juzgador extrae del demandado, condenado por el delito de violencia patrimonial contra la demandante, una conducta procesal cuestionable (que son indicios ya que debió ajustarse a las normas de lealtad y probidad procesal).
Sin embargo, esa conducta no desembarazaba a la demandante de su deber probatorio, no podía conformarse con ello, y más que cuando inició el proceso no contaba con ese reconocimiento, por lo que al momento de presentar la demanda debía tener en su poder elementos suficientes de convicción.
Son muchas las decisiones que imponen la carga probatoria a la demandante, entre ellas la Nº 540, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2.022), donde reiteró la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.682, que había indicado que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, así para que la unión concubinaria sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.
Así si la actora no demuestra con pruebas fehacientes la unión concubinaria debe desecharse la demanda. Y ASI SE DECLARA.
Siendo el punto de mayor rigor, y es que solo existe en autos la afirmación de la demandante, quien cumplió efectivamente con la obligación de fijar la fecha, tal y como se ha venido ordenando, en sentencias como la Nº 000710, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023), donde dejó sentado que debe haber exactitud, claridad y precisión en la fecha de inicio de la relación cuyo reconocimiento pretende, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones.
Ahora bien, comprobado el alegato, tocaba a la demandante probarlo y no lo hizo. Y ASI SE DECIDE.
Insiste este juzgador que en relación a la prueba (instrumento público) promovida por la parte actora, la misma se trata de una copia certificada de una sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, dicha documental se aprecia y valora de con conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se evidencia que ciertamente el ciudadano ROBERTO CARABALLO BASTARDO, admitió los hechos de los delitos que le fueron atribuidos, entre ellos el delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Pero no puede ser considerado como una confesión, POR ESTAR ENVUELTO EL ORDEN PUBLICO, además era carga de la demandante probar otros extremos, tal como lo que hemos venido señalando, no existen evidencias de la vida notoria, fechas de inicio y culminación, exclusividad en la convivencia, permanencia…en fin.
Es claro que al estar en juego el orden público, conforme al criterio sostenido a por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 877 del 05/05/2006, no puede ser considerada una confesión la admisión de hechos del demandado:
• El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado (sic) supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
Asimismo, se ha establecido de forma reiterada que tampoco “(...) es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (...)”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de julio de 1999 [caso: Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A.], criterio reiterado en el fallo número 233 del 2 de mayo de 2017, emanado de esa misma Sala [caso: Gloria del Valle Figueroa Obando contra Jesús Aníbal Lovera]; asimismo, ver sentencia de esta Sala de Casación Social número 348 del 9 de agosto de 2023 [caso: Karim Desireé Fernández Scott contra Sergio Rafael Gil García]).
Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este Administrador de Justicia declarar SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato presentada por la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO contra el ciudadano ROBERTO CARABALLO BASTARDO, quedando REVOCADA la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, dictada por el Tribunal de la causa y en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO CARABALLO BASTARDO, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
OBITER DICTUM
Para quien aquí decide, considera necesario esclarecer en esta oportunidad, que, dentro de las premisas empleadas, se encuentra la necesidad de mantener uniformidad en los criterios de los distintos Tribunales del País.
Ello, fortalece la administración de Justicia, que no puede ver choques entre sus Tribunales, lo que haría vergonzoso e injusto sus decisiones.
Es claro que existe en autos una copia certificada de una sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, y que en dicha documental se aprecia y valora de con conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano ROBERTO CARABALLO BASTARDO, admitió los hechos de los delitos que le fueron atribuidos, entre ellos el delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo condenado por ello.
Pero ello no descarga a la demandante, ni puede ser considerado como prueba fehaciente de la notoriedad del concubinato, de las fechas de inicio y culminación; de esta manera no podía la demandante escudarse o conformarse con una admisión de hechos, cuya validez en su contenido y declaración, es relativa en estos procesos donde está en juego el orden público, permitir que esa prueba sea considerada fehaciente en cuanto a su contenido, sería permitir la confesión, el convenimiento, la confesión ficta en procesos de estado y capacidad de la persona.
En referencia a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 09-10-2020, dejó sentado que los procedimientos mero declarativos de concubinato o de unión estable de hecho, son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta, y que la declaratoria de la existencia o inexistencia de la unión estable de hecho en los procedimientos judiciales que se instauren para tal fin, se obtiene mediante sentencia, en cuyo contenido conste el correspondiente análisis de las pruebas incorporadas a los autos, debiéndose condenar en costas a la parte que resulte totalmente vencida en el proceso, conforme al sistema objetivo de costas procesales.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de julio de 2024, por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA íntegramente la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por unión estable de hecho (concubinato), fue interpuesta por la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO, contra el ciudadano ROBERTO CARABALLO BASTARDO, ambos identificados.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte perdidosa DOLLY SBERT MOUKSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
AIBORIS VASQUEZ
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (09:37 am). Conste
La Secretaria,
AIBORIS VASQUEZ
ARGM/av
Exp. FC15-R-2024-000005
24-7099
RESOLUCION PJ1052026000042
|