REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2026-000097
RESOLUCION: PJ0182026000020
Visto el escrito de convenimiento vía transacción de fecha 09/04/2026, presentado por ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrito entre los ciudadanos HELY RAMON CARRUYO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.899.185, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado JOSE MANUEL MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.859, y por el ciudadano ANTONIO LA PADULA RUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.814.551, parte demandada actuando en carácter de Administrador General de la empresa mercantil CONSTRUCTORA ARCO (CONARCO) C.A, con domicilio en la calle Machado con calle pichincha, edificio Arco Piso, piso 2, oficina 1, Sector Paseo Heres, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente registrada inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y anotado en el libro de registro de comercio Nro. 2, bajo el Nro. 48, de fecha 15 de mayo de 1985; posterior modificación en el libro Nro. 372, anotado bajo el Nro. 43, de fecha 13 de Abril de 1.994, posterior modificación en el Libro de Registro de Comercio Nro. 389, anotado bajo el Nro. 27, de fecha 08 de febrero de 1995 y actualmente asentada en el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar en el Tomo 32-A, Nro. 07, de fecha 03 de Diciembre de 1.997, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO BASANTA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.033, en la presente causa con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado del cual consignan documento de transacción suscrito entre los mismos, para ponerle fin al proceso exponiendo lo siguiente:
“…Nosotros, HELY RAMON CARRUYO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad,
civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-7.899.185, domicilio en la Calle Francisco de Miranda, Barrio los próceres, Casa Nro.05, Parroquia Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, debidamente asistido por los profesionales del derecho, JOSE MANUEL MOTA BLANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.867.988, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.859,' con número telefónico 0412-
698142 y correo electrónico: jhomenico@gmail.com y ANTONIO LA PADULA RUSSO, mayor de edad, venezolano, comerciante, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.814.551, con numero celular: 0414-3850159 y
de este domicilio, en su carácter de Administrador General de la empresa mercantil CONSTRUCTORA ARCO (CONARCO) C.A, con domicilio en la Calle Machado con calle pichincha, edificio Arco Piso, piso 2, oficina 1, Sector Paseo Heres, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente registrada inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y anotado en el libro de registro de comercio Nro. 2, bajo el Nro. 48, de fecha 15 de mayo de 1985; posterior modificación en el libro Nro. 372, anotado bajo el Nro. 43, de fecha 13 de Abril de 1.994, posterior modificación en el Libro de Registro de Comercio Nro. 389, anotado bajo el Nro. 27, de fecha 08 de febrero de 1995 y actualmente asentada en el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar en el Tomo 32-A, Nro. 07, de fecha 03 de Diciembre de 1.997. Con domicilio ubicado en en la Calle Machado con calle pichincha, edificio Arco Piso, piso 2, oficina 1, Sector Paseo Heres, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistido en este acto por el profesional del derecho, CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.972.108, insorito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero 165.033; con número telefónico 0424-9433194, correo electrónico basantagarcia@gmail.com, y comparecemos por ante este digno tribunal a exponer lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 255, 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1713 del Código Civil, con el objeto de terminar el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLA EL DOCUMENTO PRIVADO y con ello, evitar mayores gastos y costos que acarrean cada día que pasa por la hiperinflación que sufre la economía de nuestro País, lo cual nos causa un daño irreparable a nuestros patrimonios, CONVENIMOS de mutuo y amistoso acuerdo por vía de transacción judicial en hacer lo siguiente: 45) Ambas partes reconocemos que si es cierto ciudadano (a) Juez(a), que en fecha Trece (13) de Febrero del año Dos mil Veintiséis (2026), suscribimos un CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE VEHICULO, estampando nuestras firmas y huellas dactilares; vehículo de las siguientes características:
Marca IVECO, Modelo 59.12 CA, Año 1.997, Color Blanco, Clase Camión, Serial de Carrocería ZCFC608S8TV087486, Serial del Motor 81404737112140195 y con Placas 80MBAB y el mismo se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales ni Municipales ni ningún otro concepto y le pertenece a la empresa mercantil CONST ARCO CA CONARCO C.A en plena propiedad, conforme se evidencia en certificado de Registro de Vehículo Nro. 26643947, a nombre de la representada empresa, CONST ARCO CA CONARCO CA, de fecha 24 de Abril del 2008 y Nro.
De autorización 3288CV98667Z, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre y copia simple de constancia de revisión del vehículo, Nro.
020126E-002841, de fecha doce (12) de Febrero del año 2026, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, empresa ubicada en en la Calle Machado con calle pichincha, edificio Arco Piso, piso 2, oficina 1, Sector Paseo Heres, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, también es cierto ciudadana juez, que el precio de la venta fue por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES AMERICANOS (USD 2.500$, 00), los cuales al cambio según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del dia 13/02/2026, constituye la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (985.000,00Bs.). Igualmente ciudadana Juez ambas partes reconocemos que con la firma de este documento privado, se entregó al comprador la tradición legal de los derechos y acciones del vehículo descrito, obligándose el vendedor al saneamiento de ley. Es cierto que HELY RAMON CARRUYO BAUTISTA antes identificado, declaro que acepto la presente venta que se le hizo en los términos expuestos. Es cierto ciudadana juez que esa venta se hizo EN CIUDAD BOLÍVAR, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS.
Igualmente es cierto ciudadana Juez, que en el documento se firmó y se estamparon las huellas dactilares tanto de comprador como de vendedor.
Ciudadana Juez, acudimos ante su competente autoridad a los fines que
HOMOLOGUE el presente CONVENIMIENTO por venta del vehiculo antes descrito.
Solicitamos ciudadana Juez, que verificado los extremos de Ley, otorgue su correspondiente HOMOLOGACION y en consecuencia pase a autoridad de cosa
Juzgada y quede definitivamente reconocido por los firmantes y tenga fuerza jurídica de documento público y efectos frente a terceras personas; documento suscrito, en fecha TRECE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS... Es Todo, Termino, se leyó y conforme firman…”
Al respecto, quien aquí suscribe observa que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del convenimiento los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
(Destacado del tribunal)
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Las normas adjetivas anteriormente transcritas, señalan en forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación. Asimismo, es importante señalar que la figura de la transacción judicial, es uno de los actos de autocomposición procesal que le ofrece el Legislador a las partes dar por concluido un juicio de mutuo acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21/07/2022, en el expediente AA20-C-2022-000072 estableció lo siguiente:
“….(sic)….
la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de la Sala).
….(sic) ….
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”
De manera que conforme a las normas adjetivas y sustantivas en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, a continuación este tribunal procede a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio, observando que: el ciudadano Hely Ramón Carruyo Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.899.185, parte demandante en el presente juicio, se encuentra asistido por el abogado JOSE MANUEL MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.859, y en lo que respecta a la parte demandada, el ciudadano ANTONIO LA PADULA RUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.814.551, actuando en carácter de Administrador General de la empresa mercantil CONSTRUCTORA ARCO (CONARCO) C.A, se encuentra debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO BASANTA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.033.
Ahora bien, verificado como ha sido que las partes se encuentran plenamente y legalmente facultadas para transigir, y no habiendo ningún impedimento para que este órgano jurisdiccional pueda conceder la homologación al acuerdo efectuado por las partes de común acuerdo, en consecuencia, se declara consumado tal acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
Este Tribunal procede a impartir la debida homologación en los mismos términos acordados y suscritos por las partes el escrito de convenimiento vía transaccional el cual corre inserto en los folios del 44 al 46 del presente expediente. Así se establece.-
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR VÍA TRANSACCIONAL celebrada entre la parte actora, el ciudadano HELY RAMON CARRUYO BAUTISTA, y la parte demandada, el ciudadano ANTONIO LA PADULA RUSSO, actuando en su carácter de Administrador General de la empresa mercantil CONSTRUCTORA ARCO (CONARCO), suficientemente identificados en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaría copia certificada a las partes del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de este despacho a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.- La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/LBE/julieth
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