REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2026-000048
RESOLUCION Nº: PJ0182026000021
Visto el escrito de convenimiento de homologación de fecha 10/04/2026, presentado por ante oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrito entre los ciudadanos: LUIS JOSE CORRALES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.979.226, correo electrónico: corralesluis@gmail.com, número telefónico: 0424-9153237, de este domicilio; asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Capote Altuve, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 308.802, parte demandada en la presente causa con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, y por la otra parte; la ciudadana DULCE VALERIA CORRALES BASANTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.816.642, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Barbosa Silva, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula el Nº 105.314, parte actora en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil donde exponen lo siguiente:
CAPITULO I
En fecha 16 de diciembre del año 2025, DULCE VALERIA CORRALES BASANTA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.816.642, interpuso SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra del ciudadano LUIS JOSÈ CORRALES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.979.226, suficientemente identificado en los autos que rielan el presente expediente judicial. Consta que se celebró una venta por documento privado de fecha 14 de Abril del año 2025, con el propósito de tener certeza de la veracidad de la negociación, y poder oponerla ante terceros, y posteriormente, poder registrarla por ante el Registro Público competente, entre el ciudadano LUIS JOSÉ CORRALES LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.979.226, y la ciudadana DULCE VALERIA CORRALES BASANTA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.816.642, en fecha 14 de Abril del año 2025, de un inmueble de su propiedad, por venta que me hiciera la ciudadana Carlota Fernández viuda de Ruíz, quien era venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.173.351, tal como se evidencia de copia certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres (actualmente Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el No. 27, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, en fecha 21 de Diciembre del año 1.995; Documento de liberación de Hipoteca a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), dependiente del Ministerio Para La Vivienda y Hábitat, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres (actualmente Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el No. 47, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, en fecha 13 de Marzo del año 2.013, y la Parcela de terreno, tal como se evidencia de documento de venta de parcela de terreno, por parte del Concejo Municipal del Municipio Heres (actualmente Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, a quien me vendió, la ciudadana Carlota Fernández, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres, del Estado Bolívar, quedando registrado bajo el No. Diecinueve (19), del Protocolo Primero (I), Tomo Veinticuatro (XXIV), del Cuarto (IV) Trimestre del año 1.995, en fecha 18 de Diciembre del año 1.995; constituido por una Casa y la Parcela de Terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Manzana G, Casa No. 69-12, en la Urbanización Los Aceiticos II, Parroquia La Sabanita, en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco (antes Municipio Autónomo Heres) del Estado Bolívar, constante de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (325,00 MtS2) de superficie aproximadamente, con los linderos siguientes: NORTE: Terreno Municipal; SUR: Calle sin nombre, que es su frente; ESTE: Calle sin nombre; y OESTE: Parcela número 2-2-3; y cuyo precio de venta fue pactado de mutuo y común acuerdo en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 298.642,00).
CAPITULO II
Ahora bien ciudadana Juez, conteste el ciudadano LUIS JOSE CORRALES LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.979.226, de cómo se encuentra la negociación, es por lo que acude ante este honorable Tribunal, para darse por citado, y en este mismo acto manifiesta que efectivamente la venta se hizo, que actuando en su carácter de propietario, la suscribió con plena autorización, que por tanto es cierto el contenido y firma del documento de venta, suscrito en fecha 14 de Abril del año 2025, documento de venta que se acompañó en original conjuntamente con la interposición de la Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, en fecha 16 de diciembre del año 2025, el cual se distinguió con la letra "A", de un inmueble constituido por una Casa y la Parcela de Terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Manzana G, Casa No. 69-12, en la Urbanización Los Aceiticos II, Parroquia La Sabanita, en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco (antes Municipio Autónomo Heres) del Estado Bolívar, constante de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (325,00 MtS2) de superficie aproximadamente, con los linderos siguientes: NORTE: Terreno Municipal; SUR: Calle sin nombre, que es su frente; ESTE: Calle sin nombre; y OESTE: Parcela número 2-2-3; de su propiedad, tal como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres (actualmente Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el No. 27, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, en fecha 21 de Diciembre del año 1.995; Documento de liberación de Hipoteca a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), dependiente del Ministerio Para La Vivienda y Hábitat, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres (actualmente Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el No. 47, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, en fecha 13 de Marzo del año 2.013, y la Parcela de terreno, tal como se evidencia de documento de venta de parcela de terreno, por parte del Concejo Municipal del Municipio Heres (actualmente Angostura del Orinoco) del' Estado Bolívar, a quien me vendió -la ciudadana Carlota Fernández-, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres, del Estado Bolívar, quedando registrado bajo el No. Diecinueve (19), del Protocolo Primero (I), Tomo Veinticuatro (XXIV), del Cuarto (IV) Trimestre del año 1.995, en fecha 18 de Diciembre del año 1.995. Por tal motivo, es que de mutuo y común acuerdo, comparecemos por ante este Tribunal a su digno cargo, a objeto de llegar a un convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convenimiento Ciudadana Juez, que es del tenor siguiente:
PRIMERO: como estamos de acuerdo, las partes Solicitamos respetuosamente se sirva HOMOLOGAR el presente Convenimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, suscrito entre el ciudadano LUIS JOSÉ CORRALES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.979.226, y la ciudadana DULCE VALERIA CORRALES BASANTA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.816.642, el día 14 DE Abril del Año 2025, de un inmueble constituido por una Casa y la Parcela de Terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Manzana G, Casa No. 69-12, en la Urbanización Los Aceiticos II, Parroquia La Sabanita, en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco (antes Municipio Autónomo Heres) del Estado Bolívar, constante de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (325,00 MtS2) de superficie aproximadamente, con los linderos siguientes: NORTE: Terreno Municipal; SUR: Calle sin nombre, que es su frente; ESTE: Calle sin nombre; y OESTE: Parcela número 2-2-3.
Ahora bien, es importante señalar que la figura de la transacción judicial, es uno de los actos de autocomposición procesal que le ofrece el Legislador a las partes dar por concluido un juicio de mutuo acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“…Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21/07/2022, en el expediente AA20-C-2022-000072 estableció lo siguiente:
“….(sic)….
la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de la Sala).
….(sic) ….
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”
De manera que conforme a las normas adjetivas y sustantivas en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, a continuación este tribunal procede a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio, observando que la ciudadana LUIS JOSE CORRALES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.979.226, como parte demandada se encuentra debidamente representado por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS CAPOTE ALTUVE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 308.802, y en lo que respecta a la parte actora, la ciudadana DULCE VALERIA CORRALES BASANTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.816.642, se encuentran debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN BARBOSA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.314.
Ahora bien, verificado como ha sido que las partes se encuentran plenamente y legalmente facultadas para transigir, y no habiendo ningún impedimento para que este órgano jurisdiccional pueda conceder la homologación al acuerdo efectuado por las partes de común acuerdo, en consecuencia, se declara consumado tal acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
Este Tribunal procede a impartir la debida homologación en los mismos términos acordados y suscritos por las partes en escrito de transacción el cual corre inserto en los folios 55 Y 56 del presente expediente. Así se establece.-
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO VÍA TRANSACCIÓN celebrado entre las partes, actora la ciudadana DULCE VALERIA CORRALES BASANTA, y el demandado, el ciudadano LUIS JOSE CORRALES LOPEZ todos ut supra identificados en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de este despacho a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil seis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.- La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.-
MMN/Lbe/danyer
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