REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2026-000073
Visto el escrito de contestación de la demanda, de fecha 08/04/2026, presentado por ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrito por las ciudadanas LISBETH MERCEDES ROLLAND MANRIQUE y YAMIRA DE LOS ANGELES TRIAS FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.723.285 y V-10.046.570, la primera de profesión abogada, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.333, quien a su vez asiste a la codemandada Yamira Trias Fernández, en su condición de co-apoderadas judiciales de los ciudadanos JOSE LUIS VARGAS FARRERAS y CARLOS ANDRES ROMERO ALDAMA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-13.546.449 y V-11.101.634, parte demandada en la presente causa con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma del cual consignan escrito de contestación, mediante proceden a convenir sobre la presente, para ponerle fin al proceso exponiendo lo siguiente:
“…Nosotras, LISBETH MERCEDES ROLLAND MANRIQUE Y YAMIRA DE LOS ANGELES TRIAS FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.723.285 y V-10.046.570,/con líneas telefónicas 0424-9189836 y 0424-9505778, respectivamente; la primera de Profesión Abogada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.333, con domicilio en la Manzana 02, casa N° 05, Urbanización Vista Hermosa II, y la segunda con domicilio en Calle amor patrio, casa N° 02, sector Barrio Hipódromo Viejo, Municipio Angostura del Orinoco, Antiguo Municipio Heres, ciudad Bolívar, estado Bolívar, debidamente asistida por la Abogada LISBETH MERCEDES ROLLAND MANRIQUE, antes identificada, en nuestras condición de demandadas en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por la Ciudadana MIRIAM JOSEFINA CASAÑAS CRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.875.945, poseedora de la línea telefónica 0412-7963907, correo electrónico miriamcasanas7@gmail.com, domiciliada en Ciudad Bolivar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar, dicha causa se tramita por ante este Despacho con el Numero signado FP02-V-2026-73, ante usted comparecemos ante su competente autoridad dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda de la siguiente manera: Es el caso Ciudadana Jueza que a los fines de dar por terminado el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil CONVENIMOS en la demanda de la manera siguiente declarando de forma pura y simple que A) Reconocemos como autentico el contenido y nuestras firmas estampadas en el documento privado de compra venta celebrado con la Ciudadana MIRIAM JOSEFINA CASAÑAS CRUZ, (supra identificada) en fecha 15 de mayo del año 2025, B) Confirmamos que dicho documento verso sobre un inmueble propiedad de los Ciudadanos JOSE LUIS VARGAS FARRERAS Y CARLOS ANDRES ROMERO ALDAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.546.449 y V-11.101.634, respectivamente, domiciliados en Estados Unidos de America, el cual se encuentra ubicado en la Calle 03, Casa N° 105, de la Urbanización Vista Hermosa, Parroquia Vista Hermosa, municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, estado Bolivar. C) Ratificamos que el precio de la venta fue pactado en por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (15.000,00 USD), los cuales recibimos en bolivares según la tasa oficial publicada en el Banco Central de Venezuela para la fecha del día 15 de mayo de 2025, por un monto equivalente en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00), los cuales recibimos mediante el siguiente instrumento de pago cheque N° 29230021, girado contra la Cuenta Corriente N° 0175-0526-28-0071738837, del Banco Bicentenario, en fecha 15 de mayo de 2025, dicho instrumento cambiario fue entregado al momento de la firma del referido documento, traspasándole la plena propiedad, dominio y posesión del bien a la Ciudadana MIRIAM JOSEFINA CASANAS CRUZ, D) El presente reconocimiento tiene por objeto satisfacer la pretensión de la demanda, confiriendo al instrumento privador la fuerza probatoria necesaria para su ulterior protocolización ante el Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco Ciudad Bolivar. FUNDAMENTACION LEGAL Artículo 1.363 del Código Civil: Establece que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario de las verdades de esas declaraciones, finalidad esencial de la presente demanda. Articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: En garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una decisión expedita, sin dilaciones indebidas. DE LA PETICION Por todo lo antes expuesto Ciudadana Jueza, solicitamos: 1.- Se tenga por consignado el presente escrito de convenimiento 2.- Declarar el Reconocimiento Judicial del Contenido y Autenticidad de las firmas de las ciudadanas LISBETH MERCEDES ROLLAND MANRIQUE y YAMIRA DE LOS ANGELES TRIAS FERNANDEZ, estampadas en el documento privado de compra venta de fecha 15 de mayo del año 2025. 3.- Homologar el presente convenimiento en todas y cada una de sus partes. 4.- Una vez firme la sentencia de homologación, ordene la expedición de las copias certificadas del escrito de reforma de demanda, del auto de admisión y sentencia definitiva con el respectivo auto de ejecución, a los fines de que la Ciudadana MIRIAM JOSEFINA CASAÑAS CRUZ, en su condición de compradora pueda dar cumplimiento al Artículo 1920 del Código Civil, relativo a la necesidad de Registro de todo acto traslativo de propiedad de inmuebles…”
Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del convenimiento los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Las normas adjetivas anteriormente transcritas, señalan en forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
Así pues, para que esta Juzgadora pueda proceder a pronunciarse sobre el convenimiento presentado por la parte demandada observa:
En primer lugar, que la pretensión de la parte demandante consiste en que se reconozca el contenido del documento privado, del mismo modo, que reconozca que son suyas la firma y huellas dactilares plasmadas en dicho documento, celebrado entre las partes en fecha 15/05/2025.
En segundo lugar, se puede evidenciar que la parte demandada, conviene a aceptar y reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.
Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora lo plasmado por la parte demandada en el escrito de contestación, es una aceptación de los hechos aducidos por la parte actora y la pretensión en sí, pues se observa en dicho escrito la forma del cumplimiento de la pretensión del reconocimiento de contenido, firma y huellas dactilares del documento privado, exigido por los demandantes, es por lo que; este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos expuestos y suscritos por las partes en el presente juicio. Así se establece.-
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte su HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada, con motivo del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesto por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CASAÑAS CRUZ contra las ciudadanas LISBETH MERCEDES ROLLAND MANRIQUE y YAMIRA DE LOS ANGELES TRIAS FERNANDEZ, en su condición de co-apoderadas judiciales de los ciudadanos JOSE LUIS VARGAS FARRERAS y CARLOS ANDRES ROMERO ALDAMA, ut supra identificados; téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 263 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada a las partes del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de este despacho a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.- La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/LBE/julieth
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