REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 24 de abril de 2026.
215º y 167º
ASUNTO: FP02-S-2026-000701.
RESOLUCIÓN: PJ018202600023.
Con vistas a la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por los ciudadanos MAGALYS BEATRIZ OQUENDO DE DA SILVA y JHON NELSON DA SILVA OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.457.273 y V-20.774.645, respectivamente, ambos domiciliados en la población de la Paragua, parroquia Barceloneta, municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, debidamente asistidos por el ciudadano CAMPO ELIAS LEZAMA CASTILLO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 124.414.
Observa esta sentenciadora, que los solicitantes manifiestan lo que a continuación se transcribe:
“fecha 19 de julio de 2024, fallece ab-intestato el ciudadano JULIO EPIFANIO DA SILVA, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. V-17.163.807 quien en vida se encontraba domiciliado en la calle Vargas Pizarro, casa sin número, población de la Paragua, parroquia Barceloneta del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, según consta en acta de defunción No. 583, libro 3, tomo D-III, folio 83, emitida en fecha 19 de julio de 2024 por la Unidad de Registro Civil Hospitalaria Mi Niño Venezolano 1 del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez del Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la cual se consigna al presente escrito marcada “A”. El mencionado ciudadano contrajo nupcias en fecha 11 de noviembre del 2004, con la ciudadana MAGALYS BEATRIZ OQUENDO DE DA SILVA, ya identificada, según consta en acta de matrimonio No. 381, tomo V, folios 144 al 146 de fecha 11 de mayo de 2015, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Independencia, Soledad (actual Ciudad Orinoco) del Estado Anzoátegui, la cual se consigna marcada “B”. De dicha relación se procreó un hijo de nombre JHON NELSON DA SILVA OQUENDO, igualmente identificado, tal como consta en acta de nacimiento No. 35, Folio 40, emitida en fecha 23 de febrero de 2026 por el Registro Principal del Estado Zulia, la cual se consigna marcada “C”. De igual manera, el ciudadano JULIO EPIFANIO DA SILVA, ya identificado, procreó otros hijos de nombres JULEZETE DA SILVA BASTOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.193.541, según consta en copia certificada de acta de nacimiento No. 368, libro 2, Tomo I, folio 71 del año 1976 emitida por el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco en fecha 18 de octubre de 2024, la cual se consigna marcada “D”; ELIZETTE MARYORI DA SILVA GARCIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.047.110, según consta en copia certificada de acta de nacimiento No. 657, libro 2, Tomo 3, folio 161 del año 1985 emitida por el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco en fecha 18 de octubre de 2024, la cual se consigna marcada “E” y JULIO EPIFANIO DA SILVA GARCIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.047.111, según consta en copia certificada de acta de nacimiento No. 658, libro 2, Tomo 3, folio 162 del año 1985 emitida por el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco en fecha 18 de octubre de 2024, la cual se consigna marcada “F”
Ahora bien, abierta la sucesión, los ciudadanos JULEZETE DA SILVA BASTOS, ELIZETTE MARYORI DA SILVA GARCIAS y JULIO EPIFANIO DA SILVA GARCIAS, plenamente identificados, repudiaron la herencia mediante instrumento público identificado de la siguiente manera: El ciudadano, JULIO EPIFANIO DA SILVA GARCIAS, ya identificado, repudia la herencia mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha 14 de agosto de 2024 bajo el número 15, tomo 47, folios 61 al 64, el cual se consigna al presente escrito marcado “G”; la ciudadana JULEZETE DA SILVA BASTOS, ya identificada, repudia la herencia mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha 16 de septiembre de 2024 bajo el número 47, tomo 52, folios 194 al 198, el cual se consigna al presente escrito marcado “H” y la ciudadana ELIZETTE MARYORI DA SILVA GARCIAS, ya identificada, renuncia a la herencia mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha 31 de julio de 2024 bajo el número 13, tomo 45, folios 53 al 56, el cual se consigna al presente escrito marcado “I”.
Posteriormente, se procedió a realizar la declaración sucesoral ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuyo RIF sucesoral es No. J-50579081-1, en fecha 27 de diciembre de 2024 tal como consta en forma DS-99032, planilla 2400051337, número de expediente 24-678 y en Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 00552289 de fecha 19 de junio de 2025 y que se consigna maraca “J”.
Ahora bien, en virtud que los ciudadanos JULEZETE DA SILVA BASTOS, ELIZETTE MARYORI DA SILVA GARCIAS y ELIZETTE MARYORI DA SILVA GARCIAS, plenamente identificados, renunciaron a sus derechos hereditarios, los ciudadanos MAGALYS BEATRIZ OQUENDO DE DA SILVA y JHON NELSON DA SILVA OQUENDO, igualmente identificados, cónyuge e hijo respectivamente, se constituyen como los únicos y universales herederos de su causante. Dicha renuncia fue hecha de manera expresa mediante documento público, asi como lo exige el Código Civil en su artículo 1.012 el cual reza lo siguiente: Artículo 1.012: La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público. El efecto de tal renuncia o repudiación lo encontramos en la primera parte del artículo 1.013 ejusdem el cual reza: Artículo 1.013: El que repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido llamado a ella.
Sin embargo; la repudiación no quita al repudiante el derecho de reclamar los legados dejados a su favor”.
Por lo tanto, la consecuencia directa de la renuncia o repudiación de la herencia es que a los renunciantes se les considera como si nunca hubieren sido llamados a ella. A todo eso, se le suma lo que establece el artículo 1.014 del Código Civil Venezolano el cual reza lo siguiente: “Artículo 1.014: En las sucesiones intestadas, la parte del que renuncia acrece a sus coherederos; si no hay otro heredero, la herencia se defiere al grado subsiguiente”. Por lo tanto, no habiendo otros herederos, la parte de aquellos que renunciaron a la herencia acrescenta a sus coherederos, es decir, a quienes suscriben el presente escrito.”
Desprendiéndose que los hoy solicitantes, alegan que pertenecen a la sucesión DA SILVA, JULIO EPIFANIO, afirmación debidamente comprobada mediante la certificación Nro. 2400051337, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Advierte este Juzgado que la sucesión la componen cinco (05) ciudadanos, entre ellos los ciudadanos JULEZETE DA SILVA BASTOS, ELIZETTE MARYORI DA SILVA GARCIAS y JULIO EPIFANIO DA SILVA GARCIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.193.541, V-17.047.110 y V-17.047.111, respectivamente, quienes renunciaron a sus derechos herediarios, tal y como consta de documentos debidamente autenticados, el primero de ellos, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha 14 de agosto de 2024 bajo el número 15, tomo 47, folios 61 al 64; el segundo, Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha 16 de septiembre de 2024 bajo el número 47, tomo 52, folios 194 al 198; y el tercero, Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha 31 de julio de 2024 bajo el número 13, tomo 45, folios 53 al 56.
Por cosnguiente, es concluytente para esta Jurisdicente que, los solicitantes poseen capacidad suficiente para transigir amistosamente, en la partición y liquidación de la comunidad hereditaria que los une. Por tanto, resulta necesario que esta sentenciadora realice las siguientes consideraciones:
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil.
Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se la partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente:
“….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.”
En el caso marras, se presenta ante esta juzgadora, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad hereditaria de la sucesión DA SILVA, JULIO EPIFANIO, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que:
“Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hállase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias soletparerecomunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”
El maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad hereditaria, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”
De lo que puede concluir esta Juzgadora, conforme con los argumentos antes expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil. Del artículo 788 eiusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 eiusdem.
Por consiguiente, los solicitantes realizan el siguiente acuerdo, pactando las siguientes clausulas, que tienen como único fin la partición y la liquidación de los bienes de la comunidad que los une, adjudicando:
“Primera: Por fallecimiento "ab Intestato", del Ciudadano: JULIO EPIFANIO DA SILVA; suficientemente identificado "ut supra", su herencia corresponde así: La mitad a la cónyuge sobreviviente, ciudadana: MAGALYS BEATRIZ OQUENDO DE DA SILVA; suficientemente identificada "ut supra"; por su haber en la sociedad conyugal, ya que todos los bienes del Activo fueron adquiridos durante dicha sociedad conyugal. La otra mitad, el activo heredirtario, por razón de haber sido suficientemente probado como su viuda y coheredera, se divide así: de la Mitad restante, se dividirá en dos (2) partes exactamente iguales para cada uno de los Coherederos.
Segunda: Corresponden a los Coherederos, una fracción igual a la mitad del cincuenta por ciento (50%) del Activo de la herencia dejada por el De Cujus o sea a cada uno de ellos, un veinticinco por ciento (25%), susceptible a partición de la herencia total del causante.
Tercera: El justiprecio de los bienes inmuebles comprendidos en esta partición ha sido hecho de mutuo acuerdo. En ella se comprende la generalidad de los bienes conocidos hasta hoy como de la propiedad del causante. Cualesquiera otros que aparezcan o puedan aparecer serán distribuidos y partidos entre los coherederos respectivos en la misma proporción seguidas aquí.
Cuarta: Declaramos, también, transferidas recíprocamente en cada adjudicatario la plena propiedad de las respectivas adjudicaciones, haciendo con este otorgamiento la correspondiente tradición legal y quedando obligados/as mutuamente al saneamiento conforme a derecho.
Quinta: Para realizar el inventario se tendrá como fundamento los bienes que fueron declarados en la respectiva declaración sucesoral, cuyo RIF sucesoral es No. J-50579081-1, de fecha 27 de diciembre de 2024 tal como consta en forma DS-99032, planilla 2400051337, número de expediente 24-678 y en Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 00552289 de fecha 19 de junio de 2025.
Sexta:Cada heredero hará inscribir, en el Registro Público respectivo, por su cuenta, los bienes que aquí se adjudican. Establecidas las anteriores Bases, se procede a formar el siguiente inventario de bienes junto con la identificación de cada adjudicatario al que le quedará en plena propiedad los bienes descritos, lo cuales son los siguientes:
Séptima: Para el ciudadano JHON NELSON DA SILVA OQUENDO, ya identificado, quedan adjudicados y en plena propiedad y posesión haciendo la tradición legal y con la obligación al saneamiento de ley los siguientes bienes:
1. Un inmueble constituido por un apartamento de tipo familiar residencial, distinguido con el número Doscientos Dieciséis (N° 216) que se encuentra ubicado en el piso Uno (1) del Edificio A-2, Torre A del Conjunto Residencial Angostura, situado en la Avenida Jesús Soto de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar (hoy día Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar), y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, tanto del apartamento como del mencionado edificio, constan en el respectivo Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, (hoy día Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar), el 25 de agosto de 1981, bajo el número 10, tomo 9, folios 37 al 75 y su vuelto del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1981 y se dan aquí por reproducidos. Al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número “216-A-27” y consta delas siguientes dependencias: Sala-Comedor, cocina, dos salas de baño, tres dormitorios con sus respectivos closets y el dormitorio principal, un lavadero, tiene una superficie aproximada de ochenta y un metros cuadrados (81 mts2) y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Hall de entrada principal del Edificio A-s-2; SUR: Con Edificio B-1 de la Torre B; ESTE: Con la Plaza engramada para juego de pelota y OESTE: Con sala de fiestas del Conjunto Residencial. El mencionado inmueble le perteneció al causante y a su cónyuge, la ciudadana MAGALYS BEATRIZ OQUENDO DE DA SILVA, ya identificada, por haberlo adquirido según consta en documento autenticado ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco en fecha 24 de mayo de 2006 y que do inscrito bajo el N° 41, tomo 50 de los libros de autenticaciones de dicha notaria, el cual se consigna marcado “K”, y forma parte del acervo hereditario según consta declaración sucesoral ya mencionada en la cláusula quinta de la presente partición. Este inmueble es justipreciado de común acuerdo en la cantidad de Tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,00)
2. Un Vehículo con las siguientes características: MARCA: PEGASO, MODELO: 1217, COLOR: MULTICOLOR, CLASE: CAMION, TIPO: SISTERNA, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: KH00938, SERIAL DE CARROCERIA: VS11217B0E8AY0259, AÑO: 1985, PLACA: 906-FBC. El mencionado vehículo le perteneció al causante según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° VS11217B0E8AY0259-2-3 Y N° de título 29577431 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 04 de agosto de 2011, el cual se consigna marcado “L” y forma parte del acervo hereditario según consta declaración sucesoral ya mencionada en la cláusula quinta de la presente partición. Este bien mueble es justipreciado de común acuerdo en la cantidad de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00)
3. Ochenta mil (80.000) Acciones en la sociedad mercantil AGROHIERROS 2020, C.A., la cual fue constituida ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar en fecha 10 de septiembre de 2020, bajo el N° 69, Tomo -5-A REGMESEGBO 304, expediente 304-25641, con número de RIF:J-500366728, documento constitutivo que se consigna marcado “M”. Dichas acciones constan según acta de asamblea ordinaria debidamente inscrita en el Registro Mercantil en fecha 17 de febrero de 2024, bajo el número 29, Tomo 6-A REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual consignamos marcada “N”y que forman parte del acervo hereditario según consta declaración sucesoral ya mencionada en la cláusula quinta de la presente partición. Estas acciones se han justipreciado de común acuerdo en la cantidad deTres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).
Octava: Para la ciudadana MAGALYS BEATRIZ OQUENDO DE DA SILVA, plenamente identificada, quedan adjudicados y en plena propiedad y posesión haciendo la tradición legal y con la obligación al saneamiento de ley los siguientes bienes:
1. Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1 del Edificio Tequendama, ubicado en la Avenid Pichincha, frente al Liceo Tomas de Heres, entre l calle Maracay y la Calle Bolívar de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar (hoy día Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar). Tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (141,50 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento 02 y pasillo central; SUR: fachada lateral Sur del Edificio; ESTE: escaleras internas y OESTE: fachada frontal Oeste del Edificio hacia la Avenida Pichincha. Consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala, comedor, cocina, estar interior, cuarto de lavandería, patio interno y dos puestos de estacionamiento y le corresponde un porcentaje de las cosas comunes del condominio de trece enteros con ochenta centésimas por ciento (13,80%). El mencionado inmueble le perteneció al causante, por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar (hoy Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar) en fecha 14 de mayo de 2010 bajo en número 2010.982, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.1149 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual se consigna marcado “O” y forma parte del acervo hereditario según consta declaración sucesoral ya mencionada en la cláusula quinta de la presente partición. Este inmueble es justipreciado de común acuerdo en la cantidad de Once millones doscientos mil bolívares (Bs. 11.200.000,00).
2. Unas bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad municipal, en un área constante de treinta metros (30 mts) de frente por cincuenta metros (50 mts) de fondo, es decir: mil quinientos metros cuadrados (1.500,00 Mts2) aproximadamente, ubicado en la calle Vargas Pizarro de la población de la Paragua, Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar (actual Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar) la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno Municipal, ocupado por el ciudadano José Zamora, con 50 metros ; SUR: con terreno municipal ocupado por la ciudadana Gladis Hernández, con 50 metros; ESTE: con terreno municipal, con 30 metros y OESTE: calle Vargas Pizarro, con 30 metros, que es su frente. Las bienhechurías cuentan con una estructura de dos (02) plantas, distribuidas de la siguiente manera: Planta baja: destinada a un local comercial con las medidas y especificaciones siguientes: tiene un frente de 12,20 metros y un fondo de 15 metros, teniendo de largo 21 metros. Nota: la construcción es más ancha en la parte del fondo; fabricada dicha planta con paredes de bloques frisadas, columnas de concreto, pisos de concreto recubierto con cerámica, techo de tabelones, columna doble “T” y bigas de riostra, tres (3) puertas Santamaría en el fondo; y la cual tiene la siguiente distribución: un (01) baño de servicio y un (01) depósito. Planta superior: destinada a vivienda familiar, la cual tiene la siguiente distribución: cinco (05) habitaciones con sus respectivos baños c/u, seis (06) closets, uno en cada cuarto, más uno en el baño principal, un (01) balcón, una (01) sala recibo, una (01) sala comedor, un (01) área de servicio con fregadero y despensa, mas depósito de servicio, cocina totalmente empotrada con mesones de cerámica y compartimientos revestido de cerámica, pisos de cerámica de primera, techo de machihembrado, ventanales de vidrio y madera con protectores de hierro, servicio de aguas blancas y electricidad. Empotramiento de aguas residuales y negras, estacionamiento amplio en el patio y acceso a la planta superior por escalinata y el terreno sobre el cual están construidas estas bienhechurías está cercado en su totalidad con paredes de bloques. El mencionado inmueble le perteneció al causante según consta en título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de septiembre de 1.998, el cual consignamos marcado “P” y forma parte del acervo hereditario según consta declaración sucesoral ya mencionada en la cláusula quinta de la presente partición. Este inmueble es justipreciado de común acuerdo en la cantidad de Diecisiete millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00).
3. Una casa quinta, construida sobre una parcela que se dice ser ejido, ubicado en el sector denominado Punta de Piedras, Jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, constante de un área o superficie aproximadamente de Doscientos Sesenta Metros Cuadrados (260 mt2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: propiedad que es o fue de Rosa Oquendo; SUR: playa, intermedia vía pública; ESTE: propiedad que es o fue de Lesbia de Hernández y OESTE: propiedad que es o fue de Margarita Romero. El terreno tiene como mesura por su respectivo frente de trece metros (13 mts) por veinte metros de fondo (20 mts). El inmueble está totalmente cercado por sus cuatro linderos con base de cemento y alambre de ciclón y por el lindero SUR, su frente, está cercado con paredes de bloques y rejas ornamentales; dicha vivienda está construida con bases de concreto y cabillas, con bloques de cemento, techo de platabanda, puertas y ventanas de vidrio y metal, pisos de cemento, frisadas sus paredes y está compuesta de: Cuatro cuartos, sala-comedor, cocina, un baño, un sanitario, lavandería, garaje, con sus instalaciones eléctricas y cañerías para aguas blancas y aguas servidas, existiendo además, gran cantidad de árboles frutales sembrados. El mencionado inmueble le perteneció al causante por comunidad conyugal por haberlo adquirido su cónyuge, la ciudadana MAGALYS BEATRIZ OQUENDO DE DA SILVA, ya identificada, según consta en documento autenticado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia con funciones Notariales en fecha 25 de abril de 2011 quedando inserto bajo el N° 11, folios 61 al 63 del Tomo 07 de los libro de autenticaciones llevador por dicha oficina, el cual consignamos marcado “Q” y forma parte del acervo hereditario según consta declaración sucesoral ya mencionada en la cláusula quinta de la presente partición. Este inmueble es justipreciado de común acuerdo en la cantidad de Un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).
4. Una casa sin número y su terreno propio ubicada en la avenida principal, caserío Punta de Piedras, Sector El Pozón, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia y con Código Catastral N° LT-2014-23-14-01-306, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: servidumbre pública; SUR: carretera Altagracia, Punta de Piedras; ESTE: terreno municipal desocupado, con propiedad que es o fue Estelita Oquendo y OESTE: con casa y terreno propiedad que es o fue de Ysaura Urribarri de Oquendo hoy propiedad de Magalys Oquendo, con un área de terreno y de construcción de setecientos cuatro metros cuadrados (704,00 mts2) y consta de las siguientes dependencias: porche, sala-comedor, cocina, dos cuartos dormitorios, toda hecha ella en concreto, con paredes de adobe, techada de zinc y con pisos de cemento. El mencionado inmueble le perteneció al causante por comunidad conyugal por haberlo adquirido su cónyuge, la ciudadana MAGALYS BEATRIZ OQUENDO DE DA SILVA, ya identificada, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia en fecha 13 de octubre de 2014, abjo el número 2014.232, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 473.21.6.5.514 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, el cual consignamos marcado “R” y forma parte del acervo hereditario según consta declaración sucesoral ya mencionada en la cláusula quinta de la presente partición.Este inmueble es justipreciado de común acuerdo en la cantidad de Novecientos veinte mil Bolívares (Bs. 920.000,00).
5. Un apartamento distinguido con el N° 10-C, ubicado en el Décimo piso (10) del edificio “A” del Conjunto Jardín Residencial Roraima II, situado en el Paseo Las Américas y Calle Ventuari, Unidad de Desarrollo 255 (UD-255), Ciudad Guayana, Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Código Catastral Provisional 07-01-07-255-439-000-000-010-P10-000. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de ciento treinta y dos metros cuadrados (132 mts2) y consta de tres (3) dormitorios, dos (2) baños, recibo-comedor, cocina, lavadero, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: fachada interna, los respectivos apartamentos terminados con la letra A y B; escaleras generales del edificio y hall de ascensores; SUR y ESTE: con las fachadas respectivas y OESTE: con fachada interna, con el respectivo apartamento terminado con la letra “A” y escaleras generales del edificio. Al inmueble le corresponde además el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento y una (1) línea telefónica de CANTV, además de un porcentaje de condominio de 1,167212% sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios, tal como consta en documento de condominio protocolizado en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 18 de octubre de 1978, bajo el N° 10, folios 33 vuelto al 53 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 4, cuarto trimestre de 1978, cuyas medidas y demás determinaciones establecidas en el mismo se dan aquí por reproducidas en su totalidad. El mencionado inmueble le perteneció al causante y su cónyuge según consta en documento de compra debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha tres (3) de septiembre de año 2021 bajo el N° 2021.483, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.7.6897 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2021, el cual consignamos marcado “S” y forma parte del acervo hereditario según consta declaración sucesoral ya mencionada en la cláusula quinta de la presente partición. Este inmueble es justipreciado de común acuerdo en la cantidad de Seis millones doscientos mil Bolívares (Bs, 6.200,000,00).
6. Una casa construida en una parcela municipal constante de novecientos cincuenta metros cuadrados (950 mts2) aproximadamente, ubicada en la calle Vegas Pizarro de la población La Paragua, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar y alinderada asi: NORTE: con casa y solar que es o fue de Ventura Guevara; SUR: casa y solar que es o fue de Miguel Mata; ESTE: Con la calle Vargas Pizarro y OESTE: con casa y terreno del ciudadano Domingo Díaz. La casa tiene las siguientes características: paredes de bloques de cemento, techo de zinc y platabanda, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro y consta de ocho habitaciones, cocina, comedor, dos baños y un corredor. El mencionado inmueble le perteneció al causante por comunidad conyugal en un veinticinco por ciento (25%) por cuanto el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad le pertenecen al heredero JHON NELSON DA SILVA OQUENDO, ya identificado, y que según este documento, el mencionado ciudadano, cede la totalidad de los derechos que tiene sobre dicho inmueble para que sean adjudicados a favor de la ciudadana MAGALYS BEATRIZ OQUENDO DE DA SILVA, ya identificada, todo esto según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, bajo el N° 75, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual consignamos marcado “T” y forma parte del acervo hereditario según consta declaración sucesoral ya mencionada en la cláusula quinta de la presente partición. Este inmueble es justipreciado de común acuerdo en la cantidad Quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).
Novena: Ambas partes declaran su total conformidad con el contenido de la presente partición, reconociendo, aceptando y declarando que este acuerdo constituye un finiquito total y definitivo entre las partes, de cualquier concepto bien sea este de naturaleza, civil, mercantil, penal o cualquier otra; y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida”
En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes inmuebles y muebles aquí adjudicados a los ciudadanos MAGALYS BEATRIZ OQUENDO DE DA SILVA y JHON NELSON DA SILVA OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.457.273 y V-20.774.645, respectivamente, como documento también, suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro Público que competa. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el acuerdo de partición y liquidación amistosa de la comunidad hereditaria, interpuesto por los ciudadanos MAGALYS BEATRIZ OQUENDO DE DA SILVA y JHON NELSON DA SILVA OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.457.273 y V-20.774.645, respectivamente.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Expídase copia certificada de la presente decisión a los solicitantes, con inserción del acuerdo, asimismo, devuélvanse los originales que acompañaron la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/LBE/Abelardo.
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