REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FH02-V-2024-000035
De una revisión minuciosa a las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria interpuesto por los ciudadanos Arelis María Lugo de Lee, Ángela de Jesús Lee Lugo, Yanira Josefina Lee de Pérez, Xavier de Jesús Lee Lugo y la sucesión de Edgar José Lee Báez contra los ciudadanos Yelitza Coromoto Lee de Ruiz, Julissa Josefina Lee Bravo, José Ángel Lee Bravo y Jonathan José Lee Bravo, suficientemente identificados en autos; este Tribunal pudo observar, entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 18/09/2025, se recibió de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), proveniente del Juzgado Segundo de primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de este mismo Circuito Judicial, mediante oficio Nº 025-257/2025, el presente expediente en razón a la inhibición planteada por la juez de ese despacho.
Seguidamente, el 08/10/2025, entre los abogados Juan Alberto Marfisi, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.315, en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos Arelis María Lugo, Ángela Lee Lugo, Xavier Lee Lugo y Yanira Lee de Pérez, herederos de José Lee Purgarito, y José Alberto Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.010, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana Andiolys Andreina Lee Jansen, heredera de Edgar José Lee Báez, quien a su vez fue hijo del De cujus José Ángel Lee Pugarito, parte demandante en el presente juicio, suscribieron escrito de reforma parcial de la demanda.
La cual, en fecha 21/09/2025, fue admitida, con la orden de emplazar a la parte demandada para que compareciera personalmente dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de que conste en autos la citación, así como la publicación del edicto a los sucesores conocidos o desconocidos de los De cujus Edgar José Lee Báez y Gladys del Carmen Lee de Rojas, de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, en fecha 16/12/2025, la abogada Vicky Lee de Gordillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.304, consignó instrumentos de poderes que la acredita como apoderada judicial de los ciudadanos Yelitza Coromoto Lee de Ruiz, Julissa Josefina Lee Bravo, José Ángel Lee Bravo y Jonathan José Lee Bravo, parte demandada en el presente juicio.
Luego en fecha 11/02/2026, el Tribunal dictó auto nombrando al abogado Jorge Luis Davalillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.010, defensor judicial de los sucesores conocidos o desconocidos de los causantes Edgar José Lee Báez y Gladys del Carmen Lee de Rojas, quien posteriormente compareció por ante este despacho a aceptar el cargo para el cual fue designado, presentando juramento de ley.
Posteriormente, en fecha 23/02/2026, la abogada Vicky Lee de Gordillo, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados Yelitza Coromoto Lee de Ruiz, Julissa Josefina Lee Bravo, José Ángel Lee Bravo y Jonathan José Lee Bravo, presento por ante la URDD, escrito de contestación de la demanda.
Cabe destacar que, en fecha 26/02/2026, el tribunal libró boleta de citación, ordenando al abogado Jorge Luis Davalillo, defensor ad litem de los sucesores desconocidos de los causantes Edgar José Lee Báez y Gladys del Carmen Lee de Rojas, a dar contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 19/03/2026, la abogada Vicky Lee de Gordillo, en su carácter de representante legal de los ciudadanos, Wuil Dionicio Rojas Lee, Edgar Bernave Lee Magín y Frenessi Yelimar Lee y Edduar Antonio Lee Magin Cardozo , tal como consta en los instrumentos de poder insertos en el presente expediente, folios 204 y 205 de la tercera pieza, folios 209 y 210 d la tercera pieza, folios del 21 al 23 de la cuarta pieza, y folios del 24 al 26 de la cuarta pieza, respectivamente, presento escrito de contestación de la demanda.
Por último, en fecha 15/04/2026, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, quedando en evidencia que el abogado Jorge Luis Davalillo, en su condición de defensor judicial de los sucesores desconocidos de los causantes Edgar José Lee Báez y Gladys del Carmen Lee de Rojas, no presento defensa oportuna de los mismos, representando así una violación del derecho a la defensa de los ausentes.
Ahora bien, esta juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
(destacado del tribunal).-
En tal sentido, tenemos que conforme a la norma ya transcrita, la reposición es una institución procesal establecida con la finalidad de corregir los errores ocurridos en el procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que perjudiquen el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útiles, y que nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a salvo el valor de los principios legales y constitucionales que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte, nuestra Carta Magna en su artículo 257, ha establecido expresamente que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
En cuanto a la actividad que debe realizar el juez, como director del proceso, para lograr un juicio con todas las garantías a las partes; el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente: "El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.”
Ahora bien, en sintonía con la interpretación de las normas, criterios jurisprudencial y doctrinario mencionados, es deber de quien juzga comprobar si en el caso de autos se ha dejado de cumplir con un acto del proceso que constituya una formalidad esencial a su validez, y que el remedio procesal de la reposición acarrea consecuencias positivas para las partes.
En tal sentido, se evidencia que vencido el lapso de emplazamiento, el abogado Jorge Luis Davalillo, defensor ad litem de los sucesores desconocidos de los causantes Edgar José Lee Báez y Gladys del Carmen Lee de Rojas, no dio contestación a la demanda, violando así el derecho a la defensa de los ausentes, y por cuanto el Juez es director del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, de conformidad a lo establecido en el articulo 206 eiusdem, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando un debido proceso, así como el derecho a la defensa, debe indudablemente este Juzgado, reponer la presente causa al estado de que el defensor judicial de contestación a la demanda, asimismo, es menester instar al abogado Jorge Luis Davalillo, a cumplir bien y fielmente las responsabilidades inherentes al cargo para el cual fue designado, en caso contrario, procederá este Juzgado a realizar las amonestaciones que en derecho procedan, considerando que es deber de todos los abogados o auxiliares de Justicia colaborar con la correcta administración de la misma.
En el caso que nos ocupa, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, conjuntamente en aplicación al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad misma; es por tal motivo, que este Tribunal declara incólume las actuaciones realizadas por los abogados Juan Alberto Marfisi y José Alberto Sánchez, apoderados especiales de la parte demandante; así como las actuaciones de los abogados Vicky Lee de Gordillo y Rafael Gordillo, apoderados judiciales de la parte demandada. Se ordena la notificación de las partes. Así se decide.-
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara de conformidad a lo establecido en el artículo 14, 206 y 344 del Código de Procedimiento Civil la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el abogado JORGE LUIS DAVALILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.425, en su condición de defensor judicial de los sucesores desconocidos de los causantes Edgar José Lee Báez y Gladys del Carmen Lee de Rojas, proceda a dar contestación a la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA; asimismo, declara incólumes todas las actuaciones realizadas por los abogados Juan Alberto Marfisi y José Alberto Sánchez, apoderados especiales de la parte demandante; así como las actuaciones de los abogados Vicky Lee de Gordillo y Rafael Gordillo, apoderados judiciales de la parte demandada. Líbrense las respectivas boletas de notificación.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.-
MMN/Lbe/julieth.
PJ0182026000025
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