REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 30 de abril de 2026.
215º y 167º
ASUNTO: FH01-V-2024-000006.
RESOLUCIÓN: PJ018202600026.
En el juicio que por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por la ciudadana GRISELDA BISAIDA TORRES DE NASTASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.041.097, debidamente representada por la ciudadana LAILA DEL CARMEN RICHANI, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 162.728, tal y como consta de poder, anexado en copia simple, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, asentado bajo el número 8, Tomo 38, folios 29 hasta el 32, de fecha 18 de junio de 2024, en contra de los ciudadanos JOSÉ CARMELO NASTASI LISA, GIAN FRANCO NASTASI LISA y SANTINA NASTASI LISA DE PREVITE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.889.543, V-12.600.191 y V-5.469.889, respectivamente, debidamente representados por la ciudadana CELESTE RODRÍGUEZ PINTO, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 45.606, tal y como consta de poder Apud Acta inserto en el folio ciento nueve (109) al folio ciento catorce (114) de la pieza 1/3 del presente expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2024, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D., civil), la presente demanda incoada por la abogado LAILA DEL CARMEN RICHANI, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BISAIDA TORRES DE NASTASI, supra identificada, argumentando:
El fundamento fáctico de la pretensión se origina tras el fallecimiento ab-intestato del ciudadano ANTONIO NASTASI LISA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.994.877, en marzo de 2024, con quien la demandante mantuvo una unión matrimonial de 24 años sin dejar descendencia. Tras haber sido declarada única y universal heredera y haber cumplido con las cargas fiscales ante el SENIAT, la viuda relata que los hermanos del de cujus aparecieron exigiendo su inclusión en la sucesión con una actitud hostil, amedrentándola con el fin de desalojarla de su hogar y negando sus derechos sobre el patrimonio compartido.
El acervo hereditario que señala la demandante en su libelo, se compone de un local comercial en el Edificio Salina, dos apartamentos y un local comercial en el Edificio María José, además de diez habitaciones identificadas como bienhechurías en este último inmueble. La demandante sostiene que, aunque los hermanos eran copropietarios originales del edificio, estas diez habitaciones fueron administradas y arrendadas por ella y su esposo para costear tratamientos médicos, constituyendo hoy su único sustento. Señalando la existencia de un pasivo hereditario que incluye gastos funerarios, tributos y una deuda superior a los CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (5.000 USD) reclamada por una de las hermanas del causante, cargas que la demandante exige sean asumidas proporcionalmente por todos los coherederos, ya que ella ha tenido que endeudarse con terceros para solventar dichos compromisos.
Desde la perspectiva jurídica, la acción se sustenta en los artículos 824 y 825 del Código Civil, que regulan la concurrencia del cónyuge con los hermanos en ausencia de ascendientes y descendientes, otorgando la mitad de la herencia a la viuda y la otra mitad a los hermanos. Asimismo, se invoca el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil para promover el trámite de partición de bienes comunes. Estima su acción por un monto de SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 722.218,50), equivalentes a QUINCE MIL EUROS (15.000,00 EUR), solicitando que sea declarada la procedencia de la presente acción.
Ahora bien, en fecha 22 de enero de 2025, la ciudadana CELESTE RODRIGUEZ PINTO, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 45.606, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ CARMELO NASTASI LISA, GIAN FRANCO NASTASI LISA y SANTINA NASTASI LISA DE PREVITE, anteriormente identificados, procede a realizar formal contestación a la presente acción incoada en contra de sus poderdantes. Alegando:
La representación judicial de la parte demandada procede a negar, rechazar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho, la acción de partición incoada en su contra. En primer término, se desvirtúa la supuesta actitud hostil atribuida a sus mandantes, aclarando que la exigencia de su inclusión en la declaración sucesoral constituyó un ejercicio legítimo de sus derechos y no un acto de agresión. En este mismo sentido, rechaza categóricamente que sus poderdantes hayan pretendido desalojar a la ciudadana GRISELDA BISAIDA TORRES DE NASTASI, ya identificada, del inmueble que habitaba con el causante, ANTONIO NASTASI LISA, resultando falsas las afirmaciones sobre amedrentamientos o el uso de expresiones hirientes y despectivas.
Respecto al acervo hereditario, la parte demandada rechaza que el inmueble identificado con el número “4” en el libelo de la demanda perteneciera al de Cujus. Por el contrario, manifiesta que dichas bienhechurías son propiedad exclusiva de sus mandantes, lo cual sustenta en el Título Supletorio evacuado en fecha 28 de mayo de 2024 ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Consecuentemente, niega que los demandados hayan contratado servicios profesionales para la elaboración de un proyecto de título supletorio sobre este bien que nunca fue evacuado y que la contraparte pretende promover según consta de los folios 47 al 48; asimismo, contradice que la demandante haya administrado, por orden del causante, habitación alguna que forme parte de la propiedad de sus poderdantes, rechazándose de igual forma la estimación de valor de dichas habitaciones fijada en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
En cuanto a la conducta procesal de la accionante, niega que esta haya realizado gestión alguna para una partición amistosa. Se alega, por el contrario, que la demandante pretendió en todo momento figurar como única heredera, fundamentando tal postura en la declaración de únicos y universales herederos y en la solvencia sucesoral acompañada al libelo. Por tanto, contradice que sus representados hayan vulnerado los derechos sucesorales de la actora, siendo esta última quien ha desconocido los derechos de los demandados. De igual manera, impugna la estimación de la demanda fijada en SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 722.218,50), equivalentes a QUINCE MIL EUROS (15.000,00 EUR), conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y se niega la procedencia de la condena en costas.
Se califica la demanda como temeraria debido a la omisión deliberada de bienes que integran la comunidad hereditaria, tales como un vehículo marca Hyundai, color: azul; año: 2010; modelo: Elantra; placas: AA108M; un vehículo marca Ford; año: 1979 y los diversos bienes muebles y enseres que se encuentran en el inmueble que fuera propiedad de ANTONIO NASTASI LISA. Sobre esta base, la parte demandada formaliza una oposición parcial a la partición pretendida, limitada exclusivamente al inmueble número “4”, reiterando que dichas construcciones fueron realizadas por ellos y no forman parte del patrimonio del causante. Y concluyendo que, resulta contradictorio, a su decir, que la demandante pretenda la partición de un bien que ella misma excluyó de la declaración sucesoral y sobre el cual no presenta documentación legal que acredite su carácter hereditario, por lo que se solicita que esta oposición sea declarada con lugar a los fines de excluir dicho inmueble del procedimiento.
Finalmente, los demandados impugnan expresamente diversos documentos consignados con el libelo. Primero, la Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 01 de octubre de 2024 por las razones antes expuestas. Segundo, la copia y el original de la declaración sucesoral (folios 26 al 32 y 87 al 96), dada la existencia de una declaración sustitutiva que sí incluye a todas las partes. Tercero, el documento marcado “E” relativo al proyecto de título supletorio, por carecer de firmas y de evacuación judicial. Cuarto, el instrumento sobre distribución de habitaciones, por no poseer identificación ni firmas que lo vinculen a la sucesión. Y quinto, el documento marcado “F” que comprende recibos de cobro y hojas de cuaderno (folios 50 al 81), en virtud de no estar suscritos ni reconocidos por sus poderdantes, careciendo de valor probatorio contra ellos.
Seguidamente, en fecha 27 de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante, impugnó el Titulo Supletorio evacuado en fecha 28 de mayo de 2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, presentado por los demandados, alegando que en dicho documento mienten tanto los solicitantes y los testigos que en él rindieron declaraciones, denunciando una serie de delitos y fraudes.
Del mismo modo, por diligencia de fecha 29 de enero de 2026, la apoderada judicial de la parte demandante, alega que la exclusión del vehículo marca Hyundai, color: azul; año: 2010; modelo: Elantra; placas: AA108M, no fue excluido con mala fe, por el contrario, el mismo aparece señalado en le Declaración Sucesoral, y que el mismo solo es heredable el 50%, siendo que fue adquirido durante el matrimonio que sostuvo su mandante con el De Cujus ANTONIO NASTASI LISA, previamente identificado. Sin embargo, sobre el vehículo marca Ford del año 1979, alega le pertenece a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANGOSTURA C.A., y por tanto, manifiesta que no fue ser objeto de partición debido a que no le pertenecen al causante.
Por consiguiente, luego de precluido los lapsos procesales establecidos en la normativa adjetiva civil, para que las partes ejercieran las defensas y probanzas necesarias para comprobar sus afirmaciones, puede este Juzgado sintetizar que, quedan por convenidos los siguientes bienes, los cuales no son objeto de la controversia:
1) Un local comercial distinguido con el Nro. 2, en el edificio Salina, ubicado en la Avenida República, de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, cuyos linderos Son: NORTE: Galpón para depósito, SUR: Local para comercio Nro. 1, ESTE: Fachada del Edificio y escaleras de circulación y OESTE: fachada oeste del edificio, tal como se evidencia de Documento Registrado ante la oficina de Registro Subalterno bajo el N° 03, Protocolo Primero, tomo Primero, Cuarto trimestre del año 1989;
2) Dos apartamentos distinguidos con los números 1 y 2, ubicados en el primer piso, Edificio María José, avenida 5 de Julio, de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, cuyos linderos Son: NORTE: Una línea recta de 45,67 metros a 6,5 metros de eje de la calle Junín, SUR: su frente una línea quebrada de 6 tramos; (4 rectos y 2 curvos) que suman un total de treinta y seis metros (36 mts, con la avenida 5 de Julio, ESTE: una línea quebrada de 3 tramos rectos que suman un total de quince metros con cuarenta y ocho centímetros (15,48 mts) a 7,50 metros del eje de la calle sin nombre y OESTE: una línea recta de 35,04 metros con la parcela 5JE-A02, tal como se evidencia de Documento Registrado ante la oficina de Registro Subalterno bajo el N° 21, Protocolo Primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 1996, de fecha 15 -05-1996;
3) Un local comercial, distinguido con el Nro. 2 del Edificio María José, ubicado en la planta baja avenida 5 de Julio, de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, NORTE: Una línea recta de 45,67 metros a 6,5 metros de eje de la calle Junín, SUR: su frente una línea quebrada de 6 tramos; (4 rectos y 2 curvos) que suman un total de treinta y seis metros (36 mts, con la avenida 5 de Julio, ESTE: una línea quebrada de 3 tramos rectos que suman un total de quince metros con cuarenta y ocho centímetros (15,48 mts) a 7,50 metros del eje de la calle sin nombre y OESTE: una línea recta de 35,04 metros con la parcela 5JE-A02, tal como se evidencia de Documento Registrado ante la oficina de Registro Subalterno bajo el N° 21, Protocolo Primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 1996, de fecha 15 -05-1996;
4) CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (5.000.00 USD), derivados del tratamiento, operación y gastos médicos y funerarios de la enfermedad y fallecimiento del ciudadano ANTONIO NASTASI LISA, suficientemente identificado.
5) Un vehículo marca: HYUNDAI, COLOR: AZUL, AÑO: 2010, MODELO: ELANTRA PLACAS: AA108M;
6) Los bienes y enseres que se encuentran en el inmueble propiedad del causante ANTONIO NASTASI LISA: una (01) nevera de puertas plateada; una (01) cocina a gas, una (01) mesa, dos (02) Juegos de comedor, un (01) juego de muebles; un (01) juego de cuarto, una (01) mesa de mármol; juegos de cubiertos; floreros; y dos (02) aires acondicionados, los mismos se encuentran en el inmueble señalado como apartamento distinguidos con el número 2, ubicado en el primer piso, Edificio María José, avenida 5 de Julio, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.-
Y por otro lado, quedan en disputa los siguientes bienes muebles e inmuebles, los cuales se especifican a continuación:
1. El bien inmueble identificado en el escrito libelar con el número “4”, constituido por las bienhechurías, constantes de 10 habitaciones, de las siguientes características paredes de bloque, pisos de cerámica, ventanas de vidrio, escaleras tipo macuto con baño, con techo machihembrado unas y otras con losa de concreto, distribuidas y distinguidas así, en la planta baja, tres habitaciones (E01- H03, E02- H02, E03- H04), en el primer piso, tres habitaciones ( E02-H05, E03-H05, E03-H06) en segundo piso, cuatro habitaciones ( E04-H07, E04-H08, E04-H09, y E04-H10), cuyos linderos son NORTE: Una línea recta de 45,67 metros a 6,5 metros de eje de la calle Junín, SUR: su frente una línea quebrada de 6 tramos; (4 rectos y 2 curvos) que suman un total de treinta y seis metros (36 mts, con la avenida 5 de Julio, ESTE: una línea quebrada de 3 tramos rectos que suman un total de quince metros con cuarenta y ocho centímetros (15,48 mts) a 7,50 metros del eje de la calle sin nombre y OESTE: una línea recta de 35,04 metros con la parcela 5JE-A02, que se encuentran construidas en el edificio María José, ubicado en la Avenida 5 de Julio, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar; y
2. Un Vehículo TIPO: CAMIONETA, MARCA: FORD; AÑO: 1979; COLOR: VERDE; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; MODELO: F 100.
DE LAS PRUEBAS.
En este orden, en toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la subsunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Quiere decirse con esto que, la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Artículo 1.354. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Por tanto, es concluyente que la actividad probatoria en el proceso judicial se fundamenta en la distinción técnica entre el hecho principal, que constituye el objeto directo de la controversia, y el hecho probatorio, definido por la doctrina como la fuente de prueba que permite acreditar la veracidad de lo alegado. El fin último de esta actividad es la formación de la convicción del Sentenciador, quien debe realizar la subsunción de los hechos en la norma jurídica partiendo de la premisa de que la prueba es un instrumento de las partes para el Juez. En este sentido, impera el principio de que el juzgador solo puede decidir conforme a lo alegado y probado (iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium), viéndose impedido de fundar su sentencia en elementos fácticos que no hayan sido incorporados legalmente al proceso por los litigantes.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar los medios probatorios promovidos por las partes destinados a dilucidar la propiedad de los bienes objeto de la controversia, y si los mismos corresponden al acervo hereditario que se persigue su partición y liquidación, y así tenemos:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Promueve, marcado con la letra “X”, constante de veintidós folios, recibos correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2024, enero y parte de febrero de 2025, con unos estados de cuenta emanados del Banco de Venezuela, los cuales están firmados y sellados por la antes mencionada institución bancaria, y se encuentran insertas desde el folio 17 al folio 38 del pieza 2/3.
Sobre dicha prueba, y en razón que su objeto es demostrar que el inmueble denominado con el número “4” en el libelo de la demanda, le pertenecía al De Cujus ANTONIO NASTASI LISA, suficientemente identificado, debe de considerar esta sentenciadora que, las mismas nada aportan para resolver si dicho bien pertenece al acervo hereditario del precitado causante, por cuanto, no son el medio de prueba idóneo para demostrar el derecho de propiedad. Sin embargo, las mismas otorgan un indicio suficiente para determinar la administración que alega la demandante que ostentaba el causante y luego su persona. Así se determina.-
Promueve marcada con la letra “X-2” constante de nueve (09) folios, título de propiedad del vehículo TIPO: CAMIONETA, MARCA: FORD; AÑO: 1979; COLOR: VERDE; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; MODELO: F 100; y documentos constitutivos de una sociedad mercantil denominada “DISTRIBUIDORA ANGOSTURA C.A.”
Antes proceder al análisis de estos medios probatorios, es menester precisar y aclarar a la parte demandada que, el pre-mencionado vehículo aunque manifiestan que fue omitido por la demandante, más no fue convenido en partición; desprendiéndose del folio seis (06) de la segunda pieza que, la demandada se opone brevemente a considerar dicho bien como perteneciente al acervo hereditario del De Cujus ANTONIO NASTASI LISA, por tanto, debe de considerarse que el mismo se encuentra en controversia.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que tales documentales acreditan con creces que el vehículo supra descrito es propiedad de una sociedad mercantil denominada “DISTRIBUIDORA ANGOSTURA C.A.”, y que el documento que precede al título de propiedad del vehículo, desprende que dicha sociedad mercantil está compuesta por los ciudadanos GUISEPPE NASTASI CERTO, JOSE CARMELO NASTASI LISA, GIAN FRANCO NASTASI LISA y ANTONIO NASTASI LISA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.191.138, V-8.899.543, V-12.600.191 y V-5.994.877, respectivamente, por ende, dicho bien mueble, a consideración de esta sentenciadora, no puede ser objeto de partición en el presente asunto, debido a que no pertenece al acervo hereditario particular del De Cujus ANTONIO NASTASI LISA, por el contrario, el mismo pertenece a una persona jurídica que no es parte en el presente juicio; y, su patrimonio es autónomo, independiente y distinto al de sus socios o creadores. Así se determina.-
Ahora bien, sobre las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante, observa esta Juzgadora que rindieron declaraciones los ciudadanos ANGEL DAMIAN RODRIGUEZ DEVERA, PETRA DEL VALLE RIOS ARIAS, MARÍA ALBERTINA BORYORNI y MARIA FERNANDA BASTARDO SUTTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.212.213, V-4.977.045, V-4.596.942 y V-28.500.924, respectivamente. De las declaraciones emanadas de los testigos pre-mencionados, durante las repreguntas, los testigos fueron inconsistentes en sus afirmaciones, tornándose contradictorias; aunado al hecho que las testigos PETRA DEL VALLE RIOS ARIA y MARIA FERNANDA BASTARDO SUTTA, anteriormente identificadas, por sus respuestas durante el interrogatorio, quedaron imposibilitadas paras testificar en el caso de marras, puesto que se encuentran incursas en la prohibición para testificar establecida en los artículo 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. Así se determina.-
Sobre las pruebas documentales que acompañan el libelo de la demanda, específicamente las marcadas con las letras “E y F”, cursante a los folios 47 al folio 82, considera esta Jurisdicente que, nada aportan a la presente controversia, por cuanto el thema decidendum se centra en comprobar si el inmueble identificado con el número “4” y el vehículo marca: Ford; del año: 1979, pertenece al acervo hereditario del De Cujus ANTONIO NASTASI LISA, suficientemente identificado, situación que conlleva a concluir que estas documentales carezcan de valor probatorio. Así se determina.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Sobre la solicitud de Título Supletorio evacuado por elTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 28 de mayo de 2024, nomenclatura MUN-2024-815, el cual tiene por objeto demostrar la propiedad del inmueble señalado con el número “4” en el libelo de la demanda, constituido por 30 habitaciones construidas, a su decir, por los Codemandados ciudadanos JOSE CARMELO NASTASI LISA y GIAN FRANCO NASTASI LISA, suficientemente identificados.
Ahora bien, sobre la valoración de un Título Supletorio, la doctrina y la jurisprudencia pacifica y reiterada emanada del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que el titulo supletorio como medio probatorio, debe de ser sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en juicio en el cual se pretende hacer valer. Al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,por sentencia de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, y ratificado en sentencia de la misma sala, de fecha 29 de noviembre de 2022, con Ponencia del Magistrado JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA, en el expediente AA20-C-2022-000295, lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”(Negritas y subrayado propios de este Juzgado).
Asimismo, en sentencia Nro. RC00478, de fecha 27 de junio 2007,caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado, la Sala anteriormente mencionada, estableció el siguiente criterio:
“…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos (sic) testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”
En concordancia con el criterio supra transcrito, y a los fines de determinar el valor probatorio del titulo supletorio promovido por la parte demandada, debe esta Jurisdicente verificar que los testigos que rindieron declaraciones en la evacuación de dicha solicitud, hayan ratificado sus declaraciones en el presente juicio; y de esta manera, someter a la contradicción tal justificativo de perpetua memoria.
Por consiguiente, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el caso bajo análisis, se constata esta sentenciadora que, el titulo supletorio presentado fue impugnado por la parte demandante y en el sub iudice solo fue llamado uno de los testigos que participaron en la conformación de el justificativo de perpetua memoria, por ende, y en razón de la negligencia de la parte demandada, su valoración no puede afectar a terceros. En consecuencia, concluye este Juzgado que dicha prueba no tiene valor probatorio en el presente juicio. Así se determina.-
Sobre el documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, de fecha 19 de diciembre de 1997, bajo el número 17, tomo 22, protocolo primero del 4to trimestre del año 1997, propiedad de JOSE CARMELO NASTASI LISA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.V-8.899.543; y documento registrado por ante la misma oficina de registro público, de fecha 19 de diciembre de 1997, bajo el número 16, tomo 12, protocolo primero del 4to trimestre del año 1997, propiedad de GIAN FRANCO NASTASI LISA,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.V-12.600.191.
Del análisis intrínseco de las referidas documentales se colige que el negocio jurídico perfeccionado en las mismas, versa estrictamente sobre la transmisión de dominio de edificaciones terminadas, lo cual contraviene la naturaleza del thema decidendum. Por consiguiente, ante la inexistencia de una correspondencia biunívoca entre los títulos traslaticios de dominio, que presenta la parte demandada, y la controversia sobre el derecho de propiedad del inmueble señalado en el libelo de la demanda con el Nro. “4”, esta Juzgadora determina que dichas documentales carecen de pertinencia y fuerza conviccional para acreditar vínculo alguno con el inmueble supra indicado, en consecuencia, dicha prueba no tiene valor probatorio. Así se determina.-
Sobre la solicitud de Declaración de Únicos y Universales herederos evacuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de noviembre de 2024, nomenclatura MUN-2024-1899. La misma desprende de su contenido que fueron declarados como únicos y universales herederos los ciudadanos JOSE CARMELO NASTASI LISA, GIAN FRANCO NASTASI LISA, SANTINA NASTASI LISA y GRISELDA BISAIDA TORRES DE NASTASI, plenamente identificados, por consiguiente, tal documental, de su contenido, desprende la cualidad en la que las partes intervienen en el presente juicio, con su carácter de causahabientes del De CujusANTONIO NASTASI LISA. En consecuencia, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se determina.-
Sobre las facturas emitidas durante el 2010, en los meses enero; febrero; marzo; abril; mayo; julio; agosto; septiembre; octubre; noviembre y diciembre por la empresa HIERROS RICUPERO C.A., emitidas a nombre del ciudadano JOSE NASTASI, titular de la cedula de Identidad Nro.V-8.899.543, considera esta Juzgadora, relacionándolas con las declaraciones de los testigos presentaos por la parte demandada, estos medios de convicción gozan de plena eficacia probatoria, logrando acreditar con meridiana claridad los extremos fácticos alegados por la parte demandada, en relación con los materiales que alega haber utilizado para la construcción del inmueble señalado con el Nro. “4” en el libelo de la demanda. Sin embargo, estas no demuestran propiedad, en consecuencia, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la acreditación que supra fue determinada. Así se determina.-
Sobre las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, en donde rindieron declaración los ciudadanos VERONICA DEL VALLE MEDINA, SOLEDAD DILIA GUERRA, CARLOS ALFREDO SARTI GUACARE, OMAR PALACIOS, MARIA ELENA MACHADO, ANIELLO LUIGI BARRETTA y CARLOS ALFREDO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.730.511, V-8.889.484, V-8.852.169, V-11.168.499, V-8.886.420, V-8.895.953 y V-13.798.827, respectivamente, considera esta sentenciadora que los mismos fueron contestes en señalar quelos ciudadanos JOSE CARMELO NASTASI LISA y GIAN FRANCO NASTASI LISA, ya identificados, fueron los que construyeron el inmueble que es señalado con el Nro. “4” en el libelo de la demanda. No obstante, tales testimoniales en nada aportan para determinar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble, por consiguiente, este Juzgado le otorga valor probatorio en relación al señalamiento que de las mismas emana, y el cual fue supra mencionado. Así se determina.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el ordenamiento jurídico venezolano, se establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes cualquiera sea el título que la origina, así a partir del artículo 777 y siguientes de nuestra norma Adjetiva Civil, se consagra lo conducente en cuanto a esta materia, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva. Con relación a la contradictoria, en esta debe resolverse sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, se abre la vía del juicio ordinario; y la ejecutiva, la cual se inicia una vez se declare que ha lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
Asimismo, establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De dicho artículo se deduce que, en el acto procesal de la contestación, la parte demandada debe discutir los términos de la partición demandada mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia, y se procede al nombramiento del partidor. Sobre el particular, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en diferentes fallos, así en sentencia Nro. 331 de fecha 11 de octubre de 2000, la Sala de Casación Civil en el caso: Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación….
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Visto tal criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado y al que esta Juzgadora se acoge, se observa con meridiana claridad que, al no haber oposición, se entiende que no existe controversia, y el sentenciador debe declarar que ha lugar a la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tal cual, como se encuentra dispuesto en la norma supra transcrita.
No obstante, en el caso bajo estudio, advierte esta sentenciadora que la parte demandada, hace oposición conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el inmueble señalado con el Nro. “4” en el libelo de la demanda no es parte del acervo hereditario del causante ANTONIO NASTASI LISA; y que, la demandante obvio incluir dos vehículos que sí son parte del acervo hereditario. De seguidas, la demandante conviene en que, uno de los vehículos, señalados por la parte demandada, sí es parte del acervo hereditario, sin embargo, sobre el vehículo TIPO: CAMIONETA, MARCA: FORD; AÑO: 1979; COLOR: VERDE; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; MODELO: F 100, alega que el mismo, no es propiedad del causante antes mencionado, y por ello, no puede ser objeto de partición.
Dentro de este marco, procede quien juzga a resolver la oposición planteada, para ello, primeramente, debe de establecerse el carácter con el que las partes intervienen en el presente juicio de partición, por consiguiente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 825 del Código Civil, que establece:
“Artículo 825. La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.” (Negritas y subrayado propios de este Juzgado).
De la norma supra transcrita, se desprende que el legislador estableció como regla en la herencia de personas que fallecen sin dejar descendencia y a falta de los ascendientes, de estos, corresponde la herencia la mitad para el cónyuge, si lo hubiere, y la otra mitad para los hermanos; y a falta de estos, por derecho de representación a los sobrinos. Por ende, constata este Juzgado que la demandante, la ciudadana GRISELDA BISAIDA TORRES DE NASTASI, ya identificada, fue cónyuge del causante ANTONIO NASTASI LISA, desde el 16 de marzo de 2000, tal y como consta de acta de matrimonio Nro. 121, Libro I, Tomo II, expedida por el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
Asimismo, los ciudadanos JOSE CARMELO NASTASI LISA, GIAN FRANCO NASTASI LISA y SANTINA NASTASI LISA, plenamente identificados, son hermanos del causante supra mencionado, tal y como se evidencia de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales herederos evacuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 14 de noviembre de 2024, nomenclatura MUN-2024-1899, por consiguiente, determina este Juzgado la cualidad para sostener la presente acción y ser causahabientes del causante ANTONIO NASTASI LISA, aplicándose la segunda regla de herencia que establece el artículo 825 del Código Civil. Así se establece.-
Ahora bien, para resolver la oposición sobre si el inmueble señalado con el Nro. “4” en el libelo de la demanda, debe de ser objeto de partición por los causahabientes del De Cujus ANTONIO NASTASI LISA, por tanto, debe de verificarse si el mismo le pertenecía. Por ende, observa esta juzgadora que el mismo constituye unas bienhechurías constantes “de 10 habitaciones, de las siguientes características paredes de bloque, pisos de cerámica, ventanas de vidrio, escaleras tipo macuto con baño, con techo machihembrado unas y otras con losa de concreto, distribuidas y distinguidas así, en la planta baja, tres habitaciones (E01- H03, E02- H02, E03- H04), en el primer piso, tres habitaciones ( E02-H05, E03-H05, E03-H06) en segundo piso, cuatro habitaciones ( E04-H07, E04-H08, E04-H09, y E04-H10), cuyos linderos son NORTE: Una línea recta de 45,67 metros a 6,5 metros de eje de la calle Junín, SUR: su frente una línea quebrada de 6 tramos; (4 rectos y 2 curvos) que suman un total de treinta y seis metros (36 mts, con la avenida 5 de Julio, ESTE: una línea quebrada de 3 tramos rectos que suman un total de quince metros con cuarenta y ocho centímetros (15,48 mts) a 7,50 metros del eje de la calle sin nombre y OESTE: una línea recta de 35,04 metros con la parcela 5JE-A02, que se encuentran construidas en el edificio María José, ubicado en la Avenida 5 de Julio, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar,” y que, las pruebas aportadas por las partes no determinan derecho de propiedad, por un lado, la demandante, con su acervo probatorio, únicamente logro aportar, a consideración de esta sentenciadora, un indicio de que, el causante y posteriormente ella, administraba una parte de las habitaciones del total que constituye el inmueble. Sin embargo, esta situación no acredita derecho de propiedad, por cuanto la misma solo representa un trabajo administrativo en relación al uso del inmueble.
Por otro lado, los demandados mediante sus pruebas, a consideración de quien suscribe, logran demostrar que los materiales utilizados para la construcción de las bienhechurías fueron comprados por los ciudadanos JOSE CARMELO NASTASI LISA y GIAN FRANCO NASTASI LISA, ya identificados, del mismo modo, debe de resaltar esta Juzgadora, que tal situación no acredita derecho de propiedad, esto debido a que, es criterio sostenido, pacifico y reiterado por nuestro Máximo Tribunal de la República que, la probanza del derecho de propiedad solo puede comprobarse mediante titulo que haya cumplido con la formalidades del registro; y que, el mismo, no puede suplirse con otro medio de prueba.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC.000757, de fecha 16 de noviembre de 2016, expreso:
“De la anterior transcripción de la parte pertinente de la recurrida, se desprende como la misma ofrece un razonamiento lógico en cuanto a la interpretación de las normas supra transcritas, cuando sostuvo que: “…la demandante no probó el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, en virtud de que el documento antes mencionado, el cual fue acompañado a su libelo de demanda como documento fundamental, necesariamente tiene que estar registrado…” siendo las mismas las llamadas a resolver el caso al ser las aplicables para la resolución del thema decidendum, ya que dentro de sus supuestos de hecho establecen que los títulos traslativos de propiedad deben cumplir con la formalidad del registro y que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho -como el que se ventila en la presente causa-, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, razonamiento suficiente por el cual esta Sala considera que la recurrida no erró en la interpretación de las normas denunciadas. Así se establece.” (Negritas y subrayado propios de este Juzgado).
En razón de ello, puede inferirse que el derecho de propiedad solo puede comprobarse mediante titulo que haya cumplido con la formalidad del registro, es decir, que este debidamente protocolizado en la oficina del Registro correspondiente. No obstante, en ausencia de titulo suficiente y debidamente protocolizado, establece el artículo 555 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajeno, debe de pagar su valor. Quedará también obligado, en caso de mala fe o de culpa grave, el pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin que perezcan las plantaciones.”
De la norma supra transcrita, se infiere que en ausencia de titulo de propiedad debidamente registrado, se presume como propietario a quien ejerce el dominio del lote de terreno en donde se encuentran construidas. En este orden, alegan los demandados que el inmueble señalado con el Nro. “4” en el libelo de la demanda, fue construido en un terreno de su propiedad y con ello, hacen valer dos documentos, el primero inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, en fecha 19 de diciembre de 1997, bajo el número 17, tomo 22, protocolo primero del 4to trimestre del año 1997; y el segundo, Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, de fecha 19 de diciembre del año 1997, bajo el número 16, tomo 12, protocolo primero del 4to trimestre del año 1997.
Sin embargo, en ambos documentos únicamente se realiza la compra y venta de unas bienhechurías y de unos lotes de terrenos los cuales, considera esta Juzgadora, no tienen relación con el inmueble objeto de disputa, siendo suscrito, el primero, entre los ciudadanos GIUSEPPE NASTASI CERTO y MARIA LISA DE NASTASI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.191.138 y V-364.138, respectivamente, y el ciudadano JOSE CARMELO NASTASI LISA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.899.543; y el segundo, suscrito entre GIUSEPPE NASTASI CERTO y MARIA LISA DE NASTASI, anteriormente identificados, y el ciudadano GIAN FRANCO NASTASI LISA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.V-12.600.191, por tanto, no puede considerarse titulo suficiente para demostrar el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual están construidas las bienhechurías a las que hace referencia el señalado con el Nro. “4” en el libelo de la demanda.
Lo mismo sucede con el documento que hace valer la demandante, el cual está inscrito en Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, bajo el número 15, Tomo 22, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del 1997, el cual fue suscrito entre los ciudadanos GIUSEPPE NASTASI CERTO y MARIA LISA DE NASTASI, supra identificados; y el ciudadano ANTONIO NASTASI LISA, ya identificado, en donde únicamente se realiza la venta de unas bienhechurías, que en el caso de marras son objeto de partición, pero, no del terreno en el cual están construidas las bienhechurías que están señaladas en el libelo de la demanda con el Nro. “4”.
Ahora bien, del folio 157 al folio 160 de la pieza 1/3, desprende documento suscrito entre la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) y el ciudadano GIUSEPPE NASTASI CERTO, anteriormente identificado, en donde se realiza la venta del terreno en las cuales fueron construidas las bienhechurías objeto de ventas en los documentos que anteriormente se especificaron, promovidos por las partes; por ende, se concluye que el terreno en donde se encuentran construidas las bienhechurías que se identifican con el Nro. “4” en el libelo de la demanda, pertenecen, hasta prueba en contrario, al ciudadano GIUSEPPE NASTASI CERTO, supra identificado, en consecuencia, considera esta sentenciadora, que conforme con todos los argumentos antes expuestos, y en consonancia con lo establecido en el artículo 555 del Código Civil, las bienhechurías en controversia o disputa, es decir, las que a continuación se especifican:
“constantes de 10 habitaciones, de las siguientes características paredes de bloque, pisos de cerámica, ventanas de vidrio, escaleras tipo macuto con baño, con techo machihembrado unas y otras con losa de concreto, distribuidas y distinguidas así, en la planta baja, tres habitaciones (E01- H03, E02- H02, E03- H04), en el primer piso, tres habitaciones ( E02-H05, E03-H05, E03-H06) en segundo piso, cuatro habitaciones ( E04-H07, E04-H08, E04-H09, y E04-H10), cuyos linderos son NORTE: Una línea recta de 45,67 metros a 6,5 metros de eje de la calle Junín, SUR: su frente una línea quebrada de 6 tramos; (4 rectos y 2 curvos) que suman un total de treinta y seis metros (36 mts, con la avenida 5 de Julio, ESTE: una línea quebrada de 3 tramos rectos que suman un total de quince metros con cuarenta y ocho centímetros (15,48 mts) a 7,50 metros del eje de la calle sin nombre y OESTE: una línea recta de 35,04 metros con la parcela 5JE-A02, que se encuentran construidas en el edificio María José, ubicado en la Avenida 5 de Julio, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar”
No son propiedad del causante ANTONIO NASTASI LISA, plenamente identificado, por consiguiente, no pertenecen al acervo hereditario; y, no pueden ser objeto de partición en la presente acción. Así se decide.-
Por último, sobre el vehículo Un Vehículo TIPO: CAMIONETA, MARCA: FORD; AÑO: 1979; COLOR: VERDE; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; MODELO: F 100, en atención al titulo presentado, puede evidenciar esta Juzgadora que el mismo pertenece a la sociedad mercantil denominada “DISTRIBUIDORA ANGOSTURA C.A.”está compuesta por los ciudadanos GUISEPPE NASTASI CERTO, JOSE CARMELO NASTASI LISA, GIAN FRANCO NASTASI LISA y ANTONIO NASTASI LISA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.191.138, V-8.899.543, V-12.600.191 y V-5.994.877, respectivamente, por ende, dicho bien mueble, a consideración de esta sentenciadora, no puede ser objeto de partición en el presente asunto, debido a que no pertenece al acervo hereditario particular del De Cujus ANTONIO NASTASI LISA, por el contrario, el mismo pertenece a una persona jurídica que no es parte en el presente juicio; y, su patrimonio es autónomo, independiente y distinto al de sus socios o creadores.
A los fines de reforzar esta idea, según AGUILAR GORRONDONA, José Luis, en su libro Derecho Civil: Personas. 8.ª ed. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 1985. (Manuales de Derecho) pp. 386, expresa:
“…V. La persona jurídica también tiene patrimonio propio, principio de donde se deriva que:
1º Los bienes de la persona jurídica pertenecen a ésta y no están en comunidad con sus creadores o integrantes (aun cuando éstos pueden tener derecho en relación con tales bienes)…” (Negritas y subrayados propios de este Juzgado).
En concordancia con lo anteriormente expuesto, es determinante para este Juzgado, concluir que el vehículo TIPO: CAMIONETA, MARCA: FORD; AÑO: 1979; COLOR: VERDE; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; MODELO: F 100, no pertenece exclusivamente al causante ANTONIO NASTASI LISA, en consecuencia, indisponible para ser objeto de partición en el presente asunto. Así se decide.-
Finalizada como fue la sustanciación del presente juicio, es concluyente para esta sentenciadora que la presente acción debe de prosperar parcialmente, ordenando la partición únicamente de los bienes muebles objetos de convenimiento, excluyendo el inmueble identificado con el Nro. “4” en el libelo de la demanda y el vehículo TIPO: CAMIONETA, MARCA: FORD; AÑO: 1979; COLOR: VERDE; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; MODELO: F 100; tal y como será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria, incoada por la ciudadana GRISELDA BISAIDA TORRES DE NASTASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.041.097, en contra de los ciudadanos JOSÉ CARMELO NASTASI LISA, GIAN FRANCO NASTASI LISA y SANTINA NASTASI LISA DE PREVITE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.889.543, V-12.600.191 y V-5.469.889, respectivamente.
SEGUNDO: se ORDENA la partición y liquidación de los bienes propiedad del causante ANTONIO NASTASI LISA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.994.877, en marzo de 2024, de conformidad con la regla establecida en el artículo 825 del Código Civil, los cuales se especifican a continuación:
1) Un local comercial distinguido con el Nro. 2, en el edificio Salina, ubicado en la Avenida República, de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, cuyos linderos Son: NORTE: Galpón para depósito, SUR: Local para comercio Nro. 1, ESTE: Fachada del Edificio y escaleras de circulación y OESTE: fachada oeste del edificio, tal como se evidencia de Documento Registrado ante la oficina de Registro Subalterno bajo el N° 03, Protocolo Primero, tomo Primero, Cuarto trimestre del año 1989;
2) Dos apartamentos distinguidos con los números 1 y 2, ubicados en el primer piso, Edificio María José, avenida 5 de Julio, de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, cuyos linderos Son: NORTE: Una línea recta de 45,67 metros a 6,5 metros de eje de la calle Junín, SUR: su frente una línea quebrada de 6 tramos; (4 rectos y 2 curvos) que suman un total de treinta y seis metros (36 mts, con la avenida 5 de Julio, ESTE: una línea quebrada de 3 tramos rectos que suman un total de quince metros con cuarenta y ocho centímetros (15,48 mts) a 7,50 metros del eje de la calle sin nombre y OESTE: una línea recta de 35,04 metros con la parcela 5JE-A02, tal como se evidencia de Documento Registrado ante la oficina de Registro Subalterno bajo el N° 21, Protocolo Primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 1996, de fecha 15 -05-1996;
3) Un local comercial, distinguido con el Nro. 2 del Edificio María José, ubicado en la planta baja avenida 5 de Julio, de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, NORTE: Una línea recta de 45,67 metros a 6,5 metros de eje de la calle Junín, SUR: su frente una línea quebrada de 6 tramos; (4 rectos y 2 curvos) que suman un total de treinta y seis metros (36 mts, con la avenida 5 de Julio, ESTE: una línea quebrada de 3 tramos rectos que suman un total de quince metros con cuarenta y ocho centímetros (15,48 mts) a 7,50 metros del eje de la calle sin nombre y OESTE: una línea recta de 35,04 metros con la parcela 5JE-A02, tal como se evidencia de Documento Registrado ante la oficina de Registro Subalterno bajo el N° 21, Protocolo Primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 1996, de fecha 15 -05-1996; y
4) Un vehículo marca: HYUNDAI, COLOR: AZUL, AÑO: 2010, MODELO: ELANTRA PLACAS: AA108M.
Asimismo, se ORDENA que el pago de la deuda que acompaña a la herencia del causante ANTONIO NASTASI LISA, ya identificado, se cancelada en partes iguales por sus causahabientes, la cual la constituye la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (5.000.00 USD), derivados del tratamiento, operación y gastos médicos y funerarios de la enfermedad y fallecimiento del ciudadano anteriormente mencionado.
TERCERO: por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
CUARTO: se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/LBE/Abelardo.
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