REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 30 de abril de 2026.
215º y 167º
ASUNTO: FP02-V-2025-000254.
RESOLUCIÓN: PJ0182026000027.
En el juicio por TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO, incoado por el ciudadano GIANCARLO CANGIANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.344.007, domiciliado en Contradas Santa María 1, Guardiaregia, Provincia de Campo Basso, Italia, debidamente representado por la ciudadana NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 45.193,tal y como se evidencia de poder debidamente autenticado en la ciudad de Miami, estado Florida, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 27 de agosto de 2025, debidamente apostillado el mes de agosto de 2025, bajo el Nro. 2025-17168, en contra de la ciudadana MARÍA GLADYS NÚÑEZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.784.529, domiciliada en la avenida 17 de Diciembre Nro. 8, Ciudad Bolívar, municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, debidamente representada por la ciudadana SORAYA AMPARO CHARBONÉ PÉREZ, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 55.183, tal y como consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de fecha 21 de agosto de 2025, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 16, Folios 75 hasta 81.
En fecha 23 de septiembre de 2025, se recibió la presente demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD Civil), suscrita por la ciudadana NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO, ya identificada, con el objeto de impugnar la validez de un documento de compraventa fraudulento. La acción se centra en un inmueble ubicado en la avenida 17 de diciembre Nro. 8, en Ciudad Bolívar, municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, el cual posee una extensión de terreno deOCHOCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (812,00 Mts2). Dicha propiedad se encuentra delimitada por los siguientes linderos: por el NORTE: colinda con un terreno que pertenece o perteneció a la Compañía Nacional de Teléfonos y una calle sin nombre; por el SUR: con un terreno que fue de Marcos García Delepiani y que actualmente es propiedad de Vieira de Nóbrega; por el ESTE: con el antiguamente denominado Paseo Meneses, hoy avenida 17 de diciembre; y por el OESTE: con una casa y solar que pertenecieron a Victoriano Flores y Rafael Silva, actualmente de Vieira de Nóbrega.
Sostiene la parte demandante que, la propiedad pertenece legítimamente a los hijos de su poderdante, ciudadanosRENATO JOSÉ, DANIELE, VALENTINA Y MICHELE CANGIANO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.236.864, V-18.236.863, V-20.079.295 y V-20.079.294, respectivamente,según consta en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar,de fecha 23 de diciembre de 1992, inscrito bajo el número 14, Protocolo Primero, Tomo 22, del Cuarto Trimestre de 1992.
No obstante, la parte actora descubrió la existencia de un documento que a su decir es forjado, inscrito en la misma oficina registral,con el número 38, Tomo 31, del cuarto trimestre del año 2007, mediante el cual, alega que, se pretendió simular una venta por parte de su mandante ciudadanoGIANCARLO CANGIANO, ya identificado,a favor de la hoy demandada. Afirma que dicho instrumento es falso de toda falsedad, puesto que su representado se encontraba en Italia para la fecha de la supuesta negociación y jamás otorgó su consentimiento ni firma. Además, resalta la apoderada judicial que, la propia demandada reconoció la propiedad de los ciudadanos RENATO JOSE CANGIANO PEREZ, DANIELE CANGIANO PEREZ, VALENTINA CANGIANO PEREZ y MICHELE CANGIANO PEREZ, supra identificados, sobre dicho inmueble y su falta absoluta de título de propiedad, mediante una transacción extrajudicial notariada en agosto de 2025, tras ser demandada previamente en una acción reivindicatoria.
En cuanto a los fundamentos de derecho, la demanda se sustenta en la violación de la fe pública y la legalidad de los instrumentos autorizados por funcionarios competentes, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. La parte fundamenta específicamente su pretensión, en el artículo 1.380 del Código Civil, invocando los ordinales segundo y tercero, debido a que se falsificó la firma del ciudadano GIANCARLO CANGIANO, ya identificado, y se simuló su comparecencia ante el registrador, quien fue sorprendido en su buena fe.
Asimismo, la representación judicial invoca los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil para tramitar la nulidad del documento por vía principal, argumentando adicionalmente la inexistencia del contrato por ausencia total de consentimiento y causa ilícita, según lo previsto en los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil.
Por último, la parte demandante solicita a este Juzgado que declare la falsedad y consecuente nulidad absoluta del documento de venta inscrito ante el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, bajo el número 38, Tomo 31, del cuarto trimestre del año 2007, dejándolo sin efecto legal alguno.
Ahora bien, en fecha 03 de octubre de 2025, este Juzgado dictó auto de admisión en la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARÍA GLADYS NÚÑEZ CALDERA, anteriormente identificada, a los fines de que procediera a contestar formalmente la presente acción incoada en su contra. De igual modo, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Superior del estado Bolívar.
Cumplidas las diligencias ordenadas en el auto de fecha 03 de octubre de 2025, y siendo perfeccionada la citación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2025, suscrita por la ciudadana SORAYA AMPARO CHARBONÉ PÉREZ, ya identificada, en donde consigna poder conferido por la ciudadana MARÍA GLADYS NÚÑEZ CALDERA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de fecha 21 de agosto de 2025, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 16, Folios 75 hasta 81.
Sin embargo, la parte demandada no realizó formal contestación a la presente acción, ni consigno prueba alguna que le favoreciere. Ahora, en fecha 08 de enero de 2026, fueron admitidas las pruebas presentadaspor la parte actora, siendo las mismas evacuadas conforme a la Ley; y culminados los lapsos previos a la sentencia del merito del asunto, y estando dentro del lapso establecido en la normativa adjetiva civil, para dictar sentencia definitiva, debe, primeramente este órgano jurisdiccional, analizar los medios probatorios traídos a los autos por la demandante, por cuanto es obligación inherente, constitucional y legal de los jueces realizar el análisis pertinente a todos los medios de pruebas.
En este orden, en toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la subsunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Quiere decirse con esto que, la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Por tanto, es concluyente que la actividad probatoria en el proceso judicial se fundamenta en la distinción técnica entre el hecho principal, que constituye el objeto directo de la controversia, y el hecho probatorio, definido por la doctrina como la fuente de prueba que permite acreditar la veracidad de lo alegado. El fin último de esta actividad es la formación de la convicción del Sentenciador, quien debe realizar la subsunción de los hechos en la norma jurídica partiendo de la premisa de que la prueba es un instrumento de las partes para el Juez. En este sentido, impera el principio de que el juzgador solo puede decidir conforme a lo alegado y probado (iudex iudicare debe tsecundum allegata et probata partium), viéndose impedido de fundar su sentencia en elementos fácticos que no hayan sido incorporados legalmente al proceso por los litigantes.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar los medios probatorios promovidos por la parte demandante, y así tenemos:
Sobre la copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en el enclavada, ubicado en la avenida 17 de diciembre Nro. 8, Ciudad Bolívar, municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, en fecha 23 de diciembre de 1992, inscrito bajo el número CATORCE (14), Protocolo PRIMERO, TOMO 22, Cuarto Trimestre del Año 1992, el cual se acompañó al escrito libelar marcado con la letra “B”, inserto a los folios del 12 al 15. El mismo tuvo como finalidad probar que los únicos y verdaderos propietarios de dicho inmueble son los ciudadanos RENATO JOSÉ CANGIANO PÉREZ, DANIELE CANGIANO PÉREZ, VALENTINA CANGIANO PÉREZ y MICHELE CANGIANO PÉREZ, ya identificados.
El mismo representa un documento público el cual no fue tachado ni impugnado, situación que constituye que este documento goce de plena fe y valor probatorio absoluto conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Esto significa que se dan por ciertos e incontrovertibles dentro del proceso el derecho de propiedad que ostentan los ciudadanos RENATO JOSÉ CANGIANO PÉREZ, DANIELE CANGIANO PÉREZ, VALENTINA CANGIANO PÉREZ y MICHELE CANGIANO PÉREZ, ya identificados, haciendo innecesaria cualquier otra prueba para acreditar la titularidad previa. Así se determina.-
Sobre la copia simple del escrito de denuncia de Forjamiento de Documento Público y Estafa Agravada, presentado en fecha 08 de abril de 2025, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, teniendo como fin último evidenciar que tan pronto los propietarios del inmueble tuvieron conocimiento de la oferta de venta fraudulenta y pública, que pretendía hacer la demandada de autos, se procedió a denunciar el correspondiente delito previsto y sancionado en el Código Penal.
Documento que desprende la actitud proactiva de la parte demandante, para impugnar la venta que consideran nula, tal situación no fue desvirtuada y, por tanto, considera quien suscribe, suficiente para probar la intención con la que fue promovida dicha prueba. Así se determina.-
Sobre la copia simple del escrito de Transacción Extra-Judicial, autenticada por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 21 de agosto de 2025, anotada bajo el número 12, Tomo 16, Folios 95 hasta el 102, el fin de este medio probatorio consiste en probar la confesión de la hoy demandada ciudadana MARÍA GLADIS NÚÑEZ CALDERA, suficientemente identificada, cuando expone lo siguiente:
“….reconozco el derecho de propiedad que tiene la parte actora, ciudadanos RENATO JOSE CANGIANO PEREZ, DANIELE CANGIANO PEREZ, VALENTINA CANGIANO PEREZ Y MICHELE CANGIANO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-18.236.864, V-18.236.863, V-20.079.295 y V-20.079.294, respectivamente, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en el enclavada, ubicado en la avenida 17 de diciembre N°.8, Ciudad Bolívar, municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar….. (SIC)… El inmueble antes descrito les pertenece a los actores, supra inidentificados tal como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, de fecha 23 de diciembre de 1992, inserto bajo el número CATORCE (14), Protocolo PRIMERO, TOMO 22, Cuarto Trimestre del Año 1992, objeto de la presente demanda. Asimismo, reconozco y convengo en el hecho de que me encontraba poseyendo el referido inmueble, sin título alguno.”
Por consiguiente, en ausencia de prueba en contrario o impugnación alguna, considera suficiente este Juzgado en relación al fin de la misma, desprendiendo fácticamente la confesión realizada por la hoy demandada;y, por ende, debe de considerarse reconocida y comprobada el derecho de propiedad que poseen los ciudadanos RENATOJOSÉ CANGIANO PÉREZ, DANIELE CANGIANO PÉREZ, VALENTINA CANGIANO PÉREZ y MICHELE CANGIANO PÉREZ, ya identificados. Así se determina.-
En el mismo análisis, con relación a la prueba de inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 04 de febrero de 2026, suficiente para demostrar la existencia del documento que se persigue su tacha, al igual que las incongruencias que presenta el mismo, por tanto, esta sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio y absoluto conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se determina.-
Finalmente, sobre la prueba de experticia, practicada por el ciudadano CARLOS ARTURO ZAGALA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.047.275, en su condición de experto grafotécnico, debidamente juramentado por este Juzgado, consignada en fecha 10 de marzo de 2026, desprende la misma que:
“Los documentos sobre los que versará el siguiente dictamen pericial son los siguientes: 1) Documento cuestionado: Se trata de un contrato de compra venta, inserto bajo el N° 38, Tomo 31, 4to Trimestre del año 2007 el cual fue otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio autónomo Heres del Estado Bolívar, y, 2) Documento indubitado: Se trata de un contrato de compra venta de fecha 23 de diciembre de 1992, inserto bajo el número catorce (14), Protocolo Primero, Tomo 22, Cuarto Trimestre de 1992, otorgado por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio autónomo Heres del estado Bolívar”
Continuando el experto con el siguiente análisis:
“A objeto de practicar las diligencias periciales necesarias me trasladé a la sede de la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Angostura del Estado Bolívar en donde reposan los documentos originales objeto del estudio y presentada como fue la credencial emanada del Tribunal de la causa, la registradora me permitió examinar los libros correspondientes y hacer las fijaciones digitalizadas del caso, así como un escrutinio minucioso de los mismos. Aplicando el método de la motricidad automática del ejecutante, procedí a evaluar técnicamente los hallazgos escriturales que caracterizan los grafismos de origen conocido presentes en la firma indubitada. El método de la motricidad automática del ejecutante comprende la evaluación y análisis de las características individualizantes presentes en los grafismos de la persona que escribe quien le imprime inconscientemente particularidades identificables e imposibles de ser imitadas a la perfección. La base sobre la que reposa toda conclusión de autoría está referida a la evaluación que hace el experto de dichas características que se repiten en el grafismo. Se hace constar que para el estudio realizado se evaluaron los puntos de arranque, longitud y dimensiones de las firmas, longitud de los trazos, altura de los trazos, inclinación de los trazos, grosor de los trazos, sinuosidades, enlaces, separaciones, ojales, puntos de presión, ínter alea. Luego de analizar las características individualizantes presentes en la firma de carácter indubitado procedimos usando la misma metodología a realizar el mismo estudio sobre la firma cuestionada de cuya confrontación surgen las siguientes observaciones:
ÚNICO: La firma cuestionada contenida en el documento de compra venta supuestamente atribuida al ciudadano GIANCARLO CANGIANO, identificado supra, en calidad de vendedor, anotado bajo el N° 38, Tomo 31, 4to Trimestre del año 2007, constante de dos folios, el cual fue otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar PRESENTA RASGOS ESCRITURALES DISÍMILES a los de la firma contenida en el documento indubitado de compra venta de fecha 23 de diciembre de 1992, inserto bajo el número catorce (14), Protocolo Primero, Tomo 22, Cuarto Trimestre de 1992, otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio autónomo Heres del estado Bolívar suscrito por el mismo ciudadano en calidad de comprador. En la plana gráfica anexa al presente dictamen pericial se indican con testigo, flecha, los puntos disímiles entre ambas firmas marcadas “A” y “B” en donde se reflejan incongruencias evidentes en puntos de presión, “l” minúscula completamente abierta, punto de presión divergente en mayúscula que inicia el trazo, trazo recto de 90º hacia abajo y hacia arriba en el caso de la “y” con grosor del trazo claramente diferenciado, “e” formando un giro de 360ª y con inclinación incongruente, punto de fuga final de trazo ascendente y de velocidad media, “c” con rizo en forma de espiral solo en el segundo término, entre otras inconsistencias apreciables.”
Concluyendo el experto lo siguiente:
“En base al análisis y observaciones practicadas en este estudio técnico pericial podemos concluir lo siguiente: La firma cuestionada del vendedor (GIANCARLO CANGIANO) contenida en el documento de compra venta dubitado anotado bajo el N° 38, Tomo 31, Protocolo Primero, 4to Trimestre del año 2007, fue realizada POR PERSONA DISTINTA a la que ejecutó la firma contenida en el documento de compra venta de fecha 23 de diciembre de 1992 inserto bajo el número catorce (14), Protocolo Primero, Tomo 22, Cuarto Trimestre de 1992 otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio autónomo Heres del estado Bolívar.”
En razón de ello, advierte este órgano jurisdiccional que para el estudio, se comparó el documento cuestionado “Nro. 38, Tomo 31, Protocolo Primero, 4to Trimestre del año 2007” con un documento indubitado protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, en fecha 23 de diciembre de 1992, inscrito bajo el número CATORCE (14), Protocolo PRIMERO, TOMO 22, Cuarto Trimestre del Año 1992, el cual sirve como base de cotejo por contener la firma auténtica de origen conocido. El perito empleó tecnología avanzada, incluyendo un microscopio digital de 200x, fuentes de luz alternativa de 395nm y 450nm con filtros específicos, y fijaciones fotográficas de alta resolución para garantizar la precisión de las observaciones.
Alega el experto que, la metodología aplicada se centró en el análisis de la motricidad automática del ejecutante, evaluando características individualizantes e inconscientes que son imposibles de imitar con perfección.Durante el escrutinio de los libros originales en la Oficina de Registro Público, el experto analizó puntos de arranque, presión, velocidad, inclinación y dimensiones de los trazos. Este examen técnico reveló inconsistencias críticas en la firma estampada en el documento del año 2007, tales como discrepancias en los puntos de presión, la apertura de la letra “l” minúscula, giros de inclinación incongruentes en la letra “e” y variaciones en los remates de la letra “y”, entre otros rasgos disímiles.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la conclusión del informe es contundente al establecer que la firma contenida en el documento de venta del año 2007 fue realizada por una persona distinta a la que ejecutó la firma en el documento del año 1992. Desde este punto de vista, este hallazgo constituye una prueba fundamental para la presente acción, ya que confirma técnicamente la suplantación de identidad y la falsificación de la firma del ciudadano GIANCARLO CANGIANO, suficientemente identificado, alegada en el libelo de la demanda.
En corolario con lo anterior, y al demostrarse mediante la prueba pericial que, el ciudadano GIANCARLO CANGIANO, ya identificado,no suscribió dicho instrumento, se confirma la ausencia de consentimiento y la invalidez del acto administrativo-registral alegado en el libelo de la demanda, proporcionando a esta sentenciadora los elementos científicos necesarios y suficientes para declarar la nulidad absoluta del documento impugnado.Así se determina.-
En virtud de lo antes expuesto, es menester reiterar que establece la doctrina que la Tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento al cual se le quiera hacer pasar como fehaciente y es la única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público. (Vid. Rengel Romberg, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Caracas, Editorial Arte, 2006, pp. 315-318.)
Esta exclusividad de la tacha no es una disposición aislada, sino que responde a la especial naturaleza de la fe pública. Bajo esta premisa, la tacha, como se ha señalado, ataca la presunción de fe pública del instrumento y no admite ningún otro recurso para tal fin. Pues, aun siendo un principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción: este debe subsistir en toda su fuerza y vigor, no siendo invalidable mientras no sea declarado falso.
Igualmente, el Código Civil establece que el instrumento público, o el que tenga apariencia de tal, puede tacharse mediante acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegue cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 1.380 de dicho texto legal. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil especifica que la tacha de falsedad puede proponerse como objeto principal o bien incidentalmente en el curso del proceso, por los motivos previstos en el Código Civil.
Ahora bien, del artículo 1380 del Código Civil, se desprende lo siguiente:
“…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificado…”
Es decir, entonces, que a pesar de que el documento puede hacerse pasar como público, es factible que el mismo haya sido manipulado por personas inescrupulosas con ánimos de ocasionar un fraude contra el tercero que aparece como otorgante y que su firma fue falsificada.En el caso de autos, tenemos que la “pretensión jurídica material” del demandante lo constituye per se la destrucción total por vía de tacha principal del documento de compra-ventainscrito ante el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, bajo el número 38, Tomo 31, del cuarto trimestre del año 2007, donde aparece como vendedor del inmueble el ciudadano GIANCARLO CANGIANO, con la cualidad en el mismo descrito, y como comprador al ciudadana MARÍA GLADIS NÚÑEZ CALDERA.
En consecuencia, se evidencia que finalizada como fue la sustanciación del presente juicio, se desprende que la parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna que le favoreciere, mientras tanto, el demandante promovió los medios de pruebas idóneos para demostrarla procedencia de su pretensión, y es verificado con creces que la identidad y firma del ciudadano GIANCARLO CANGIANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.344.007, en el documento de compra venta inscrito ante el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, bajo el número 38, Tomo 31, del cuarto trimestre del año 2007,fue usurpada por persona distinta, considerando, este Juzgado, suficientes los medios probatorios aportados para verificar tal afirmación, es por ello, que,al demostrarse que el documento fue firmado por otra persona distinta al actor, no existe impedimento alguno para que la presente demanda de tacha prospere tal y como será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.Así se decide.-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por vía principal de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO, interpuesto por el ciudadanoGIANCARLO CANGIANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.344.007, en contra de la ciudadana MARÍA GLADYS NÚÑEZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.784.529.
SEGUNDO: se declara la NULIDAD del documento de compra-venta inscrito ante el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, bajo el número 38, Tomo 31, del cuarto trimestre del año 2007.
TERCERO: se ORDENA el registro de la presente sentencia por ante el Registrador inmobiliario respectivo, al cual se ordena su notificación mediante oficio.
CUARTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/LBE/Abelardo.
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