REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2026-000641.
RESOLUCION: PJ0182026000019
Por recibida y vista la anterior solicitud de INTERDICCION solicitada por la ciudadana ALCIRA ELVIRA BASTARDO VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.898.403, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JUÁN JOSÉ ALCALA LEYTON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 253.942 y de este domicilio.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, considera necesario determinar la competencia de este juzgado para conocer la misma, en los siguientes términos:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus ordinales 3º y 4º, establece:
“… Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,
con las debidas garantías… por un tribunal competente…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales
en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”.
El presente caso versa sobre una solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL a favor de la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN VALLADARES BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.578.591 y de este domicilio, siendo esta un asunto de jurisdicción voluntaria, en razón de ellos, se hacen las siguientes observaciones:
La presente solicitud fue recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25/03/2026.
La ciudadana ALCIRA ELVIRA BASTARDO VALDEZ solicita que este Tribunal someta a su hija, la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN VALLADARES BASTARDO a Interdicción y se le nombre un tutor interino debido a que este, desde hace mucho tiempo se encuentra en un estado de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer, velar y defender sus propios intereses.
Que de acuerdo con el diagnostico psicológico el presunto entredicho presenta hidrocefalia neonatal, discapacidad motora, y retardo del desarrollo psicológico.
Es importante traer a colación la sentencia N° 289 de la Sala Constitucional de fecha 18 de marzo de 2015, expediente. 15-0050, que estableció conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, y la naturaleza de la acción de interdicción civil, lo siguiente:
“…Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con
competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil
queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades
de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez
(como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad
mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o
fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de
oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea
congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el
cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al
juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños,
niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de
medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el
artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los
Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo .
Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta
Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal
Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala
Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados
en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a
instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que
habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o
parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la
adolescencia”…”
(Cursivas, subrayado y negrillas de la Sala).
De lo anterior transcrito tenemos que este Tribunal no es competente para conocer la presente solicitud, siendo los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, competentes para conocer el procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, poseen una discapacidad total o parcial de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia. Es por lo que este Tribunal declara su incompetencia en razón de la materia y declina a uno de los Tribunales de Protección de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la sentencia antes señalada. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente asunto por ser de jurisdicción voluntaria en Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, con el objeto de su distribución entre los juzgados de Protección de este Circuito Judicial, una vez quede firme el presente fallo interlocutorio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.-
Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) día del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.).
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/Lbe/carelis.
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