REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presunta Agraviada: S.M TENOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero
del Estado Bolívar, bajo el Nro. 11, Tomo 9-A REGMERPRIBO, expediente 303-
59193 de fecha 02 de noviembre de 2020, RIF. J-50050905-7.
Presunto Agraviante: S.M PROMOTORA MYLENIUM C.A., inscrita en el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en
fecha 26 de octubre de 1999, bajo el Nro. 49, Tomo A-48, folios 330 al 336, RIF. J-
30657043-8.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Asunto: FH18-O-2025-000002/ 22.097
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Se recibe la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado S.M
TENOR, C.A., contra de S.M PROMOTORA MYLENIUM, C.A., mediante sorteo
realizado en este Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de
la presente causa, en fecha 31-07-2025.
En fecha 04-08-2025, emitió despacho saneador, ordenando la notificación
de la parte agraviada a los fines de que subsane la petición (F.28-29)
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención a lo antes expuesto y siendo que el caso que nos ocupa fue
recibido ante este Juzgado por Distribución de fecha 31-07-2025 y visto que en
fecha 04-08-2025 el Tribunal dictó auto saneador a la parte agraviada a los fines
de subsanar de manera detallada, clara y precisa la relación entre la presunta
agraviada y el presunto agraviante; y es en razón de ello que este Juzgador
verificó que a partir de la referida fecha, 04-08-2025, hasta los actuales
momentos han transcurrido con creces más de seis (6) meses, sin que la
parte presuntamente agraviada haya mostrado interés en la presente acción,
a los fines de la prosecución de la presente causa.
En efecto, lo anterior en el marco del proceso breve, sumario y eficaz
del amparo, permite presumir que la parte accionante ha perdido el interés
de que se protejan los derechos fundamentales, que según sus dichos le
fueron vulnerados, a través de la vía de amparo, lo que acarrea un
decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y
preferente. En atención a ello, nuestro máximo Tribunal, a través de la Sala
Constitucional, sentencia Nro. 00-0562, ha dejado establecido lo siguiente: “…el
interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella
la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión
inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta
“necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la
pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad
de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en
el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés
procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de
protección judicial)…”.
En atención a lo anterior, este sentenciador destaca que en materia de
amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, comprende dos supuestos, como lo son, el
desistimiento y el abandono del trámite, y en relación a ellos, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado como principal
efecto del referido artículo, que puede asumirse el decaimiento de la acción de
amparo una vez transcurrido un lapso de seis (6) meses posteriores a la
paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte accionante.
Todo ello como consecuencia del reconocimiento, a partir de signos inequívocos
de que la referida parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a esta
vía procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le
confiere nuestra Constitución; sin embargo, y desde otro ángulo, el principio de la
tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Y siendo que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad el
restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos
fundamentales, a través de un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del
tiempo tiene efectos importantes en lo que se refiere a la necesidad de protección
constitucional. Ello deriva de la naturaleza del Amparo como medio judicial
reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales
cuando las vías ordinarias no resulten idóneas, tal como lo establece el artículo 27
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene
derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales…”; no obstante a ello, no es menos cierto que, en todo
procedimiento jurisdiccional se encuentra implícito el deber que tienen cada uno
de los intervinientes de asumir la carga procesal en el ejercicio de sus funciones,
tanto la que corresponda al juez como administrador de justicia, así como la que
deben efectuar las partes en defensa de los intereses de quien representa.
Por lo que, es claro deducir que el incumplimiento de dichas cargas,
acarrea como consecuencia sanciones que son aplicables a quien no es
diligente en el impulso del procedimiento de que se trate, entre las que se
puede mencionar la figura procesal de la perención, consagrada en el artículo 267
del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en relación al caso bajo estudio,
este Juzgado trae a colación la sentencia de fecha 14/12/2001, dictada por la Sala
Constitucional, en el caso “DHL, FLETES AEREOS, C.A.,” y otros, en la que se
estableció el siguiente criterio:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad
procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de
la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades se extinción de
la acción, se encontraba la pérdida del interés, la cual tendría lugar cuando la
parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia
absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido,
tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la
pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala
consideró que la inactividad que denota interés procesal, el cual se manifiesta por
la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades
procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o
negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace
presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, en que se le
administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la
perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la
pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y
objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se
componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en
decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser
empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez
sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual
debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de
impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y,
menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la
inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia
a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.”
(Negrillas de este Tribunal)
Recapitulando lo anterior, este Juzgador destaca, que el Alto Tribunal de la
República ha dejado sentado, que si bien el legislador ha considerado que,
como consecuencia del carácter de urgencia que distingue el Amparo, la
tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos
constitucionales, por más de seis (6) meses, entraña el consentimiento de la
misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección de una
manera rápida y preferente por ese recurso, resulta lógico inferir que
soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin
impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del
trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación
amenazadora de derechos constitucionales, por tanto, es incompatible con
la finalidad que persigue el Amparo, que el legislador hubiese previsto un
lapso de caducidad de seis (6) meses para la interposición de la demanda, y
al mismo tiempo, permita de manera pasiva la prolongación en el tiempo de la
causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso de tiempo mayor al
mencionado.
Al respecto de ello, este Juzgado acoge el criterio establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06
de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, la
cual dejó sentado lo siguiente:
“…Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de
notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del
Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la
tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de
actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad
determinada de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento
urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido,
tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés
procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos
fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo
vivo a un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés… La
inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de Amparo,
en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica en las
notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la
celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el
abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley
Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de
la Instancia…”
Para mayor abundamiento al anterior criterio citado, el Tribunal Supremo de
Justicia a través de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01/06/2001, dejó
sentado lo siguiente:
“…En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado
de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen
medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la
sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de sustanciación, quien así
debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio, ¿Y es que
el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
…Omissis…
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya
que contra la inacción de estos de obrar en los términos legales hay correctivos
penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretenda perjudicar a los usuarios del
sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte
del actor, tal elemento de la acción cuya acción se constata, no solo de autos sino
de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene
que producir el efecto en él implícito: la decadencia y la extinción de la acción.
De allí que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del
artículo 26 Constitucional, en cuanto debe entenderse por justicia oportuna, que si
la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a
partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a
instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las
formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no
serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o poder publicar el cartel, con la fijación
de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia en el término que se fije, o las
explicaciones pocos convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre las causas de su
inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, la ponderará el juez para declarar extinguida la
acción…”
Por lo que aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales al
caso de autos, se colige de las actas que conforman el presente expediente, que
la accionante en amparo, aún cuando el Tribunal emitió el despacho saneador
ordenando la notificación de la presunta agraviada en la presente solicitud, ésta
incumplió con su carga procesal de dar continuidad a la misma, lo que conlleva a
este Juzgador a concluir, que la accionante en amparo ha pretendido subvertir la
naturaleza breve y sumaria de este recurso, en virtud de tratarse de lesiones de
derechos constitucionales, denotando así su desinterés procesal, el cual
inequívocamente se ha manifestado en el transcurso de estos más de seis
(6) meses, es decir, desde el 04-08-2025, hasta la presente fecha, vale
indicar, 10-04-2026, dicho tiempo ha transcurrido con creces, demostrando
la accionante la falta de aspiración a que se decida la presente acción de
amparo, ya que dejó claro su desinterés real en la causa y en el
restablecimiento de los derechos fundamentales que presuntamente fueron
vulnerados, y siendo el carácter urgente que nutre los principios y la esencia de
dicho procedimiento, este Juzgado forzosamente declara el abandono del
trámite en la presente acción de amparo constitucional, por falta de impulso
y de interés de la parte presuntamente agraviada, de conformidad con lo
establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en consecuencia de lo anterior se extingue la instancia. Y
así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara de oficio:
PRIMERO: El ABANDONO DEL TRÁMITE de conformidad con lo establecido en el
artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la
presente acción de amparo constitucional interpuesta por la S.M TENOR, C.A., inscrita
en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nro. 11, Tomo 9-A
REGMERPRIBO, expediente 303-59193 de fecha 02 de noviembre de 2020, RIF.
J-50050905-7, contra de S.M PROMOTORA MYLENIUM C.A., inscrita en el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en
fecha 26 de octubre de 1999, bajo el Nro. 49, Tomo A-48, folios 330 al 336, RIF. J-
30657043-8.
SEGUNDO: SE EXTINGUE LA INSTANCIA.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la presunta
agraviada, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del
Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de esta decisión, en el copiador de
sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
diez (10) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En la misma fecha se publico la anterior sentencia ordenada, siendo las once
de la mañana (11:00 a. m).
LA SECRETARIA
MARLIS TALY
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