REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Con vista a la presente acción de Cobro de Bolívares (Vía Intimación)
intentada por la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal en
contra de la sociedad mercantil Market Maxitosa, C.A. y el ciudadano Yingli Fang,
evidenciándose que en el libelo de demanda de fecha 25/03/2026 el accionante
solicitó medida cautelar consistente en prohibición de enajenar y gravar en los
siguientes términos:
“En el presente caso mis representada demandó por cobro de cantidades de
dinero por Unidades de Valor de Crédito (UCV), utilizando la vía del procedimiento
por intimación a la sociedad mercantil MARKET MAXITOSA, C.A. y a YINGLI
FANG, plenamente identificados, domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz,
Estado Bolívar, en su caracteres de DEUDORA PRINCIPAL y FIADOR
SOLIDARIO y PRINCIPAL PAGADOR, respectivamente de deudas liquidas y
exigibles que no fueron pagadas por ellos, las cuales se encuentran
documentadas en LOS CONTRATOS y sus REESTRUCTURACIONES.
Pero no solamente los CONTRATOS Y LA REESTRUCTURACIONES permiten al
Juez realizar el balance de probabilidades para deducir que existe una presunción
grave del derecho que se alega, sino que, además, existe un estado de cuenta
certificado donde se evidencia que, efectivamente los créditos a que se hacen
referencia LOS CONTRATOS, fue debidamente liquidados (depositados) en la
cuenta bancaria que mantiene la DEUDORA a la institución.
Ya el solo hecho de haber reconocido las obligaciones mediante LAS
REESTRUCTURACIONES sería suficiente para que este Juzgador pudiera, sin
adelanta pronunciamiento sobre el fondo, constatar que existe una apariencia de
buen derecho o que existe una alta probabilidad de que se le dará la razón al
solicitante de esta cautela.
Es por ello que se puede afirmar que tanto el CONTRATO, como LAS
REESTRUCTURACIONES, aportados en original y suscritos por las partes,
acreditan por si solos la verosimulitud del derecho reclamado, conforme a lo
ampliamente descrito y narrado por medio de este escrito, por lo que se cumple
este primer requisito para el decreto de las medidas cautelares y asi pedimos que
sea declarado.
El segundo requisito, periculum in mora, se observa en el presente caso: 1) en la
tardanza en la tramitación del juicio por el que se procede, aun en el mejor de los
supuestos de celeridad que pueda suponer el procedimiento por intimación,
siempre será superior a cualquier operación destinada a la insolvencia; 2) aunado
al monto total de las obligaciones imputadas; 3) la mora en el cumplimiento de
dichas obligaciones, lo cual se manifiesta en la circunstancia que, a pesar que
fueron beneficiados con una reestructuración de préstamo bancario y se les
concedió un nuevo beneficio de plazo, LA DEUDORA no ha pagado las cuotas
mensuales por concepto de capital y además dejo de pagar las cuotas de
intereses todo lo cual refleja una mora prolongada (a la presente fecha) que afecta
el cumplimiento de las obligaciones contractuales con MERCANTIL, C.A. BANCO
UNIVERSAL y hace necesario asegurar la eventual ejecución de la sentencia; 4) la
infructuosidad de las gestiones extrajuidiciales de cobro realizadas por
MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, respecto a la cual LA DEUDORA, no
realizo acto alguno destinado a pagar o abonar respecto a los montos adeudados
y; 5) el flagrante riesgo de incumplimiento de las obligaciones contraídas, vista la
negativa de LA DEUDORA de pagar cuando se hicieron las gestiones de cobro
extrajudiciales.”
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las MEDIDAS DE
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas, previas las
consideraciones siguientes:
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las
denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código
de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales
son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM
IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho)
que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”. El texto
procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser
decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la
ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que
constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por lo que, para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas
en el artículo 588 antes mencionado, debe darse concomitantemente las dos
situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio,
posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el
juicio principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse
ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para la peticionante de la
medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe
llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave
de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso
en concreto.
En relación al criterio de la jurisprudencia patria, se hace indispensable traer
a colación sentencia de fecha 18/11/2020 dictada en el expediente AA20-C-2018-
000308, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con
ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, que sobre los
requisitos de las medidas cautelares estableció que:
“(…) La Sala pasa a transcribir el contenido del artículo del Código de
Procedimiento Civil denunciado como infringido, referido a las disposiciones
generales de las medidas preventivas en el procedimiento cautelar, a saber:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título (sic) las
decretará el Juez (sic), sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria
la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que
constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así las cosas, el artículo 585 de la ley adjetiva civil dispone, entre otros, que las
medidas preventivas se decretarán por el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto
de que quede ilusoria la ejecución del fallo del juicio dentro del cual se decretan.
Además, en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la
morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a
otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se denomina
periculum in mora.
Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser subsanado en
la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la
ejecución.
En este sentido, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y
directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser
preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como ha sido
establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 249, de fecha 9 de
marzo de 2011, expediente. 11-0120, caso: Myriam Do’Nascimento Guevara,
conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, de la siguiente
forma:
“…La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso:
“ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del
derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del
proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su
carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se
encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que
en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de
salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional
y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad
de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los
resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no
será útil para la realización de ésta…” (Negrillas de ésta Sala).
Ahora bien, desde un punto de vista descriptivo, se deben considerar diferentes
características propias de las medidas cautelares:
En primer lugar conviene analizar el requisito de la INSTRUMENTALIDAD pues de
forma unánime la doctrina hace alusión a esta primera característica propia de las
medidas cautelares.
PODETTI, GOLDSCHMIDT y COUTURE consideran la instrumentalidad como
característica primordial de las medidas cautelares a partir de la cual podríamos
considerar que derivan otras más como la temporalidad y la provisionalidad, otros,
en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.
En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí
mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela
cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial,
como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el
buen funcionamiento de ésta (…)”. (Subrayado del fallo)
En efecto y conforme a la sentencia parcialmente transcrita anteriormente,
las medidas cautelares constituyen un elemento esencial del derecho a la tutela
judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un
fin preventivo de modo explícito y directo. Igualmente (en palabras de nuestra
máxima Sala de Casación Civil), más que para hacer justicia, sirven para el buen
funcionamiento de ésta; ya que el normal desenvolvimiento del proceso, puede
traer consigo (si no se decretan), que el derecho debatido quede ilusorio, en caso
de ser procedente.
Ahora bien, tenemos que el presente juicio se trata sobre un cobro de
bolívares (Vía Intimación), y vista la presente solicitud cautelar, este Juzgador se
permite traer a colación lo dispuesto en el artículo 646 del Código de
Procedimiento Civil que dispone:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado
reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de
cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el
Juez, a solicitud del demandante, decretara embargo provisional de bienes
muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes
determinados…”
Ahora bien, del presente asunto se observa que la misma está fundada en
contratos y sus reestructuraciones tenidos legalmente por reconocidos como
deudas liquidas y exigibles, por lo que conforme a la norma antes mencionada, al
verificarse el instrumentos con el cual intentan la acción, resultaran procedentes
las medidas de embargo provisional, prohibición de enajenar y gravar o secuestro
de bienes determinados. Y así se determina.
Visto todo lo anterior y observando este Tribunal que están dados en el caso
de autos, los requisitos concurrentes establecidos en los artículos invocados y
atendiendo a la más nutrida jurisprudencia nacional que ha venido estableciendo
que tal medida preventiva acá solicitada, esto es LA MEDIDA DE PROHIBICIÒN
DE ENAJENAR Y GRAVAR es procedente, por cuanto cumple con el requisito
establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal
concluye en el caso bajo estudio, que al cumplirse los extremos de Ley hacen
procedentes la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la
parte actora sobre los inmuebles descritos en el presente decreto cautelar y así
quedará establecido en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se
decide.
DECISION
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo De Primera
Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Transito Del Segundo Circuito De
La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la
República y por autoridad de Ley, de conformidad con los artículos 585 y 646 del
Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE
ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
01.- Una (01) parcela de terreno ubicada en Dalla Costa, San Félix, ciudad
Guayana estado Bolívar, constituido por una porción de setecientos setenta y
nueve metros cuadrados con ochenta y un centímetro cuadrados (779,81 M2),
sobre la cual se ha edificado dos(2) locales comerciales de doscientos diez metros
cuadrados con catorce centímetros cuadrados (210,14 M2) cada uno con pisos de
granito, paredes de bloques y techo de platabanda, ambos con dos puertas
Santamaría, y sendas salas de baño equipadas, dotados de todas sus
instalaciones eléctricas y sanitarias, cuyos linderos son los siguientes:
NOROESTE: con terrenos propiedad de Uzcasilca, en línea recta de quince
metros con veintiocho centímetros (15,28 Mts); SURESTE: que es frente, en
diecisiete metros con sesenta y ocho centímetros (17,68 Mts) línea recta con
avenida Dalla Costa, con retiro legal de veinte (20 Mts) metros, del eje de la
avenida; NORESTE: en cuarenta y siete metros con treinta y ocho centímetros
(47,38 Mts) línea recta, franja de terreno propiedad de Uzcasilca, usada como
pasaje comunal provisional; y SUROESTE: en cuarenta y siete metros con treinta
y seis centímetros (47,36 Mts) en línea recta con propiedad de Uzcasilca.
Adquirido según documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico
del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 14 de Marzo de 2017, bajo el Nro.
2017.351, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro.
297.6.1.5.699, correspondiente al Libro de Folio Real del 2017.
2.- Un (01) local comercial, situado en la planta baja del edificio denominado
CENTRO COMERCIAL RIO CAURA, ubicado en la avenida Atlántico de Puerto
Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar distinguido con el Nro. 3B,
con área de VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE
DECIMETROS CUADRADOS (20,59 m2) y cuyos linderos son: NORTE: una línea
recta con longitud de siete metros con catorce decímetros (7,14 m) con el local 8;
SUR: Una línea quebrada de siete metros con cuarenta y ocho decímetros (7,48
m) con el local 3A; ESTE: una línea recta de tres metros (3,00 M) con el pasillo
principal del Centro Comercial; y OESTE: una línea recta de dos metros con
sesenta y nueve decímetros (2,69 m) con el local 3-A, correspondiéndole a este
local un porcentaje de cero coma treinta y nueve por ciento (0,39%) sobre los
derechos y obligaciones derivados del condominio. Adquirido según documento
protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroní del
Estado Bolívar del 12/05/2022, bajo el Nro. 2022.539, Asiento Registral 1 del
inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.18028 correspondiente al Libro de
Folio Real del 2022.
03.- Una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida,
identificada como QUINTA KIWI, distinguida con el numero parcelario 270-15-14,
ubicada en la calle 5, Manzana 15 de la Urbanización Arivana, en Puerto Ordaz,
Unidad de Desarrollo 270 de Ciudad Guayana, parroquia Universidad, Municipio
Autónomo Caroní del Estado Bolívar y que según el plano de zonificación vigente
aprobado por el Concejo Municipal le corresponde una denominación R3 (vivienda
unifamiliar). La parcela de terreno tiene forma regular, con una superficie total
aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS
CUADRADOS (494,00 Mts2) y está comprendida dentro de los linderos y medidas
siguientes: NOR-ESTE: En una línea recta de veintiséis metros (26,00 Mts) con la
parcela Nro. 270-15-13, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de
Guayana; SUR-ESTE: Que es su frente en una línea recta de diecinueve metros
(19,00 Mts) y a una distancia de ocho metros con cinco centímetros (8,05 Mts) de
eje de la Calle 5; SUR-OESTE: En una línea recta de veintiséis metros (26,00 Mts)
con la Parcela Nro. 270-15-15, que es o fue propiedad de la Corporación
Venezolana de Guayana; y NOR-OESTE: En una línea recta de diecinueve metros
(19,00 Mts) con Parcela Nro. 270-15-15, que es o fue propiedad de la Corporación
Venezolana de Guayana. La Casa-Quinta edificada sobre la deslindada parcela de
terreno, identificada como QUINTA KIWI, tiene una superficie total aproximada de
TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADO (340,00 Mts2), consta de:
Tres (03) Niveles: el Primer Nivel: conformado por el hall entrada con jardinera
interior, el Segundo Nivel: conformado por la sala principal, cocina lavandero, una
(01) habitación y baño de visitas; el Tercer Nivel: conformado por el comedor
principal y escaleras de acceso al piso superior; en la Planta Alta: Una (01)
habitación principal con baño, closets y balcón, una (01) habitación con baño, y
closets, dos (2) habitaciones con closets y un (01) baño auxiliar, un estar separado
con vitrales con closets y baño; estacionamiento para cuatro (4) vehículos, patio
interno en forma de ele; construida con paredes de bloques de Arcilla, techo de
platabanda, ventanas de Aluminio lonizado, rejas de protección, piso de concreto
recubierto con cerámica, la casa está totalmente cercada con un frente enrejado y
portón en el garaje. Adquirido según documento protocolizado en la Oficina
de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 29/12/2022,
bajo el Nro. 2012.445, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el
Nro. 297.6.1.7.2984 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
A tal efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 600 eiusdem,
se acuerda oficiar al Registrador Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar a
los fines de que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se
pretenda enajenarlos o gravarlos y anexándosele copia certificada del presente
decreto e igualmente del escrito donde se encuentra contenida la petición de la
medida cautelar acordada, instándose a su vez a la parte actora a consignar las
copias simples respectivas para su certificación. Líbrese los oficios respectivos.
Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este Tribunal de
conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Puerto Ordaz, a los
trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la
Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
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