REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: José Manuel Aguilar Barradas, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 12.007.366.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Omar Antonio Morales
Montserrat y Estrella Morales Montserrat, abogados inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros. 64.040 y 26.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: S.M. Donaire Suite Rental, C.A., debidamente inscrita por
ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz,
anotada bajo el Nro. 04, Tomo 57-A REGMERPRIBO (EXP. 303-4983), en la
persona del ciudadano Yosmar Andrés Donaire, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-. 12.303.702.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Wilmer Bislick Weeden y
Alexander Velásquez, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.280 y
72.928.
MOTIVO: Nulidad de Asamblea
ASUNTO: FH18-M-2022-000006 (Exp. 21.560)
CAPÍTULO II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 01/07/2022 se recibió escrito presentado por el ciudadano José
Manuel Aguilar Barradas, debidamente asistido por el abogado Omar Antonio
Morales Montserrat, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.040, contentivo de
demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada en contra de la sociedad
mercantil Donaire Suite Rental, C.A., en la persona de su representante legal el
ciudadano Josmar Andrés Donaire, todos previamente identificados (Folios del 02
al 16 de la primera pieza del presente expediente).
En auto de fecha 07/07/2022 se le dio entrada al presente expediente
anotado bajo el Nro. 21.560 (Nomenclatura Antigua), y se admitió el mismo,
ordenando el emplazamiento de la parte demandada (Folio del 125 de la primera
pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 13/06/2022 el ciudadano José Manuel Aguilar
Barradas otorgó poder apud acta a los abogados Omar Antonio Morales
Montserrat y Estrella Morales Montserrat, todos previamente identificados (Folio
127 de la primera pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 20/07/2022 el ciudadano Yosmar Daniel Donaire, en
su condición de Presidente de la empresa Donaire Suite Rental, otorgó Poder
Apud Acta a los abogados Oscar Silva y Jhonny Moreno (Folio 133 de la primera
pieza del presente expediente).

En fecha 19/09/2022 el apoderado judicial de la parte demandada presentó
escrito de Cuestiones Previas (Folios del 147 al 154 de la primera pieza del
presente expediente).
En auto de fecha 22/09/2022 se ordenó realizar cómputo, en el cual se
determinó que el lapso de contestación a la demanda venció en fecha 21/09/2022
(Folio 155 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 26/09/2022 el apoderado judicial de la parte demandada presentó
escrito mediante el cual solicitó el abocamiento de la jueza (Folio 156 de la
primera pieza del presente expediente).
En fecha 27/09/2022 el apoderado judicial de la parte demandante presentó
escrito de Subsanación y Contradicción a las Cuestiones Previas opuestas (Folios
del 157 al 165 de la primera pieza del presente expediente).
En auto de fecha 28/09/2022 la jueza para ese entonces, vista la solicitud de
la parte demandada, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 166 de
la primera pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 10/01/2023 la apoderada judicial de la parte
demandante se dio por notificada del abocamiento (Folio 174 de la primera pieza
del presente expediente).
En diligencia de fecha 16/01/2023 el abogado Oscar Silva Cudjoe renunció al
Poder que le fuere otorgado por la parte demandada (Folio 175 de la primera
pieza del presente expediente).
En fecha 18/01/2023 el abogado Oscar Silva Cudjoe solicitó que se realizara
de forma excepcional la notificación de la parte demandada por medios
telemáticos (Folio 176 de la primera pieza del presente expediente). En relación a
dicha solicitud, en auto de fecha 23/01/2023 el tribunal insta a la parte a gestionar
la notificación de la demandada por la vía ordinaria (Folio 177 de la primera pieza
del presente expediente).
En auto de fecha 30/01/2023 el tribunal ordenó efectuar el cómputo conforme
al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, determinando que la causa se
reanudó a partir del 27/01/2023 (Folio 179 de la primera pieza del presente
expediente).
En auto de fecha 01/02/2023 el tribunal ordenó notificar a la empresa Donaire
Suite Rental, C.A., a los fines de participarle que el abogado Oscar Silva renunció
al poder otorgado por su representante legal (Folio 181 de la primera pieza del
presente expediente).
En fecha 17/03/2023 el tribunal se pronunció en relación a las cuestiones
previas y ordenó la notificación de las partes a los fines de que la causa continúe
su curso legal (Folios del 184 al 187 de la primera pieza del presente expediente).
En consignación de fecha 24/03/2023 el alguacil de este despacho dejó
constancia de que se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización villa alianza,
manzana 03, casa nro. 37, oficina 01, Puerto Ordaz, a los fines de notificar a la
parte demandada, representada por el apoderado judicial Oscar Silva, siendo
atendido por la ciudadana Valeria Silva, titular de la cédula de identidad Nro. V-.
27.656.484, quien manifestó ser hija del abogado (Folio 02 de la segunda pieza
del presente expediente).
En consignación de fecha 24/03/2023 el alguacil de este tribunal dejó
constancia de la notificación firmada por la parte demandante (Folio 04 de la
segunda pieza del presente expediente).

En auto de fecha 03/04/2023 el tribunal ordenó realizar cómputo de los días
de despacho para la contestación de la demanda (Folio 09 de la segunda pieza
del presente expediente).
En auto de fecha 03/05/2023 el tribunal ordenó agregar a autos las pruebas
promovidas por la parte demandante mediante escrito presentado en fecha
02/05/2023 (Folios del 13 al 14 de la segunda pieza del presente expediente).
En auto de fecha 10/05/2023 el tribunal se pronunció sobre la admisión de
las pruebas promovidas por la parte demandante (Folio 16 de la segunda pieza del
presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 19/06/2023 el apoderado judicial de la parte
demandante solicitó el abocamiento del juez en la causa (Folio 17 de la segunda
pieza del presente expediente). En orden a dicha solicitud, en auto de fecha
21/06/2023 el juez para ese entonces de este despacho se abocó al conocimiento
de la presente causa (Folio 18 de la segunda pieza del presente expediente).
En consignación de fecha 26/09/2023 el alguacil de este despacho dejó
constancia de la notificación de la parte demandada, la empresa Donaire Suite
Rental, C.A., recibida y firmada por el ciudadano Yosmar Andrés Donaire (Folio 20
de la segunda pieza del presente expediente).
En consignación de fecha 26/09/2023 el alguacil de este despacho dejó
constancia de la notificación de la parte demandante, el ciudadano José Manuel
Aguilar, recibida y firmada por su apoderado judicial (Folio 22 de la segunda pieza
del presente expediente).
En auto de fecha 01/11/2023 el tribunal realizar cómputo del lapso
correspondiente al abocamiento, en consecuencia, en nota secretarial de esa
misma fecha se dejó constancia de que en fecha 16/10/2023 venció el lapso
establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 25 de la
segunda pieza del presente expediente).
En auto de fecha 01/11/2023 se ordenó efectuar cómputo por secretaría de
los lapsos procesales, el cual fue realizado mediante nota secretarial de esa
misma fecha se determinó que el lapso para evacuar las pruebas venció en fecha
26/10/2023 (Folios del 26 al 27 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 21/10/2024 la apoderada judicial de la parte
demandante solicitó el abocamiento del juez en la causa (Folio 37 de la segunda
pieza del presente expediente). En orden a dicha solicitud, en auto de fecha
23/10/2024 el juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente
causa (Folio 38 de la segunda pieza del presente expediente).
En consignación de fecha 21/11/2024 el alguacil de este despacho dejó
constancia de que la parte demandada quedó notificada, siendo recibida y firmada
la boleta por su apoderado judicial, el abogado Jhonny Moreno (Folio 40 de la
segunda pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 16/12/2024 el ciudadano Yosmar Andrés
Donaire, representante legal de la empresa Donaire Suite Rental, C.A., parte
demandada, otorgó Poder Apud Acta a los abogados Willmer Bislick Weeden y
Alexander Velásquez, todos previamente identificados (Folio 42 de la segunda
pieza del presente expediente).
En fecha 17/12/2024 el apoderado judicial de la parte demandada presentó
escrito mediante el cual solicitó que se declare la nulidad de todos los actos
procesales posteriores al 17/03/2023 y se ordene la reposición de la causa al
estado de contestación al fondo de la demanda (Folios del 46 al 47 de la segunda
pieza del presente expediente).

En fecha 07/01/2025 el apoderado judicial de la parte demandada presentó
escrito al cual denominó Contestación de la Demanda (Folios del 48 al 56 de la
segunda pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 10/01/2025 la apoderada judicial de la parte
demandante impugnó el poder otorgado a los abogados Wilmer Bislick Weeden y
Alexander Velásquez (Folio 57 de la segunda pieza del presente expediente).
Dicha impugnación fue resuelta mediante decisión interlocutoria de fecha
28/07/2025 dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
que declaró Con Lugar la apelación en contra de la decisión de este despacho de
fecha 06/02/2025 (Fs. 84-87, P. 2), revocando la impugnación al poder,
declarando válido el instrumento poder otorgado en fecha 16/12/2024 (Folios del
178 al 183 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 25/11/2025 el apoderado judicial de la parte demandada presentó
escrito mediante el cual solicitó que conforme a la decisión del Tribunal Superior
se tomase en cuenta los escritos presentados por su representación y manifestó el
impulso procesal en la causa (Folios 02 de la tercera pieza del presente
expediente).
En fecha 20/02/2026 el apoderado judicial de la parte demandada presentó
escrito mediante el cual ratificó su solicitud de que se declarase la nulidad de los
actos procesales siguientes a la decisión de fecha 17/03/2023, y se ordene la
reposición de la causa al estado de contestación al fondo de la demanda de
conformidad con el 211 del Código de Procedimiento Civil (Folios del 14 al 17 de
la tercera pieza del presente expediente).
En fecha 27/03/2026 el apoderado judicial de la parte demandada mediante
diligencia ratificó el escrito que riela del folio 46 al 47 de la segunda pieza del
expediente, de fecha 17/12/2024 (Folios del 18 al 19 de la tercera pieza del
presente expediente).

CAPÍTULO III

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, se
observa que la parte alega una irregularidad en relación a la notificación de la
decisión de fecha 17/03/2023 sobre las Cuestiones Previas, señalando que la
práctica de dicha notificación fue realizada en el domicilio procesal señalado por el
representante judicial que renunció al poder en fecha 16/01/2023, entregando la
boleta a una ciudadana que se identificó como la hija del mencionado abogado, y
considerando como efectivamente notificado al demandado, señalando la
representación judicial actual de la parte que dicha notificación generó un estado
de indefensión a su representada, por cuando el curso del juicio continuó sin que
la parte se encontrase a derecho en relación al lapso fijado para la contestación de
la demanda conforme a la decisión interlocutoria de fecha 17/03/2023, solicitando
de esa forma que se anulen las actuaciones posteriores a la decisión sobre las
cuestiones previas y reponga la causa al estado de contestación de conformidad
con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los efectos de verificar lo sucedido en autos, de una revisión
exhaustiva de las actas que conforman el expediente, este Tribunal considera
necesario hacer el siguiente recorrido procesal:
 En fecha 07/07/2022 el tribunal admitió la demanda incoada en fecha 01/07/2022 por el
ciudadano José Manuel Aguilar Barradas en contra de la S.M. Donaire Suite Rental, C.A., en
la persona de su representante legal Yosmar Andrés Donaire (F. 125, P. 1).
 En fecha 20/07/2022 la parte demandada se dio por citado y confirió Poder Apud Acta a los
abogados Oscar Silva y Jhonny Moreno, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.750 y
45.572, respectivamente (F. 133, P. 1).

 En fecha 19/09/2022 quien fue apoderado judicial de la parte demandada para ese
entonces, presentó escrito de Cuestiones Previas (Fs. 147-154, P. 1).
 En fecha 26/09/2022 quien fue apoderado judicial de la parte demandada para ese
entonces, presentó diligencia solicitando el abocamiento (F. 156, P. 1).
 En fecha 28/09/2022 la jueza de este despacho para esa fecha, vista la solicitud de la parte
demandada se abocó al conocimiento de la causa (F. 166, P. 1).
 En fecha 16/01/2023 el abogado Oscar Silva, antes identificado, renunció al Poder
que le fuere otorgado (F. 175, P. 1).
 En fecha 30/01/2023 el tribunal ordenó el cómputo conforme al artículo 90 del C.P.C.,
determinando que la causa se reanuda al día 27/01/2023 (F. 178, P. 1).
 En fecha 17/03/2023 el tribunal decidió las Cuestiones Previas opuestas por la
representación de la parte demandada, ordenando la notificación de las partes (Fs.
184-189, P. 1)
 En fecha 24/03/2023 el alguacil de este despacho practicó la notificación en el
domicilio procesal señalado en el escrito de Cuestiones previas, siendo atendido por
la ciudadana Valeria Silva, V-. 27.656.484, quien manifestó ser hija del abogado Oscar
Silva, por lo que se consignó boleta de notificación sin firmar (F. 02, P. 2). En esa
misma fecha quedó notificada la parte demandante (F. 04, P. 2).
 En cómputo de fecha 03/04/2023 el tribunal determinó que el lapso de (05) días para
contestar la demanda, inició en fecha 24/03/2023 -exclusive- y venció en fecha
31/03/2023 (F. 09, P. 2).
Una vez determinado el recorrido procesal del expediente, se considera
necesario mencionar lo consagrado por el artículo 49 de la Carta Magna, que hace
referencia al derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda
persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y
dentro del plazo razonable. La garantía del debido proceso, no es sólo una
garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana,
consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos
Humanos, tanto de rango universal como regional; así mismo, la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, el 18
de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo
8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías
en un plazo razonable por un tribunal competente y mediante el procedimiento
legal establecido, en relación a ello la Sala Constitucional en criterio Nro. 566 de
fecha 08/05/2012, Exp. Nro. 10/0535, con la ponencia de la Magistrada Carmen
Zuleta De Merchan, Caso: Lisbeth del Carmen Pérez Centeno de Palacios,
establece que:
“(...) es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo
49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el
artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer
de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las
leyes.
Finalmente, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye
un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales,
especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y
administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en
un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°
1654 del 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial
o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les
permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e
intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta
conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”. (...)”.
En la citada jurisprudencia, se establece la obligación de los órganos de
Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder
Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de
que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana,
no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino
también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente
que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en
atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance
prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo
hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o
corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad
con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 206 C.P.C.-. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo
las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los
casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad
esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Así pues, es claro el criterio de nuestro mayor órgano jurisdiccional, ha sido
reiterado en que los juicios deben ser tramitados por los procedimientos que así
las leyes especiales y ordinarias dispongan, en garantía del debido proceso y
tutela judicial efectiva, razón por la cual, se considera necesario traer a colación lo
establecido por el artículo 358 ordinal 2° eiusdem, que señala:
Artículo 358 C.P.C.-. “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo
346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo
sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: (...)
2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al
artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo
el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354. (...)”
Establece la norma la oportunidad para la contestación de la demanda tras la
incidencia de las cuestiones previas, otorgando un lapso de (05) días para
contestar el fondo de la demanda, ahora bien, en el caso en marras la decisión
que resuelve las Cuestiones Previas fue publicada fuera del lapso otorgado por
ley, por lo que de conformidad con el artículo antes citado en concordancia con el
artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en decisión de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia analizó lo siguiente:
“(...) Como puede observarse, el mencionado fallo fue dictado fuera del lapso debiendo por tanto
notificarse a las partes de esa sentencia, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa.
En atención a lo expuesto, una vez que el expediente fue remitido nuevamente al Juzgado de
Sustanciación, éste dictó el auto del 20 de junio de 1995 ordenando notificar de esa sentencia a las
partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicando
expresamente que la contestación tendría lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la última de
las notificaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 eiusdem.
Lo anterior se refuerza con lo dispuesto en los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, (...)
Conforme a los artículos transcritos, corresponde al Juez garantizar el derecho a la defensa de
ambas partes y una de las formas es a través del cumplimiento estricto de los actos procesales
tal y como están previstos en el citado Código y en las leyes.
Estima este Alto Tribunal que el auto del Juzgado de Sustanciación que ordenó notificar a las partes de
la sentencia de esta Sala del 7 de junio de 1995, procuraba ponerlas en conocimiento de esa decisión
a objeto de que realizaran la actuación procesal siguiente, que en este caso, era la contestación a la
demanda. Nótese que conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento
Civil, la contestación tendría lugar dentro del quinto (5º) día de despacho siguiente a la decisión
de las cuestiones previas, pero en el caso de autos, por haber sido dictada la sentencia fuera
del tiempo previsto para ello, el lapso para contestar se abriría una vez que las partes fuesen
notificadas del fallo. (...)”

(Sent. 2238 SPA TSJ, f: 11/10/2006, Ponente: E.G.R., Caso: Antonio Martínez López)
De esa forma, la Sala Político Administrativa determinó que de publicar la
sentencia que verse sobre cuestiones previas fuera del lapso para ello, conforme
al 233 eiusdem se debe ordenar la notificación, a los fines de que una vez que
conste la efectiva notificación en el expediente, comience a transcurrir el
lapso para la contestación de la demanda, garantizando de esa forma el
cumplimiento de los actos procesales y el derecho al debido proceso y tutela
judicial efectiva.
Ahora bien, se observa del recorrido procesal antes descrito, se observa que
se ordenó la notificación de las partes de la decisión 17/03/2023, librando boletas
de notificación a ambas partes, sin embargo, en la consignación del alguacil de
fecha 24/03/2023, que la misma fue recibida por la ciudadana Valeria Silva, V-.
27.656.484, quien manifestó ser hija del co-apoderado que anteriormente había

renunciado a su poder, observando que por error involuntario se dio por notificada
a la parte demandada al entregar la boleta a quien no guarda relación alguna con
el caso en marras, transcurriendo la oportunidad procesal para contestar el fondo
de la demanda sin que la parte esté a derecho de la misma, razón por la cual,
quien suscribe como director del proceso y garante de la justicia en aras de
garantizar los derechos Constitucionales que tienen las partes consagrados en los
Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, concatenado a los artículos 358, 233 y 206 del Código de
Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de contestación de la demanda,
dejándose expresa constancia que iniciará el lapso de cinco (05) días de
despacho para la contestación al fondo de la controversia, una vez conste en
autos la última notificación de las partes, y en consecuencia, se deja sin efecto
todos los actos procesales siguientes a la decisión de fecha 17/03/2023. Así se
dispondrá en el dispositivo del fallo.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera
Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La
Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se REPONE la causa
al estado de contestación de la demanda, dejándose expresa constancia que
iniciará el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación al fondo de
la controversia, una vez conste en autos la última notificación de las partes, y en
consecuencia, se deja sin efecto todos los actos procesales siguientes a la
decisión de fecha 17/03/2023, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado a los
artículos 358, 233 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte solicitante, de
conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante
será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA,
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 am),
hora de la mañana previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,
MARLIS TALY LEÓN

WBM/mtl/vl Asunto FH18-M-2022-000006 (Exp. 21.560)