REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 14 de abril de 2026
Año 215º y 166º
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente
expediente, el Tribunal observar que la presente causa se encuentra en estado de
admisión de las pruebas promovidas por las partes y por cuanto cursa en autos
escritos de promoción de pruebas presentadas por la parte actora en fecha 02-03-
2026, asimismo escrito de prueba de la parte demandada en fecha 25-03-2026, el
tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de la manera
siguiente:
- PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ratifica el merito favorable contenido en auto en todas y cada una de sus
partes y muy especialmente:
1) Ratifica, en todo y cada una de sus partes los instrumentos títulos
valores (cuatro (04) letras de cambio), las cuales corren insertas en el
presente expediente y que sirven de fundamento para la presente
demanda emitida a favor de la parte demandante el ciudadano José
Ángel Jaramillo, dichas letras de cambios que acompaño al presente
escrito, marcada con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, respectivamente.
Objeto de esta prueba: demostrar que efectivamente, su representado
es acreedor de los instrumentos títulos valores (cuatro (04) letras de
cambio) y que su deudor fuera el ciudadano Luis Carrillo Lapenta.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, y observando este Juzgador que no son ilegales, ni
impertinentes las pruebas ofrecidas, LAS ADMITE, salvo su apreciación en la
definitiva. Así se decide.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
Reproduce el merito favorable de los autos que invoco a favor de su
defendida con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba y muy
especialmente los siguientes documentos aportados por la parte actora junto al
escrito libelar de los cuales se desprende lo siguiente:
“(…) ¼ fecha de emisión 22/10/2013, monto Bs.50.000.000,00,
fecha de vencimiento 22/12/2013.
¾ fecha de emisión 22/10/2013, monto Bs.50.000.000,00, fecha de
vencimiento 22/12/2014.
¾ fecha de emisión 22/10/2013, monto Bs.50.000.000,00, fecha de
vencimiento 22/12/2015.
4/4 fecha de emisión 22/10/2013, monto de Bs. 50.000.000,00,
fecha de vencimiento 22/12/2016. (…)”
En las cuales se puede evidenciar que todas emitidas fueron en la
misma fecha 22/10/2013, con fecha de vencimiento distinto, en
donde la última presuntamente venció 22/12/2016.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, y observando este Juzgador que no son ilegales, ni
impertinentes las pruebas ofrecidas, LAS ADMITE, salvo su apreciación en la
definitiva. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICION
Con la finalidad de dejarse expresa constancia mediante acto de exhibición,
que las mismas cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 410 del
Código de Comercio.
Todo ello de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento
Civil, en cumplimiento con el requisito de consignación de las copias del
documento a exhibir, se dan aquí por reproducidas las copias consignadas junto al
escrito libelar.
El tribunal, respecto a la prueba de exhibición LA ADMITE, salvo su
apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija para el décimo (10mo) día de
despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 AM), para que se lleve a cabo
el acto de exhibición.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON