REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: WILLMER BISLICK WEEDEN venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.040.038; OSCAR EDUARDO SILVA
CUDJOE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
11.008.200, quienes actúan en nombre propio, abogados inscritos en el IPSA bajo
en el Nº 49.280 y 54.750 respectivamente.
DEMANDADO: JOSÉ MANUEL AGUILAR BARRADAS, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.007.366.
MOTIVO: Cobro de honorarios profesionales.
ASUNTO: FH18-V-2025-0000035 (22.116)
CAPITULO SEGUNDO
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 08-10-2025, los abogados Wilmer Bislick y Oscar Silva,
interpusieron demanda contra del ciudadano José Aguilar, que por distribución
correspondió conocer a este Juzgado. .
En fecha 10-10-2025, el Tribunal admitió la presente demanda. (F-172).
En fecha 13-10-2025, la parte actora consignó los emolumentos al ciudadano
Alguacil. (F- 176)
En fecha 15-10-2025, el ciudadano Alguacil dejo constancia de los
emolumentos recibidos. (F-178).
En fecha 31-10-202, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación sin
lograr. (F- 180).
En fecha 12-11-2025, la parte actora solicita citación por cartel 223 (F-213).
En fecha 19-02-2026, Tribunal ordenó la citación por carteles. (F-216).
En fecha 11-03-2026, la parte actora consignó publicación e cartel en prensa.
(F-226).
En fecha 13-04-2026 la parte actora desiste de la demanda en los siguientes
términos:
“(…) DESISTO DEL PROCESO, RESERVÁNDOME EL DERECHO A EJERCER LAS
ACCIONES QUE ORIGINARON EL PRESENTE JUICIO (…)”
Establecido lo anterior, considera este juzgador analizar lo que de a
seguidas se transcribe:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada lo anterior, y en virtud de que el presente desistimiento no afecta
el orden público ni las buenas costumbres, y en virtud de las garantías
constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana
igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de
homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente
analizar las conductas procesales asumidas por la parte demandante.
Se considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el
Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones
jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al
litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal
o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello
en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera
unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el
principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté
interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales
de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los
requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y
aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los
cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 265 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 263 C.P.C.-. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el
demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la
homologación del Tribunal”
[Destacado del Tribunal]
Artículo 265 C.P.C.-. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se
efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte
contraria.”
Así las cosas, en relación con el desistimiento esta Sala en sentencia número
396, del 3 de julio de 2015 (caso: América Rendón Mata y otra, contra Olga
Josefina Torrens de Brkich), ratificó el siguiente criterio:
“…el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y
precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento
incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que
hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del
Código de Procedimiento Civil y para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos
condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma
pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente
asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir…”.
Asimismo, el procesalita venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su
Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987;
Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al
referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del
actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento
afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del
desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del
juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley (sic) Procesal (sic), al regular uno de los efectos de este
desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que
hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Ahora bien, resulta necesario para este Juzgador realizar la siguiente
aclaratoria en los siguientes términos:
De los autos se observa que la presente acción fue presentada de manera
conjunta por los abogados Willmer Bislick Weeden y Oscar Silva Cudjoe,
asimismo, del desistimiento planteado se observa que el mismo es presentado
solo por el abogado Oscar Silva Cudjoe, por lo que este Tribunal procede a dejar
expresa constancia que el juicio continuara con el ciudadano Willmer Bislick
Weeden en su condición de actor en contra del ciudadano José Manuel Aguilar. Y
así se determina.
En tal sentido, considerando este Sentenciador que la parte actora vale
indicar solo en lo que respecta al ciudadano Oscar Silva Cudjoe, quien actúa en su
propio nombre y representación en esta causa, tiene plena facultad de
representación, asimismo, se evidencia de conformidad con lo establecido en el
artículo 136 de la Ley Procesal Civil que el referido ciudadano está revestido de
toda capacidad y legitimación para desistir del presente procedimiento, y siendo
que el acto de desistimiento ocurrió antes de la contestación de la demanda, no se
necesita el consentimiento de la parte contraria; en virtud de todo lo expuesto se
declara que tiene plena facultad para desistir, siendo el presente caso únicamente
del procedimiento admitido en fecha 10/10/2025 por este despacho judicial, tal
como lo exige nuestro ordenamiento legal e igualmente, observándose que el
presente asunto no va en contravención del artículo 264 Código de Procedimiento
Civil, es así, que, de conformidad con el artículo 263 eiusdem, considera este
Tribunal de Primera Instancia que hay lugar a la homologación del
desistimiento presentado por la accionante únicamente sobre el presente
procedimiento. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256 y 263 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 253, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL
PROCEDIMIENTO presentado por el ciudadano Oscar Eduardo Silva Cudjoe,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-.
11.008.200, abogado en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.750, actuando en su propio
nombre y representación, en el juicio por Cobro de Honorarios Profesionales, en
contra del ciudadano José Manuel Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nro. V- 4.934.155 y se procede como en sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada.
Se deja expresa constancia que la causa continuara con el ciudadano
Willmer Bislick Weeden en contra del ciudadano José Manuel Aguilar,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.934.155.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el
copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 214° de la
Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y
cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
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