REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
DE LAS PARTES,
SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LILISMAR ANTONIA WASHINGTON BERMÚDEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.651.729.
asistida por el profesional del derecho YEINGERT JESUS JIMENE GONZALEZ,
inscrito en el IPSA bajo el número 93.39.
PARTE DEMANDADA: Sorelis del Valle Salazar Moya y Noel del Valle Pulvett
Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V- 14.439.531 y V-14.635.092, respectivamente.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.
ASUNTO: FP11-V-2025-000107 (22.177).
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el día 04-03-
2026, fue admitida la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma,
incoada por la ciudadana Lilismar Antonia Washington Bermúdez, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.651.729, en contra de
los ciudadanos Sorelis del Valle Salazar Moya y Noel del Valle Pulvett Vargas,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
14.439.531 y V-14.635.092, respectivamente.
En fecha 07-04-2026, mediante diligencia la parte actora solicita la
devolución de los documentos originales consignados con la demanda. –F 20-.
Ahora bien, quien aquí suscribe considera oportuno realizar las siguientes
consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes…”.
También se extingue la instancia:
“… 1° Cuando transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda,
si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes para lograr la citación
del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir,
por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso…”
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado
lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las
partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de
procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo
realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la
inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al
arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero
su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad
las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una
objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales;
otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y,
finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes
por el término de un año…”. (Arístides RengelRomberg. Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de
Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones
Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte
actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé
contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una
causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación
de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la
demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los
emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr.
decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio
del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty
Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe
cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o
de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo
el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha
considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los
30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el
contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las
obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco
que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que
tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o
a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su
impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del
demandado.”
Así las cosas, en atención a la Jurisprudencia Patria supra transcrita, y
revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se
evidencia que la parte actora no ha impulsado de ningún modo la materialización
de la citación de los ciudadanos Sorelis del Valle Salazar Moya y Noel del Valle
Pulvett Vargas, antes identificados, encontrándose la misma hasta la presente
fecha en citación, observando este Jurisdicente que no consta diligencia alguna en
la cual indique la consignación de la compulsa de los emolumentos para que el
Alguacil pueda realizar la citación oportunamente. Y así se hace saber.
En atención a lo antes expuesto, y verificado como ha sido del cómputo
realizado por la secretaria de este Tribunal en el cual se evidencia que transcurrió
íntegramente el lapso de treinta (30) días dispuesto en el articulo 267 ordinal 1º
del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la citación de
la parte demandada, es por lo que considera quien aquí suscribe que resulta
procedente declarar como en efecto se declara, la PERENCIÓN BREVE en la
presente causa. Y así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO III
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara de oficio
CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL
PROCESO, contentivo del juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma,
incoada por la ciudadana Lilismar Antonia Washington Bermúdez, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.651.729, contra de los
ciudadanos Sorelis del Valle Salazar Moya y Noel del Valle Pulvett Vargas,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
14.439.531 y V-14.635.092 respectivamente.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de
conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
16 días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 214° de la
Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la
tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
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