REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: ROOPNAUTH SEEMANGAL, de nacionalidad
extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.394.745, de
este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ESTHER YARITZA GUILARTE DE BRITO, inscrita en
el Inpreabogado bajo el Nro. 296.462.
PARTE DEMANDADA: WILMELY JOSÉ GONZALEZ PALMA Y JOSE
FAUSTINO RANGEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad Nros. V-15.851.321 y 13.649.206 de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO
PRIVADO.
ASUNTO NRO: FP11-V-2026-000295 / 22.200
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente causa y
luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día
14/04/2026, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil de
este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda por
Reconocimiento en Contenido y Firma de Documento Privado, incoado por el
ciudadano Roopnauth Seemangal, de nacionalidad extranjera, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. E-84.394.745 debidamente asistido por la
Profesional del Derecho Esther Yaritza Guilarte de Brito, Abogada en ejercicio,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.462, en contra de los ciudadanos
Wilmely José González Palma y José Faustino Rangel Rodriguez,
respectivamente.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis del escrito libelar, se observa que el ciudadano demandante
antes mencionado e identificado, pretende que judicialmente se les reconozca el
contenido y las firma del Contrato de Compra Venta Privado, indicando que el
referido documento fue realizado por los ciudadanos Wilmely José González y
José Faustino Rangel quienes dan en venta pura y simple al ciudadano
Roopnauth Seemangal, un inmueble que indicaron era de su propiedad, así las
cosas de los recaudos anexos consignados por el accionante se evidencia que
consigna el documento sobre el cual se pretende reconocer el contenido y la firma
en copia simple, asimismo, se observa que las firmas se encuentran
evidentemente cortadas en la copia fotostática lo que impide ver la firma completa.

Tenemos que, al respecto el Maestro Luís Loreto ha señalado en su obra
“Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad
por falta de cualidad” que:
“(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más
que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas
constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con
precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor
y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…
Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea
la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal
como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad
resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes
legítimas (…)”.
En la obra literaria Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo IV,
de Arístides Rengel Romberg define el reconocimiento de contenido y firma como:
“(…)el acto jurídico procesal mediante el cual la parte a quien se le opone un instrumento privado en
juicio, o sus herederos o causahabientes, admiten, la autenticidad de la firma suscrita en el documento,
lo cual determina que el instrumento adquiera, entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza
probatoria que un documento público, es decir, es un acto jurídico procesal y probatorio con el cual el
otorgante de un documento privado, declara ante un Juez la autenticidad de la firma estampada en el
instrumento, y por ende, el contenido del mismo. (…)”.
Del mismo modo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
del Ordinal N° 6 dispone lo siguiente:
“(…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los
cuales deberán producirse con el libelo (...)”
De la norma antes transcrita se deviene que quien pretenda intentar una
acción deberá producir con el libelo de demanda el instrumento en que se
fundamenta su pretensión, en el caso de los juicios de reconocimiento y firma se
deberá producir con el libelo de demanda el instrumento que se pretenda
reconocer el cual deberá ser completamente legible y a su vez las firmas deben
ser claras a los fines de que puedan ser reconocidas por el demandado.
Al respecto del instrumento fundamental, dispuso la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1317 de fecha 06/08/2025 lo
siguiente:
“En este sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos
340 ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor
siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los
cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán
producirse con el libelo”.
“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los
instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que
haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de
fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de
ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en
cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince
días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban
compulsarse; después no se le admitirán otros”.
En relación con el contenido y alcance de tales normas, esta Sala en sentencia
N° 900 de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: “Wilmer Antonio González
Mendoza”, estableció lo siguiente:
“De las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la
posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado
junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que
impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los
instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la
decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el
derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, aquí solicitante de revisión”.

Del fallo anteriormente transcrito, se tiene que de conformidad con el principio
pro actione vinculado al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al
tema de la admisibilidad de la pretensión, no se deduce, prima facie que le esté
permitido a los jueces la posibilidad de negar la admisión de una demanda por
no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, por
cuanto la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil,
resulta en la prohibición de admisión de los instrumentos fundamentales luego de
ser presentada la demanda.
No obstante, juzga esta Sala que ello no siempre es así, puesto que existen
categorías de juicios en los que no son aplicables las excepciones que
contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cuando los
documentos fundamentales y fehacientes no son consignados conjuntamente
con el escrito libelar, por cuanto dichos instrumentos en estos supuestos forman
parte indivisible de la causa petendi, pasando a ser considerados como
requisitos de forma del acto de admisión de la demanda, cuya falta de
acompañamiento junto con la misma apareja como consecuencia su declaratoria
de inadmisibilidad, como por ejemplo, en el caso de los procedimientos
especiales contenciosos de vía ejecutiva, de intimación o monitorio, la ejecución
de créditos fiscales, la ejecución de hipoteca y de prenda, el juicio de cuentas,
los juicios de prescripción, la tercería voluntaria de dominio en el supuesto del
artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma fuere propuesta
antes de haberse ejecutado la sentencia, del tercero adhesivo conforme al
artículo 379 eiusdem, y en los casos de terceros forzosos, según dispone el
artículo 382 del referido código adjetivo, así como de los juicios de partición
conforme lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil
y del exequátur de sentencias extranjeras de conformidad con el artículo 852 del
Código de Procedimiento Civil (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2013). Las
Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida,
Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 823 y 824).
Ello es aplicable también a los juicios de estimación e intimación de honorarios
en los que se pretende el pago de los mismos en moneda extranjera, por cuanto
es un requisito formal y esencial que se consigne junto con el libelo de la
demanda como instrumento fundamental el respectivo contrato de servicios
profesionales, en original o copia certificada, donde conste de forma cierta las
condiciones y los modos de pago respecto de la prestación de servicios
profesionales de abogados pactados en una moneda distinta al Bolívar, ya que,
en los juicios de esta naturaleza, el instrumento fundamental forma parte de la
causa petendi y debe ser considerado como un requisito de forma del acto de
admisión de la demanda, no siendo posible su consignación posterior bajo
ningún supuesto (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 434 del 25 de
julio de 2024, caso: “América Rendón Mata, contra Servicios Incorporados,
C.A.”).”
Al hilo de lo antes expuesto y con respecto a la falta de presentación del
documento fundamental junto con el libelo de la demanda la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma María
Fernández González, en fecha 14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591,
señalo lo siguiente:
“(…) En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el Ordinal 6°
artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos
de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales
deberán producirse con el libelo. (Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el
escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe
acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende
hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los
instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
(…) De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la
demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere
acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le

admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es
decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser
encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento
desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se
presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su
compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe
acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del
demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa
(346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004,
caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A.,
estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de
Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los
documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta
debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los
hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales
se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de
los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se
han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para
determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6°
artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la
relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en
consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son
documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el
derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el
demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la
prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble
deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien
exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que
resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual
deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del
derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga
alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado,
conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los
cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las
excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda
oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea
su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y
violación de la autorresponsabilidad(…)”
De la Jurisprudencia Patria antes transcrita se reitera la obligatoriedad de
consignar junto al libelo de demanda los documentos fundamentales y fehacientes
para intentar acciones, o en caso contrario indicar el lugar u oficina en donde se
encuentren de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de
Procedimiento Civil, en el caso de autos, considera necesario este Juzgador que
sea consignado junto al libelo de demanda el documento fehaciente que
demuestre su acción, en este caso, el documento de compra venta en original,
que permita ver de manera legible las firmas, huellas y el contenido del
documento. Y así se establece.
Así las cosas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que
serán admisibles aquellas demandas que no sean contrarias al orden público, a
las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, el no
cumplimiento de esas formalidades, acarreara la inadmisibilidad de la acción.
Ahora bien, como se indico supra del examen de las actas procesales que
conforman el presente expediente se puede observar que la parte actora, no
consigno junto al libelo de demanda el documento fehaciente sobre el cual
pretende el reconocimiento del contenido y firma, evidenciándose este Juzgador

que el documento consignado se encuentra en copia fotostáticas en el cual no se
puede observar de manera legible todas las firmas y las huellas de los
intervinientes en el documento, por lo que imposibilitaría su reconocimiento, en
consecuencia; al no haberse consignado el original del documento privado, la
demanda adolece de un vicio que impide su admisión, por lo que en atención a lo
antes expuesto considera este Jurisdicente que la presente acción debe ser
declarada INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los articulo 340
ordinal 6º, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil, y así se dispondrá en el
dispositivo de este fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por Reconocimiento en
Contenido Firma de Documento Privado, incoado por el ciudadano Roopnauth
Seemangal, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. E-84.394.745 debidamente asistido por el Profesional del Derecho
Esther Yaritza Guilarte de Brito, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado
bajo el Nro. 296.462, en contra de los ciudadanos Wilmely José González Palma y
José Faustino Rangel Rodríguez, respectivamente, todo ello de conformidad con
lo dispuesto en los articulo 340 ordinal 6º, 341 y 434 del Código de Procedimiento
Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en
el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto
Ordaz estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del dos mil
veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ;
WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA;

MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las doce del
mediodía (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON

WBM/mtl/dicsy/ Exp. FP11-V-2026-000295/22.200