RºEPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Demandante: Yván García González, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad número V-8.959.517.
Apoderados Judiciales: Ignamar Morelbys Cortez Aranguren, inscrita en el
inpreabogado bajo el Nro. 195.314.
Demandado: Zujaila Lizzétt Rengifo, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad número V-8.964.331.
Motivo: Deslinde de Parcelas Contiguas.
Asunto: FH18-V-2024-000016 (21.912)
CAPITULO II
SISTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió el presente juicio por Deslinde de Parcelas Contiguas, mediante
sorteo realizado en este Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado el
conocimiento de la presente causa, en fecha 25-06-2024.
En fecha 27-06-2024, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la
citación de la parte demandada. F-53.
En fecha 11-07-2024, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación
debidamente recibida por la parte demandada. F-55.
En fecha 22-07-2024, la parte actora consignó escrito solicitando la admisión
de la demanda por el procedimiento especial. F-57.
En fecha 25-07-2024, el Tribunal revocó por contrario imperio, auto de
admisión de fecha 27-06-2024, reponiendo la causa al estado de admisión. F-58.
En fecha 25-07-2024, el Tribunal procedió a admitir la presente demanda,
ordenando la citación de la parte demandada. F- 59.
En fecha 09-08-2024, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado
Jesús Barceló. F- 62-.
En fecha 03-10-2024, la parte actor solicitó avocamiento del ciudadano Juez.
F-68.
En fecha 08-10-2024, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
–F69-
En fecha 18-10-2024, la parte actora consignó los emolumentos al ciudadano
Alguacil. F- 72-.
En fecha 22-10-2024, el ciudadano Alguacil dejó constancia de los
emolumentos recibidos. –F 73-.
En fecha 01-11-2024, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación sin
lograr. –F 75-.
En fecha 08-11-2024, la parte actora solicitó citación por cartel. F- 76-.
En fecha 11-11-2024, el Tribunal acordó la citación por cartel. F-77-.
En fecha 13-12-2024, que la apoderada judicial consignó poder especial
amplio otorgado Notariado. F- 79.
En fecha 13-12-2024, la parte actora solicitó dejar sin efecto solicitud de
citación por carteles. F- 83.
En fecha 18-12-2024, mediante auto el Tribunal niega la solicitud. –F84-.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el anterior recorrido procesal, este Juzgador considera realizar
algunas consideraciones sobre la institución procesal de la perención de la
instancia:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”
Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal, la perención de la instancia es una sanción
que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio,
al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de
obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo
269 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio por el tribunal (…)”.
Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de
declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que
no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. (Vid. Fallos
de esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N°
RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012.
Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; y N° RC-31, del
15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5
de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N°
2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6
de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878).
En tal sentido, tenemos que conforme a la referida norma 267, se evidencia
que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento
mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la
perención de la instancia y la extinción del proceso. (Cfr. Fallos N° EXE-081, del
11 de marzo de 2011. Exp. N° 07-204, y N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011.
Exp. N° 09-200).-
En este mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado por el Alto Tribunal,
que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno
derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado;
en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y A.F.
contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:
“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la
perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que
han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica
lo que virtualmente ya estaba consumado.
En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de
mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
(...) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la
perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se
verifica de derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de
la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a
ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el
momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que
conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de
parte en hacerla valer (...)”
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema
italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno
derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la
ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del
momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un
hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce
efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del
tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen
por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.
Corolario a lo expuesto, resulta imperioso para quien suscribe citar lo
establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia
de fecha 28 de junio del 2017, Exp. Nº 2016-000958, caso: HUGO LINO, C.A.
(HUGOLICA), vs los ciudadanos ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA
PIRELA VILCHEZ y ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ), donde señaló:
“(…) No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en
casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el
mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15
de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6de enero, todos inclusive, como
parte de dicha temporalidad anual. Al respecto, sobre el lapso de vacaciones
judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264
de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N°2000-
1281, señaló lo siguiente (…omissis…)”.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en los casos de receso judicial
los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos
procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos
lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva
reanudación de las actividades jurisdiccionales. Así pues, en resumen se tiene que
el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al
15 de septiembre y de las vacaciones judiciales decembrinas, no se incluyen en el
lapso computado para la perención.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que desde el día 18-12-2024,
han transcurrido en demasía el lapso de un año (01) año a que se contrae el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (excluyendo los días transcurridos
en el receso judicial y los correspondientes a las vacaciones decembrinas), sin
que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (20-04-2026), dándole
impulso a la causa, por lo tanto, resulta forzoso declarar de oficio consumada la
perención anual de la instancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de
impulso procesal de la parte accionante por un lapso mayor de un (1) año. Así se
dispondrá en el dispositivo de este fallo.
La anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso,
y la misma no impide que la interesada pueda acudir nuevamente al órgano
jurisdiccional después de transcurridos noventa (90) días continuos luego que el
presente fallo quede definitivamente firme, a presentar nuevamente su demanda,
conforme lo estable el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: de oficio CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia,
EXTINGUIDO EL PROCESO, contentivo de la demanda por Deslinde de Parcela
Contiguas, incoada por el ciudadano Yván Garcias González, contra de la
ciudadana Zujaila Lizzétt Rengifo, plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte
actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, en el
copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En la misma fecha se publico la anterior sentencia ordenada, siendo las once
de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
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