SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Demandante: Jhoskar Geraldo Martínez Hofmans, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad número V-17.069.392.
Apoderados Judiciales: José Manuel Sosa Romero, inscrito en el inpreabogado
bajo el Nro. 59.358.
Demandado: Héctor Oswaldo Arrioja Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad número V-17.542.178.
Motivo: Impugnación de Paternidad.
Asunto: FH18-V2024-0000013 (21.922).
CAPITULO II
SISTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió el presente juicio por Deslinde de Parcelas Contiguas, mediante
sorteo realizado en este Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado el
conocimiento de la presente causa, en fecha 18-07-2024.
En fecha 25-07-2024, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la
citación de la parte demandada. F-06.
En fecha 30-07-204, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado José
Sosa. F-11.
En fecha 05-08-2024, la parte actora consignó publicación de edicto en
prensa. F-13.-
En fecha 05-08-2024, el ciudadanos Alguacil consignó boleta de citación
debidamente recibida. F-15.
En fecha 01-10-2024, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez. F- 20.
En fecha 02-10-2024, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
F- 21-.
En fecha 14-11-2024, el Fiscal consignó escrito de opinión en la presente
causa. F- 25.
En fecha 18-11-2024, el Tribunal agregó a los autos opinión del Fiscal. –F
26-
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el anterior recorrido procesal, este Juzgador considera realizar
algunas consideraciones sobre la institución procesal de la perención de la
instancia:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”
Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal, la perención de la instancia es una sanción
que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio,
al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de
obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo
269 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las
partes. Puede declararse de oficio por el tribunal (…)”.
Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de
declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que
no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. (Vid. Fallos
de esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N°
RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012.
Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; y N° RC-31, del
15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5
de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N°
2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6
de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878).
En tal sentido, tenemos que conforme a la referida norma 267, se evidencia
que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento
mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la
perención de la instancia y la extinción del proceso. (Cfr. Fallos N° EXE-081, del
11 de marzo de 2011. Exp. N° 07-204, y N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011.
Exp. N° 09-200).-
En este mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado por el Alto Tribunal,
que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno
derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado;
en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y A.F.
contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:
“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la
perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento
en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria
judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.
En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha
13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
(...) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema
italiano; la
perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento
Civil, se verifica de derecho, vale decir, opelegis, independientemente del
requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial,
la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado,
pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido
el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la
doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer
(...)”
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema
italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno
derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la
ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del
momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un
hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce
efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del
tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen
por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.
Corolario a lo expuesto, resulta imperioso para quien suscribe citar lo
establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia
de fecha 28 de junio del 2017, Exp. Nº 2016-000958, caso: HUGO LINO, C.A.
(HUGOLICA), vs los ciudadanos ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA
PIRELA VILCHEZ y ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ), donde señaló:
“(…) No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al
formalizante en casación respecto al lapso del cómputo para que opere la
perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos
desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de
diciembre al 6de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad
anual. Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de fecha
11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N°2000-
1281, señaló lo siguiente (…omissis…)”.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en los casos de receso judicial
los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos
procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos
lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva
reanudación de las actividades jurisdiccionales. Así pues, en resumen se tiene que
el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al
15 de septiembre y de las vacaciones judiciales decembrinas, no se incluyen en el
lapso computado para la perención.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que desde el día 18-11-2024,
han transcurrido en demasía el lapso de un año (01) año a que se contrae el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (excluyendo los días transcurridos
en el receso judicial y los correspondientes a las vacaciones decembrinas), sin
que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (20-04-2026), dándole
impulso a la causa, por lo tanto, resulta forzoso declarar de oficio consumada la
perención anual de la instancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de
impulso procesal de la parte accionante por un lapso mayor de un (1) año. Así se
dispondrá en el dispositivo de este fallo.
La anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso,
y la misma no impide que la interesada pueda acudir nuevamente al órgano
jurisdiccional después de transcurridos noventa (90) días continuos luego que el
presente fallo quede definitivamente firme, a presentar nuevamente su demanda,
conforme lo estable el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: de oficio CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia,
EXTINGUIDO EL PROCESO, contentivo de la demanda por impugnación de
paternidad, incoada por el ciudadano Jhoskar Geraldo Hofmans Martínez, contra
del ciudadano Héctor Oswaldo Arrioja Bravo, plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte
actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, en el
copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En la misma fecha se publico la anterior sentencia ordenada, siendo las 10
de la mañana (10:00 am).
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
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