REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 21 de abril de 2026
Año 216º y 166º

Vista la diligencia de fecha 17/04/2026, presentada por ante la Unidad de
Recepción de Documentos Civil suscrita por la ciudadana Nay Josefina
Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 4.296.594, en su condición
de gerente general del colegio Nuestra Señora del Rosario, S.A., debidamente
asistida por el abogado Juan Carlos Gutiérrez Vargas, inscrito en el I.P.S.A. bajo
el Nro. 85.414, parte demandada, mediante la cual expone: “(...) Vista la sentencia de
fecha 26 de Marzo de 2026, dictada por este Juzgado Segundo en lo Civil, y notificada el
08/04/2026, por cuanto no compartimos la motivación por la cual desechó las cuestiones previas
promovidas acumulativamente, en la oportunidad procesal, sobre todo la relacionada con la litis
pendencia, contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (...)
formalmente APELO a la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 26/03/2026, reservándome
el derecho de argumentar por ante la alzada, las razones de hecho y de derecho, que expresara mi
inconformidad desde el punto de vista del derecho, Pido que el presente recurso sea oído en
ambos efectos (…)”
Se considera necesario a los efectos de pronunciarse sobre la admisión del
recurso, traer a colación lo establecido en el artículo 349 del Código de
Procedimiento Civil, que dispone:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el
Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del
lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos
y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será
impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la
competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del
Libro Primero.”
Señala la norma de forma expresa y taxativa que la decisión que verse sobre
la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de la norma civil
adjetiva “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la
litispendencia”, sólo puede impugnarse mediante el recurso de Regulación de
Competencia contenido en el artículo 71 eiusdem; en concordancia con ello, la
Sala de Casación Civil en decisión Nro. 147, de fecha 06/03/2012, con la Ponencia
de la Magistrada Dra. Yraima de Jesús Zapata Lara, Caso: Sociedad Mercantil
BPCA Tubulares Petroleros, C.A., interpreta la norma antes descrita de la
siguiente manera:
“(...) Y según el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las
cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, el Juez
decidirá sobre las mismas al quinto (5°) día siguiente, ateniéndose únicamente a
lo que resulte de los autos y de los documentos aportados por las partes, y la
decisión sólo será impugnada mediante la solicitud de regulación de la
jurisdicción o de la competencia, a que se refiere la sección 6ª, del Título I,
Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual se observa, que las decisiones dictadas con respecto a la
litispendencia, no tienen la posibilidad de impugnarse mediante el recurso
ordinario de apelación, y mucho menos mediante el recurso extraordinario
de casación. Así se decide. (...)”

De esa forma, la Sala ha establecido claramente que no existe la posibilidad
de impugnar una decisión que verse sobre la Litispendencia por los recursos de
apelación o casación, sino que la ley establece el mecanismo adecuado, es decir,
la Regulación de Competencia, por lo cual no puede prosperar el anuncio de
apelación realizado por la parte demandada.
Aunado a ello, se ha de señalar lo dispuesto en el artículo 349 del Código de
Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 357 C.P.C.-. “La decisión del Juez sobre las defensas
previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del
artículo 346, no tendrá apelación (...)”
Se observa que en relación a las otras cuestiones previas decididas en la
decisión 26/03/2025, es decir, la dispuesta en el ordinal 3° del artículo 346
eiusdem, la ley establece expresamente que las decisiones que versen sobre ella
no tendrán apelación.
En razón de todo lo antes expuesto, se NIEGA el recurso de apelación
anunciado por la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON