REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Álvaro Augusto Angarita Rodríguez, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 14.806.625.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Leanneida Carolina
Gómez Peña y Rafael Martínez, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el
Nro. 222.405 y 120.744, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Katty Santos y Gino Jesús Santos Seoane, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 10.569.493 y V-.
20.885.529, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Gutiérrez,
inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 128.594.
MOTIVO: Simulación y Nulidad de Cesión
ASUNTO: FH18-V-2020-05 (21.413)

CAPÍTULO II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 11/03/2020 se recibió escrito presentado por la abogada Leanneida
Carolina Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el
ciudadano Álvaro Augusto Angarita Rodríguez, todos supra identificados,
contentivo de demanda que por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE CESIÓN incoada
en contra de los ciudadanos Katty Santos y Gino Jesús Santos Seoane, ambos
supra identificados (Folios del 01 al 07 del presente expediente).
En auto de fecha 21/10/2020 se le dio entrada al presente expediente
anotado bajo el Nro. 21.413 (Nomenclatura Antigua), y se admitió el mismo,
ordenando la citación de la parte demandada (Folio 36 del presente expediente).
En fecha 29/01/2021 se recibió escrito presentado por la apoderada judicial
de la parte demandante mediante el cual solicitó que se proceda a la citación de la
ciudadana Katty Santos vía correo electrónico, y la del ciudadano Gino Jesús
Santos Seoane mediante la forma ordinaria (Folios del 43 al 44 del presente
expediente).
En auto de fecha 08/02/2021 el tribunal dejó sin efecto las boletas de citación
antes emitidas, y ordenó librar nuevas en las cuales se les otorga (20) días de
despacho para comparecer más (02) días de despacho de término de la distancia,
asimismo comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar (Folio 45 del presente expediente).

En fecha 16/03/2021 se recibió diligencia suscrita por la abogada Leanneida
Carolina Gómez, mediante la cual sustituyó Poder que le fuere otorgado por el
ciudadano Álvaro Augusto Angarita Rodríguez, en el abogado José Orangel
Sarache Marín y Raquel del Valle Goitia, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los
Nros. 92.503 y 109.288, respectivamente, dejando constancia de que se reserva
su ejercicio (Folios del 50 al 51 del presente expediente).
En fecha 19/03/2021 se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial
de la parte actora mediante la cual solicita se le designe como correo especial a
los fines de trasladar la comisión de citación (Folios del 55 al 56 del presente
expediente), ratificando su solicitud en diligencia recibida en fecha 16/04/2021
(Folios del 57 al 58 del presente expediente).
En auto de fecha 21/04/2021 el tribunal acuerda asignar a la abogada
Leanneida Carolina Gómez como correo especial a los fines de que haga entrega
de la comisión de citación al Juzgado respectivo (Folio 59 del presente
expediente).
En fecha 11/06/2021 se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial
de la parte demandante en la cual consignó el recibido de la comisión de citación
por el Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar (Folios del 62 al 63 del presente expediente).
En auto de fecha 03/11/2021 el tribunal ordenó agregar a autos las resultas
de la comisión de citación, de la cual se evidencia que se citó únicamente a la
ciudadana Katty Santos (Folio 66 del presente expediente).
En fecha 03/05/2022 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial
de la parte demandante mediante la cual solicitó se proceda a la citación por
carteles (Folios del 89 al 90 del presente expediente).
En auto de fecha 05/05/2022 el tribunal acordó librar cartel de citación para
su publicación en los diarios “Diario de Guayana” y “Primicia” (Folio 91 del
presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 19/09/2022 la apoderada judicial de la parte
demandante consignó las publicaciones del cartel de citación (Folio 92 del
presente expediente) Mediante diligencia de esa misma fecha, la apoderada
judicial de la parte demandante solicitó se oficie al tribunal competente a los fines
de fijar el cartel de citación en la morada de los demandados (Folio 97 del
presente expediente).
En auto de fecha 20/09/2022 el tribunal declaró nula la citación practicada,
así como todas las actuaciones subsiguientes, por cuanto desde la citación de la
ciudadana Katty Santos (03/11/2021) había transcurrido más de (60) días sin que
se practica se efectivamente a citación del ciudadano Gino Jesús Santos (Folio 98
del presente expediente).
En auto de fecha 10/10/2022 el tribunal ordenó la citación de la parte
demandada, y libró comisión amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio
Ordinario del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar (Folio 102 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 17/04/2023 comparece la ciudadana Katty
Liseth Santos Seoane, debidamente asistida por el abogado Rachid Ricardo
Hassani El Souki, otorgándole al mencionado profesional del derecho Poder Apud
Acta (Folio 112 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 04/10/2023 el apoderado judicial de la parte
demandante consignó las resultas de la comisión de citación sin que se haya
efectuado las mismas (Folio 126 del presente expediente).

En auto de fecha 04/04/2024 el tribunal designó como defensor judicial de los
ciudadanos Katty Santos y Gino Jesús Santos Seoane, al abogado Juan Carlos
Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 128.594 (Folio 195 del presente
expediente). En fecha 17/04/2024 el defensor judicial compareció al tribunal a los
fines de aceptar el cargo y realizar el juramento de ley (Folio 199 del presente
expediente).
En auto de fecha 25/04/2024 el tribunal ordena la citación del defensor
judicial a los fines de que comparezca a contestar la demanda (Folio 201 del
presente expediente). Constando en autos su citación en fecha 29/04/2024 (Folio
203 del presente expediente).
En fecha 28/05/2024 el defensor judicial presentó escrito de contestación a la
demanda (Folios del 205 al 206 del presente expediente).
Mediante nota secretarial de fecha 25/06/2024 se agrega a autos escrito de
pruebas presentado en fecha 21/06/2024 por el apoderado judicial de la parte
demandante (Folios del 207 al 212 del presente expediente).
En auto de fecha 02/07/2024 el tribunal se pronunció sobre la admisión de
las pruebas de la parte demandada (Folios del 215 al 217 del presente
expediente).
En diligencia de fecha 30/10/2024 el apoderado judicial de la parte
demandante solicitó el abocamiento del juez de este despacho (Folio 224 del
presente expediente).
En auto de fecha 01/11/2024 el juez de este despacho se abocó al
conocimiento de la presente causa (Folio 225 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 05/03/2026 la ciudadana Katty Santos
debidamente asistida por la abogada Mary Vargas, señaló que en el folio 112 del
presente expediente se verifica Poder Apud Acta que le fuere otorgado, por lo cual
se encontraba notificada de la causa, teniendo representación judicial de la
misma, solicitando al tribunal que realice una revisión exhaustiva del expediente a
los fines de verificar lo alegado y en consecuencia solicitó que reponga la causa
(Folios del 241 al 242 del presente expediente).
En diligencia de fecha 19/03/2026 la ciudadana Katty Santos solicitó que el
tribunal se pronuncie sobre la anterior diligencia, asimismo, otorgó poder apud
acta a los abogados Mary Vargas y Víctor Alcides Barrios (Folios del 243 al 245
del presente expediente).

CAPÍTULO III

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, este
Tribunal considera necesario hacer el siguiente recorrido procesal:
- En auto de fecha 21/10/2020 se admitió la demanda que por Simulación y
Nulidad de Cesión interpusiera el ciudadano Álvaro Agusto Angarita
Rodríguez en contra de los ciudadanos Katty Santos y Gino Santos.
- En auto de fecha 08/02/2021 el tribunal ordenó librar boletas de citación a
los demandados, asimismo comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- En auto de fecha 03/11/2021 el tribunal ordenó agregar a autos las resultas
de la comisión de citación, de la cual se evidencia que se citó
únicamente a la ciudadana Katty Santos.
- En auto de fecha 20/09/2022 el tribunal declaró nula la citación practicada,
así como todas las actuaciones subsiguientes, por cuanto desde la citación

de la ciudadana Katty Santos (03/11/2021) había transcurrido más de (60)
días sin que se practica se efectivamente a citación del ciudadano Gino
Jesús Santos
- En auto de fecha 10/10/2022 el tribunal ordenó la citación de la parte
demandada, y libró comisión amplia y suficientemente al Juzgado de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Mediante diligencia de fecha 17/04/2023 comparece la ciudadana Katty
Liseth Santos Seoane, debidamente asistida por el abogado Rachid
Ricardo Hassani El Souki, otorgándole al mencionado profesional del
derecho Poder Apud Acta.
- Mediante diligencia de fecha 04/10/2023 el apoderado judicial de la parte
demandante consignó las resultas de la comisión de citación sin que
se haya efectuado las mismas.
- En auto de fecha 04/04/2024 el tribunal designó como defensor judicial
de los ciudadanos Katty Santos y Gino Jesús Santos Seoane, al
abogado Juan Carlos Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.
128.594.
- En fecha 17/04/2024 el defensor judicial compareció al tribunal a los fines
de aceptar el cargo y realizar el juramento de ley.
- En auto de fecha 25/04/2024 el tribunal ordena la citación del defensor
judicial a los fines de que comparezca a contestar la demanda.
Constando en autos su citación en fecha 29/04/2024.
- En fecha 28/05/2024 el defensor judicial presentó escrito de
contestación a la demanda.
- Mediante diligencia de fecha 05/03/2026 la ciudadana Katty Santos
debidamente asistida por la abogada Mary Vargas, señaló que en el folio
112 del presente expediente se verifica Poder Apud Acta que le fuere
otorgado, por lo cual se encontraba notificada de la causa, teniendo
representación judicial de la misma, solicitando al tribunal que realice
una revisión exhaustiva del expediente a los fines de verificar lo alegado y
en consecuencia solicitó que reponga la causa.
Una vez determinado el recorrido procesal del expediente, se considera
necesario mencionar lo consagrado por el artículo 49 de la Carta Magna, que hace
referencia al derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda
persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y
dentro del plazo razonable. La garantía del debido proceso, no es sólo una
garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana,
consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos
Humanos, tanto de rango universal como regional; así mismo, la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, el 18
de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo
8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías
en un plazo razonable por un tribunal competente y mediante el procedimiento
legal establecido, en relación a ello la Sala Constitucional en criterio Nro. 566 de
fecha 08/05/2012, Exp. Nro. 10/0535, con la ponencia de la Magistrada Carmen
Zuleta De Merchan, Caso: Lisbeth del Carmen Pérez Centeno de Palacios,
establece que:
“(...) es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece
en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces
naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en
esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala,
que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos
sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Finalmente, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico
venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías
sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y
eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir
situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar
y juzgar los hechos punibles.

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en decisión N° 1654 del 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía
constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo
proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para
que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas
y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera
prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en
aras de una tutela judicial efectiva...”. (...)”.
En la citada jurisprudencia, se establece la obligación de los órganos de
Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder
Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de
que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana,
no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino
también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente
que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en
atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance
prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo
hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o
corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad
con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 206 C.P.C.-. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o
corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se
declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse
en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba
destinado.”
Así pues, es claro el criterio de nuestro mayor órgano jurisdiccional, que el
juez en su función de estabilizador del proceso, debe corregir las faltas que
pueden acarrear la nulidad de los actos procesales, de esa forma, observa este
Sentenciador que en fecha 04/04/2024 por error involuntario se designó como
defensor judicial de la ciudadana Katty Santos al abogado Juan Carlos Gutiérrez,
inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 128.594, siguiendo el curso de la causa citando
al defensor judicial a contestar y promover pruebas en representación de los
demandados, entre ellos la ciudadana Katty Santos, la cual se encontraba a
derecho y representada por el apoderado judicial Rachid Ricardo Hassani, inscrito
en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.713, folio 112.
Aunado a ello, se considera necesario destacar los deberes del defensor
judicial, dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia Nro. 346 de fecha 16/05/2017 dispuso lo siguiente:
“(...) Ahora bien, en relación a la conducta del defensor ad litem, esta Sala Constitucional
en la solicitud de revisión N° 609, expediente N° 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015,
caso Victoria Damelis Betancourt Bastidas, señaló lo siguiente:
“En el caso bajo análisis, la peticionaria requirió la revisión de la decisión dictada por el
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011, debido a que, en su criterio, vulneró el
derecho al debido proceso, la garantía de defensa y al efecto desatendió criterios
establecidos en sentencias emanadas de esta Sala, cuando en la motiva del fallo se
limitó a expresar que “si bien es cierto que el defensor designado rechazó, negó y
contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado,
también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos
y desvirtuara lo afirmado por la parte actora… que la parte demandada no impugnó el
contrato de arrendamiento consignado en autos, razón por la cual, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe tenerse
como cierto y con plena validez probatoria en la forma estipulada en el mismo”,
fundamentándose el Juez de la causa en tales argumentaciones sin entrar a considerar
que se ejercía por parte del defensor ad litem una defensa deficiente quien “se limitó solo

a contestar la demanda, no trató de contactar personalmente a su defendida, no
promovió pruebas a pesar de haber contestado en forma genérica”, lo cual violentó
los derechos constitucionales de ella, al declarar con lugar la demanda de resolución de
contrato y consecuente desocupación del inmueble que habita como arrendataria.
Ello así, observa esta Sala que la denuncia de la solicitante se dirige a atacar tanto la
negligencia mostrada por el abogado Marcos Colan, designado y juramentado como
defensor ad litem, quien en la oportunidad de realizar su función de defensa a su favor no
la ubicó, no promovió pruebas, no impugnó el contrato de arrendamiento ni apeló la
sentencia que no la favoreció; como a denunciar  la gestión del Juez de la causa, quien
al no instar  ni exhortar durante el proceso al defensor judicial para el cumplimiento de su
labor en pro de sus derechos en su condición de demandada, sino que “estimó
tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su
ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio,
al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban
irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada, su deficiente actuación le
imponía al Juez el deber de declarar la nulidad y reposición, para garantizar los derechos
de defensa y del debido proceso”,  y que por el contrario fundó la motiva de su decisión
con base a la defensa deficiente que obtuvo, desconociendo en ese sentido criterios
establecidos por esta Sala Constitucional.
(...) Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al
demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente,
ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando
el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el
deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la
causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo
de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano
jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por
que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a
fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero
de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho
a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su
imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el
cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del
derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su
decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de
ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente
realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con
fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem-
vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a
dicho órgano jurisdiccional…dado que con esta última decisión se arribó a la
consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor
judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud
de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano
jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión
convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca
indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público
constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a
garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de
conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera
instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del
demandado en dicha instancia. Así se decide.’ (Resaltados añadidos).
Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir
esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la
demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido,
ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía
la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que
en  virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano
jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida
y cabalmente, en virtud que ‘la actividad del defensor judicial es de función pública’, y a
fin de que el justiciable sea real y efectivamente  defendido. Consecuencialmente al
advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del
defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo
Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en
que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara  que fue
en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda,
y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble,
estableciendo que el defensor ‘no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus
alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora’, con lo cual vulneró el referido
Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por  esta Sala
Constitucional. Así se declara. (...)”

Corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 19-05-2015, expediente 15-0140, con ponencia de la Magistrada
CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció sobre los deberes del defensor
judicial ad litem, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe
proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando
personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial,
pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguardar ese derecho
fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en
cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente
defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando
el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no
dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo
adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el
deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la
causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo
de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano
jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública-
velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iterprocesal se cumpla debida y
cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (...)”.
(Subrayado y Cursivas del Tribunal)
De forma que, siendo deber del Órgano Jurisdiccional velar por la actividad
del defensor a lo largo del transcurrir del juicio, observando del acto de
contestación de la demanda (02) puntos focales: 1. El defensor judicial designado
manifestó la imposibilidad de ubicar a la parte demandada, 2. Presentó una
contestación simple, rechazando todos los argumentos de forma genérica.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia antes descrita, se entiende que el
defensor judicial tiene el deber principal de contactar por todos los medios
existentes a su defendido, sin embargo, de las actuaciones realizadas por el
defensor ad litem Juan Carlos Gutiérrez, quien no sólo presentó una contestación
genérica, sin profundizar en razones de hecho y de derecho, sino que estableció la
imposibilidad de ubicar a sus representados, mientras que al folio 112 corre inserta
la diligencia de fecha 17/04/2023, de la cual de una simple lectura se observa que
la ciudadana Katty Santos indicó expresamente número de teléfono y correo
electrónico, no cumpliendo cabalmente con sus obligaciones de ejercer una
defensa eficaz a sus representados. Así se determina.
Por todo lo antes expuesto, quien suscribe como director del proceso y
responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del
Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los
Artículos 334 y 335 del texto fundamental, ha visto que por error involuntario se
designó al abogado Juan Carlos Gutiérrez como defensor judicial de la ciudadana
Katty Santos, la cual se había hecho parte en la causa; y aunado a ello, se
observa que el mencionado defensor, quien debió asumir íntegramente su
defensa, no gestionó correctamente la ubicación de sus demandados,
presentando una contestación en términos simples y genéricos; este Juzgado,
siendo solidariamente responsable y en su deber de velar por la tutela judicial
efectiva y el cumplimiento oportuno de las diligencias realizadas por el Defensor
Ad Litem, en aras de garantizar los derechos Constitucionales que tienen las
partes consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, concatenado al artículo 206 del Código de
Procedimiento Civil, se deja sin efecto la designación del defensor judicial Juan
Carlos Gutiérrez, antes identificado; se REPONE la causa al estado de
contestación de la demanda; en consecuencia, se anula todos los actos a partir de
la designación del defensor ad litem de fecha 04/04/2024, dejándose expresa
constancia que el lapso de contestación iniciará una vez sean cumplidas las
formalidades para la designación del nuevo defensor judicial que represente los
derechos del ciudadano Gino Santos. Así se dispondrá en el dispositivo del
fallo.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera
Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La
Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se deja sin efecto la designación del defensor judicial Juan
Carlos Gutiérrez, antes identificado.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de contestación de la demanda;
en consecuencia, se anula todos los actos a partir de la designación del defensor
ad litem de fecha 04/04/2024, dejándose expresa constancia que el lapso de
contestación iniciará una vez sean cumplidas las formalidades para la designación
del nuevo defensor judicial que represente los derechos del ciudadano Gino
Santos, antes identificado.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente
decisión fue realizada fuera del lapso procesal correspondiente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante
será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la
Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA,
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 A.M.)
hora de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,
MARLIS TALY LEÓN