REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
DE LAS PARTES,
SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Francisco García Santome y Daniel García Santome,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-
16.394.178 y V- 17.338.535, respectivamente; asistidos por el profesional del
derecho Cesar Ramírez, Inscrito en el I.P.S.A 283.490.
PARTE DEMANDADA: Ramón José Figueroa Hernández, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.602.196.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.
ASUNTO: FP11-V-2026-0000277 (22.201).
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Vista la presente demanda presentada en fecha 09/04/2026 de
reconocimiento de contenido y firma presentada por los ciudadanos Francisco
García y Daniel García, supra identificados, debidamente asistidos por el abogado
Cesar Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 283.490, mediante la cual solicita
se cite al ciudadano Ramón José Figueroa, identificado supra, en su carácter de
apoderado y representante de los ciudadanos Clara Rosa Marcano, Miguel Ángel
Sánchez y Edgar Enrique Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cedulas de identidad Nros. V- 2.906.500, V- 12.893.910 y V- 14.440.208,
respectivamente, en su condición de legítimos herederos del ciudadano Miguel
Ángel Sánchez, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nro. V- 1.874.530, representación que consta según sustitución de poder
de Klariaure Akxeli Sánchez Marcano, conferido y protocolizado por ante el
Registro Publico del Municipio Caroní, estado Bolívar, en fecha 25/01/2026 inserto
bajo el Nro. 3, folio 5 del tomo 3 Protocolo de Transcripción del 2024, a los fines
de que reconozca documento privado, todo ello de conformidad con el artículo 631
del Código de Procedimiento Civil, asimismo, estimo la presente solicitud en la
cantidad de ocho millones doscientos ochenta mil Bolívares (Bs. 8.280.000)
equivalentes a quince mil sesenta y tres Euros con cero tres Centavos (15.063.03
€).
En esa misma fecha -09/04/2026- la Unidad de Recepción de Documentos
Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial realizo la distribución respectiva,
correspondiendo al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de este Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 10/04/2026 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial dicto decisión interlocutoria
mediante la cual declaro: con lugar la cuestión previa contenida en el ordina 1º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado
declara la incompetencia por la cuantía para conocer y decidir la demanda de
reconocimiento de contenido y firma.
Ahora bien, siendo que en virtud de la declinatoria, el referido juicio fue
enviado a distribución, correspondiendo a este Juzgado, y estando en la
oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad
este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que estamos en presencia de una demanda de reconocimiento
de contenido y firma sustentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 631
del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal se permite traer a
colación lo dispuesto en el referido articulado:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del
domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra este, el reconocimiento de su
firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenara que declare sobre la
petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza
ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de
comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha
citación deberá especificarse circunstancialmente el instrumento sobre que verse
el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en
juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere
competente, y de no serlo, se pasara los autos al que lo sea.”
Al respecto del título ejecutivo, ha disputo Carnelutti que es el instrumento
integral que prueba la pretensión del actor, del mismo modo Cuenca dispuso: “el
titulo ejecutivo deber bastar por si solo a la prueba del actor, es decir, es autónomo, no necesita de
otra prueba. El titulo autentico demuestra la totalidad integral de la obligación, pero hay algo mas;
es prueba debe haber sido hecho y obtenida antes del proceso. El legislador ha previsto un
pequeño juicio no contencioso, preparatorio de la vía ejecutiva, es decir, que son una serie de
actos preliminares tendentes a obtener del deudor el reconocimiento del documento privado
suscrito por el mismo y que habrá de servir de fundamento para intentar la vía ejecutiva.”
Asimismo, el Código Civil dispone en su artículo 1364:
“Articulo 1364. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el
reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo
formalmente. S no lo hiciere, se tendrá igualmente reconocido.”
Por lo que conforme a lo antes expuesto, aquellos juicio preparatorios para la
vía ejecutiva en los cuales se pretenda el reconocimiento de la firma y su
contenido, siempre y cuando estén planteados conforme a lo dispuesto en el
artículo 631 del Código de Procedimiento Civil son de Jurisdicción Voluntaria, es
decir, no se plantea contención alguna en los mismo, así las cosas, en cuanto al
conocimiento de este tipo de juicios –Jurisdicción Voluntaria- conforme a lo
establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18-03-2009
emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: “Los Juzgados de
Municipio conocerá de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de
Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes; según las reglas ordinarias de la
competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”; de
manera que, este tipo de juicios son de exclusiva competencia de los Tribunales
de Municipio del territorio o Jurisdicción en donde fuere planteada la demanda, y
así se determina.
De manera que, conforme a lo antes expuesto, y en virtud de lo planteado
por el solicitante, el cual como se señaló supra, fue fundamentado en base a lo
dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, considera este
Juzgador que la competencia le corresponde a los Tribunales de Municipio,
sin importar la estimación realizada, todo ello en virtud de que el articulo 631
eiusdem, prevé la preparación de instrumentos para la vía ejecutiva, es decir que
son instrumentos que se preparan para luego acudir a la vía contenciosa, por lo
que se tiene que para ese momento no existe aun contención alguna, por lo que
en atención a lo antes expuesto, considera este Juzgador que se debe declarar
INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de
reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y siendo que el
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de este Circuito y
Circunscripción Judicial ya se había declarado incompetente por la cuantía, este
Tribunal procede a plantear el CONFLICTO NEGATIVO de competencia, por lo
que se solicita de oficio la Regulación de Competencia ante el Juzgado Superior
Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial que por distribución corresponda. Y
así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos este el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento
Civil, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la
presente solicitud de Reconocimiento de contenido y firma incoado por los
ciudadanos Francisco García y Daniel García Santome en contra de los
ciudadanos Clara Marcano, Miguel Ángel Sánchez y Edgar Enrique Sánchez.
SEGUNDO: se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por
lo que se solicita de oficio la Regulación de Competencia al Juzgado Superior
Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo, Bancario y Aeronáutico del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO: Remítase copia certificada de la totalidad de las presentes
actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo, Bancario y
Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
que por distribución corresponda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en
el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los
veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 214
de la Independencia y 165 de la Federación.
EL JUEZ,
WANDER BLANCO MONTILLA.-
LA SECRETRIA
MARLIS TALY LEON
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos
de la tarde (2:00 pm).
LA SECRETRIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl / Exp FP11-V-2026-0000277 (22.201)
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