REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Felipe Amalio Paigo Martínez y Angelvi Felipe Paigo Galdriz,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
9.865.810 y V- 14.487.670, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: SOSIREE ANGELICA CARABALLO BRICEÑO,
inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 270.617.
Demandado: SIN SUJETO PASIVO
Motivo: NULIDAD TESTAMENTARIA RELATIVA.
Asunto: FP11-V-2026-0000281. (22.202)
CAPITULO II
RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento inicia mediante libelo de demanda, presentado en
fecha 09-04-2026, ante la Unidad de Recepción de Documentos No Penal de este
Circuito Judicial, por la ciudadana Sosiree Caraballo, inscrita en el inpreabogado
bajo el Nro. 270.617 en su cualidad de apoderado de los ciudadanos Felipe
Amalio Paigo Martínez y Angelvi Felipe Paigo Galdriz, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.865.810 y V- 14.487.670.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa
este Sentenciador a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se
advierte:
En el libelo de la demanda la parte actora, entre otras cosas estableció lo
siguiente:
“CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS.
Es el caso ciudadano Juez que el padre de mi poderdante, el ciudadano AMELIO
FELIPE PAIGO BAILLY supra identificado en fecha 11 de junio de 2010 otorgo
un testamento abierto ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del
Estado Bolívar bajo el Nro. 02, folios del 08 al 13 de los libros de autenticaciones
llevado por esa notaria, mediante el cual nos otorgó la propiedad de un inmueble
constituido por una construcción de planta baja de dos (02) plantas más, ubicada
en la Callejón Negro Primero, Sector 3 Rosas que es su frente, del Municipio El
Callao Estado Bolívar (…) A todo evento ciudadano Juez y tomando en cuenta qu
el Patrimonio del Padre de m poderdante lo constituía el bien inmueble antes
descrito, motivo por el cual se evidencia la legalidad de la cláusula que impone la
condición de carácter perpetuo a los herederos violando principios fundamentales
del Derecho de Propiedad y sucesoral (…)”
Del contenido parcialmente trascrito del escrito libelar, se desprende que la
finalidad principal de la presente acción consiste anular el Testamento dejado por
el padre de los actores, en razón de la cláusula que les impide el goce absoluto de
la herencia, es decir, del bien inmueble. Observando quien aquí suscribe que la
parte demandante de autos no indicó a que sujeto va dirigida la pretensión, vale
indicar, no señala la identificación de la parte demandada, respecto a esta
premisa, considera este Juzgador analizar los siguiente:
CAPITULO III
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Del análisis del escrito de demanda, se observa que los ciudadanos Felipe
Amalio Paigo Martínez y Angelvi Felipe Paigo Galdriz, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.865.810 y V- 14.487.670,
respectivamente, pretenden que judicialmente sea declarada la Nulidad
Testamentaria Relativa, realizada por el de cujus Amalio Felipe Paigo Bailly,
quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
2.794.333, observando igualmente este Juzgador del escrito de demanda,
específicamente capítulo V del petitorio, que los actores no indica a que sujeto va
dirigida la pretensión, vale indicar, no señala la identificación de la parte
demandada
Ahora bien, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Observando que no se estableció un sujeto pasivo contra el cual se pretende
ejercer la presente acción, tenemos que el Maestro Luís Loreto nos indica en su
obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la
inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y
nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con
el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica
capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal.
Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es
el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para
intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué
sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y
demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el
problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes
legítimas (…)”.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo
340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que
tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá
contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su
situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente;
los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y
los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión,
con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se
derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus
causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.
(Negritas y cursivas de este Despacho)
Este artículo establece, entre sus ordinales, que la demanda debe contener
la identificación de las partes, tanto del actor como del posible demandado, esto
para garantizar la identificación plena de las partes y permitir su debida citación.
Cuando el artículo 340 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil exige que
toda demanda contenga el nombre y domicilio del demandado le está imponiendo
una carga al demandante que no puede obviar trasladando al Tribunal mediante
una pesquisa la tarea de investigar tales datos.
En el sentido expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia nº
183 del 8/2/2002 en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente
al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que
calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de
condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y
en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto,
la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando
inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una
demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona
natural o jurídica (…).
(…)Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales
2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del
artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del
demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la
denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De
esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al
demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse
demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio,
denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras
señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero
siempre indicándose el carácter que tienen(…)”.
En atención a la norma supra señalada y al criterio jurisprudencial igualmente
relatado, tenemos que, resulta evidente de los auto que la parte accionante no dio
cumplimiento con lo ordenado en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, en ese sentido, tal como ya se ha mencionado anteriormente,
la actora omitió, establecer el sujeto procesal contra el cual pretende ejercer la
presente acción, siendo este un presupuesto procesal necesario para la debida
sustanciación de la Litis, por cuanto no indico con claridad su petitorio sobre quien
recaería la presente acción.
Observando que no se establece sujeto pasivo alguno contra el cual se
pretende ejercer la presente acción, tenemos que el Maestro Luís Loreto nos
indica en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la
inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y
nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con
el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica
capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal.
Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es
el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para
intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué
sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y
demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el
problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes
legítimas (…)”.
De la anterior trascripción se aduce que el escrito de demanda debe estar
conformado por un acumulado de condiciones fundamentales que se encuentran
expresados en la ley, los cuales necesariamente deben cumplirse a los fines de
darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, caso contrario traería
consigo su inadmisión. Entre ellos encontramos la determinación del sujeto pasivo
estipulado en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,
quien representa aquella persona contra quien se afirma la existencia de un
interés, mismo que representa un requisito formal destinado primordialmente a
ilustrar al órgano jurisdiccional sobre la relación procesal entre las partes, es por
ello que el cumplimiento del mismo resulta fundamental para la cabal comprensión
por parte del juzgador de la petición formulada por el accionante.
De igual manera, exige que toda demanda contenga el nombre y domicilio
del demandado, le está imponiendo una carga al demandante que no puede
obviar trasladando al Tribunal mediante una pesquisa la tarea de investigar tales
datos. En el proceso civil formalmente no existe esa fase preparatoria, dejando el
legislador en manos de las partes la preparación de sus demandas o
contestaciones mediante la recolección de datos y pruebas. En el caso del
demandante antes de la proposición de su demanda le corresponde averiguar
todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la
oportunidad correspondiente, sin que le sea permitido al actor desatender esa
carga e incoar su demanda dejando en el Juez la investigación de esos hechos
porque con tal conducta viola la lo establecido en la normas y jurisprudencias, y su
demanda se hace inadmisible, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador
declarar INADMISIBLE, como en efecto declarara, la presente demanda y así se
dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo
699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente DEMANDA de NULIDAD
TESTAMENTARIA RELATIVA y los anexos que le acompañan, incoada por la
ciudadana Felipe Amalio Paigo Martínez y Angelvi Felipe Paigo Galdriz,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
9.865.810 y V- 14.487.670, por no identificar sujeto a quien va dirigida su
pretensión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web oficial del tribunal supremo
de justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el tribunal de
conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del tribunal segundo de
Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintitrés
(23) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2025) a las 02:00 p.m. años: 213°
de la independencia y 164° de la federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY
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