REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

SOLICITANTE: CARMEN MARINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. V- 11.723.728, en representación de la ciudadana
Ángela Aurora Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nro. V- 5.723.480.
MOTIVO: Levantamiento de medida.
ASUNTO: 2026-005

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 16/03/2026, la abogada Carmen Marina median, inscrita en le
inpreabogado bajo el Nro. 160.019, en representación de la ciudadana Ángela
Aurora Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
5.723.480, interpuso solicitud de levantamiento de medida cautelar por ante la
unidad de recepción de documento.
En fecha 23/03/20269, el Tribunal procedió a dar entrada a la presente
solicitud, ordenando anotar en el libro de solicitudes respectivo. En esta misma
fecha por auto separado ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Caroní del
Estado Bolívar. –F02 al 04-
En fecha 21/04/2026, la parte solicitante consignó resultas de oficio emitido al
Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar. –F05 al 16-
En fecha 23/04/2026, la parte solicitante desitió de la solicitud efectuada en lo
siguientes términos:
“(…) desisto del petitorio hecho de la suspensión de la medida de enajenar y
gravar ante este tribunal; en virtud que no es el que conoce la causa, según lo
aclarado por Registro Público. Pido disculpas por inconvenientes causados y
pido me sean devueltos los originales (…)”
Establecido lo anterior, considera este juzgador analizar lo que de a
seguidas se transcribe:

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteado lo anterior, y en virtud de que el presente desistimiento no afecta
el orden público ni las buenas costumbres, y en virtud de las garantías
constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana
igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de

homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente
analizar las conductas procesales asumidas por la parte demandante.
Se considera pertinente destacar, que la transacción, el desistimiento y el
convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones
jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al
litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal
o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello
en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera
unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el
principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté
interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales
de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los
requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y
aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los
cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 265 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 263 C.P.C.-. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir
de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se
procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del
consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es,
irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

[Destacado del Tribunal]
Artículo 265 C.P.C.-. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el
desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá
validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Así las cosas, en relación con el desistimiento esta Sala en sentencia número
396, del 3 de julio de 2015 (caso: América Rendón Mata y otra, contra Olga
Josefina Torrens de Brkich), ratificó el siguiente criterio:
“…el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste
en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de
manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado
para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en
fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y
como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que el
juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones:
a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal
sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que
la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por
un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir…”.
Asimismo, el procesalita venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su
Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987;
Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al
referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene
por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia
de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se
sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella,
según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del
desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta
última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación;
figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley (sic) Procesal (sic), al
regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C.
Esta disposición establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso
que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
En tal sentido, considerando este Sentenciador que la parte actora tiene
plena facultad de representación, asimismo, se evidencia de conformidad con lo

establecido en el artículo 136 de la Ley Procesal Civil que la referida ciudadana
está revestido de toda capacidad y legitimación para desistir de la presente
solicitud, y siendo que el acto de desistimiento ocurrió antes de la contestación de
la demanda, no se necesita el consentimiento de la parte contraria; en virtud de
todo lo expuesto se declara que tiene plena facultad para desistir, siendo el
presente caso únicamente del procedimiento admitido en fecha 23/03/2026 por
este despacho judicial, tal como lo exige nuestro ordenamiento legal e igualmente,
observándose que el presente asunto no va en contravención del artículo 264
Código de Procedimiento Civil, es así, que, de conformidad con el artículo 263
eiusdem, considera este Tribunal de Primera Instancia que hay lugar a la
homologación del desistimiento presentado por la accionante únicamente sobre
el presente procedimiento. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256 y 263 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los
términos planteado por la parte actora, CARMEN MARINA MEDINA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.723.728, en
representación de la ciudadana Ángela Aurora Bravo, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.723.480, y se procede como en
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el
copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la
Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA

JOSEILA LEON HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y
treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA

JOSEILA LEON HERRERA

WBM/mtl/emml/Exp. 2026-0005