REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil en comandita Simple Fospuca Caroní, S.C.S,
sociedad debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del
Distrito Capital, en fecha 28 de octubre del año 2022, bajo el Nro. 03, Tomo 10-B,
Año 2022, EXP224-61554.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ATD 2022, C.A., inscrita por ante el Registro
Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 11 de febrero de 2022, bajo el Nro.
101, Tomo 2-A.
MOTIVO: Cobro De Bolívares (Intimación)
ASUNTO: FH18-M-2025-000007 (22.141)
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 21/11/2025, el apoderado judicial de la S.C.S FOSPUCA CARONÍ,
interpuso demanda.
En fecha 01/12/2025, el Tribunal admitió la presente demanda, librando la
respectiva boleta de intimación, ordenando la apertura de un cuaderno aparte a
los fines de pronunciarse sobre la medida. –F 87-.
En fecha 04/12/2025, mediante diligencia la apoderada judicial puso a
disposición del ciudadano Alguacil los emolumentos para la intimación. –F91-.
En fecha 05/12/2025, el ciudadano Alguacil dejó constancia de los
emolumentos recibidos. –F92-
En fecha 22/04/2026, mediante diligencia el apoderado de la parte actora
desitio de la demanda en lo siguientes términos:
“(…) DESISTO en este acto de procedimiento contenido en la presente
demanda (…)”
Establecido lo anterior, considera este juzgador analizar lo que de a
seguidas se transcribe:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, y en virtud de que el presente desistimiento no afecta
el orden público ni las buenas costumbres, y en virtud de las garantías
constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana
igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de
homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente
analizar las conductas procesales asumidas por la parte demandante.
Se considera pertinente destacar, que la transacción, el desistimiento y el
convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones
jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al
litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal
o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello
en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera
unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el
principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté
interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales
de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los
requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y
aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los
cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 265 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 263 C.P.C.-. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir
de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se
procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del
consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es,
irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
[Destacado del Tribunal]
Artículo 265 C.P.C.-. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el
desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá
validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Así las cosas, en relación con el desistimiento esta Sala en sentencia número
396, del 3 de julio de 2015 (caso: América Rendón Mata y otra, contra Olga
Josefina Torrens de Brkich), ratificó el siguiente criterio:
“…el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste
en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de
manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado
para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en
fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y
como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que el
juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones:
a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal
sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que
la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por
un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir…”.
Asimismo, el procesalita venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su
Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987;
Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al
referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene
por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia
de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se
sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella,
según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del
desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta
última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación;
figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley (sic) Procesal (sic), al
regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C.
Esta disposición establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso
que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
En tal sentido, considerando este Sentenciador que la parte actora tiene
plena facultad de representación, asimismo, se evidencia de conformidad con lo
establecido en el artículo 136 de la Ley Procesal Civil que el referido ciudadano
está revestido de toda capacidad y legitimación para desistir del presente
procedimiento, y siendo que el acto de desistimiento ocurrió antes de la
contestación de la demanda, no se necesita el consentimiento de la parte
contraria; en virtud de todo lo expuesto se declara que tiene plena facultad para
desistir, siendo el presente caso únicamente del procedimiento admitido en fecha
01/12/2025 por este despacho judicial, tal como lo exige nuestro ordenamiento
legal e igualmente, observándose que el presente asunto no va en contravención
del artículo 264 Código de Procedimiento Civil, es así, que, de conformidad con el
artículo 263 eiusdem, considera este Tribunal de Primera Instancia que hay lugar
a la homologación del desistimiento presentado por la accionante únicamente
sobre el presente procedimiento. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256 y 263 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL
PROCEDIMIENTO en los términos planteado por la parte actora, vale indiciar,
FOSPUCA CARONÍ S.C.S, a través de su apoderado judicial, el abogado Bassan
Souki, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el
copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la
Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta y
cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA
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