REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: AGOSTINHO LEONARDO BETTENCOURT GONCALVES,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.515.340
APODERADO JUDICIAL: JESUS FRANCISCO HERNÁNDEZ CASAS Y LUIS
MANUEL CAMINO CONTRERAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el
Inpreabogado bajo el Nro. 321.549 y 309.750.
DEMANDADOS: MARCO ANTONIO LANDAETA CEMBORAIN, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.874.990
APODERADO JUDICIAL: RICHARD JAVIER SIERRA PEREZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nro. 37.728 de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: FH18-V-2025-000062 (22.021)
CAPÍTULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 04/02/2025 se recibió por ante la Unidad de Recepción de
Documentos Civil, demanda presentada por el ciudadano Agostinho Leonardo
Bettencourt Goncalves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V-18.515.340 debidamente asistido por el Profesional del Derecho
Luis Manuel Camino Contreras inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 309.750, en
contra del ciudadano Marcos Antonio Landaeta Cemborain, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.095.368 por Reconocimiento de
Contenido y Firma (Fs. 01-05).
En auto de fecha 06/02/2025 se le dio entrada a la presente causa asignando
el Nro. 22.021, asimismo se admitió la misma, ordenando la citación de la parte
demandada, librando la respectiva boleta de citación. (Fs. 08-09)
En fecha 19/02/2025 mediante diligencia la parte actora, otorgó poder a Apud
Acta especial a los Profesionales del Derecho Jesus Francisco Hernández Casas
y Luis Manuel Camino Contreras, y la Secretaria del Tribunal certificó la identidad
del poderdante. (Fs. 10-13)
En fecha 20/02/2025 mediante diligencia el Profesional del Derecho Luis
Manuel Camino Contreras, apoderado judicial de la parte actora dejó constancia
que puso a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios para lograr la
citación del demandado (F. 14)
En fecha 24/02/2025 mediante diligencia el ciudadano Alguacil dejo
constancia que el apoderado actor, puso a disposición los medios necesarios para
realizar la citación de la parte demandada. (Fs. 15)
En fecha 05/03/2025 mediante diligencia el ciudadano Alguacil consignó
Boleta de citación sin firmar, dirigida al ciudadano Marcos Landaeta, debido a que
no se hallo persona alguna en el lugar señalado por la parte actora. (Fs. 16-17)
En fecha 12/03/2025 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte
actora, solicitó la citación de la parte demandada, por cartel de conformidad con lo
establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.18)
En fecha 13/03/2025 mediante auto se libro cartel de citación a la parte
demandada, ordenando su publicación en los diarios: Nueva Prensa de Guayana y
Diarios de Guayana. (Fs.19-20)
En fecha 28/03/2025 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte
actora consignó sendos publicaciones de los carteles de citación. (Fs.22-26)
En fecha 31/03/2025 mediante auto se ordenó agregar a los autos los
carteles de citación debidamente publicados. (F.27)
En fecha 03/06/2025 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se
trasladó a la morada del demandado y fijó el cartel de citación dirigido al
ciudadano Marcos Antonio Landaeta. (F.29)
En fecha 11/07/20225 mediante auto se acordó elaborar computo de
conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento
Civil, librándose el respectivo computo, dejándose constancia que el lapso venció
el día 25/06/2025. (Fs.31-32)
Posteriormente en esa misma fecha, 11/07/2025 mediante auto se designó
como Defensor Judicial de la parte demandada, al Profesional de Derecho Marcos
Antonio Landaeta, librándose la respectiva boleta de notificación. (Fs. 33-34)
En fecha 30/07/2025 mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este
Tribunal consigno Boleta de notificación firmada por el Defensor Judicial
designado. (Fs.35-36)
En fecha 04/08/2025 tuvo lugar el acto de juramentación del Defensor
Judicial Richard Javier Sierra, quien previo juramento, aceptó al cargo jurando
cumplir bien y fielmente al mismo. (F.37)
En fecha 22/10/2025 mediante auto se ordenó librar Boleta de citación al
Defensor Judicial, librándose la respectiva Boleta. (Fs.39-40)
En fecha 04/11/2025 mediante diligencia el ciudadano Alguacil consigno
Boleta de Citación firmada por el Defensor Judicial Richard Javier Sierra. (Fs. 41-
42)
En fecha 19/11/2025 mediante diligencia el Defensor Judicial Richard Javier
Sierra, consignó telegrama con el cual localiza a la parte demandada. (Fs. 43-44)
En fecha 24/11/2025, mediante escrito el Defensor Judicial de la parte
demandada contestó la demanda en base a los artículos 1.364 del Código Civil
Venezolano, 16 y 444 del Código Civil. (Fs.45-48)
En fecha 08/12/2025 mediante auto se acordó elaborar computo del lapso de
contestación, dejándose constancia que el lapso venció el día 05/12/2025. (Fs. 49-
50)
En fecha 15/01/2026 mediante auto se acordó elaborar computo del lapso de
pruebas, dejándose constancia que el lapso venció el día 14/01/2026. (Fs.51-52)
En fecha 15/01/2026 mediante diligencia la Secretaria del Tribunal ordena
agregar a los autos, los escritos de pruebas consignados por las partes que
integran el presente litigio (Fs. 53-59)
En fecha 20/01/2026 mediante diligencia el Defensor Judicial de la parte
demanda se opuso a la admisión de la prueba de experticia capitulo lll del escrito
de pruebas de la parte actora. (F.60)
En fecha 22/01/2026 mediante auto se ordeno elaborar computo de los días
de despacho correspondientes al lapso de oposición de pruebas, y computo de
admisión de pruebas, se dejo constancia de ello. (Fs.61-62)
Seguidamente en esa misma fecha, 22/01/2026 se admitió las pruebas
promovidas por las partes que integran el presente juicio. (Fs.63-76)
En fecha 26/01/2026 mediante diligencia el Defensor Judicial de la parte
demandada, apeló del auto de fecha 22/01/2026. (F. 77)
En fecha 04/02/2026 mediante auto se ordenó elaborar computo por
Secretaria del lapso para ejercer el recurso de apelación, dejándose constancia
que el lapso venció el día 29/01/2026. (Fs.78-79) Posteriormente en esa misma
fecha 04/02/2026 mediante auto se escuchó la apelación en un solo efecto, de
conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento
Civil. (F. 80)
En fecha 12/02/2026 mediante auto se ordenó certificar las copias
consignadas por el Defensor Judicial de la parte demandada, las cuales fueron
remitidas al Juzgado de Alzada mediante oficio Nro. 26/062. (Fs. 83-84)
Cursa a los folios 85-96 actuaciones de fecha 13/02/2026 mediante la cual el
ciudadano Alguacil consigna oficios Nros. 26-019, 26-020, 26-021, 26-022, 26-023,
26-026 debidamente recibidos.
En fecha 19/02/2026 mediante diligencia el ciudadano Alguacil consignó
oficio Nro. 26-062 debidamente recibido. (Fs. 97-98)
En fecha 20/02/2026 se recibió oficio Nro. 39/2026 emanado de la Notaria
Publica Segunda de Puerto Ordaz, acusando oficio Nro. 26-021 librado en fecha
22/01/2026. (Fs.100-101)
En fecha 25/02/2026 el ciudadano Alguacil consignó oficio Nro. 26-025
dirigido al SENIAT, debidamente recibido. (Fs. 102-103)
Seguidamente en esa misma, fecha 25/02/2026 se ordeno agregar a los
autos el oficio Nro. 39/2026 de fecha 20/02/2026 proveniente de la Notaria
Publica Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar. (F. 104)
En fecha 23/03/2026 el Defensor Judicial de la parte demandada presentó
escrito de informes. (F. 108)
En fecha 25/03/2026 mediante auto se ordeno elaborar computo del lapso de
evacuación de pruebas y lapso para presentar informes, dejándose constancia de
ello. (Fs. 109-110)
En fecha 08/04/2026 mediante escrito el Defensor Judicial de la parte
demandada solicitó se declare sin lugar la demanda y se inicie el lapso de
sentencia. (F. 112)
En esa misma fecha 08/04/2026 el apoderado judicial de la parte actora,
presento escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código
de Procedimiento Civil. (Fs. 114-118)
En fecha 10/04/2026 mediante auto se ordenó elaborar computo por
Secretaria de los días de despacho correspondiente a la continuación del lapso de
informes, dejándose constancia que el lapso venció 08/04/2026. (Fs. 119-120)
En fecha 13/04/2026 mediante auto de conformidad con lo establecido en el
artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó agregar el oficio Nro.
2026-0421 de fecha 10/04/2026 emanado del SAIME, acusando oficio Nro. 26-025
de fecha 22/01/2026. (F. 125)
En fecha 15/04/2026 mediante diligencia el Defensor Judicial de la parte
demandada, presentó observaciones a los informes. (F. 127)
En fecha 20/04/2026 mediante diligencia el demandante señaló lo siguiente:
“... DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, reconocimiento de contenido y firma que
intentara en contra del ciudadano Marcos Antonio Landaeta, y solicitó previa su certificación a los
autos la devolución del documento que pretendía su reconocimiento. (F.129). Seguidamente la
Secretaria del Tribunal certificó el desistimiento presentado por la parte actora. (F.131)
Posteriormente en esa misma fecha 20/04/2026 el defensor Judicial de la
parte demandada mediante diligencia, aceptó el desistimiento realizado por la
parte actora. (f. 133)
Establecido lo anterior, considera este Juzgador analizar lo que de a
seguidas se transcribe:
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, y en virtud de que el presente desistimiento no afecta
el orden público ni las buenas costumbres, y en virtud de las garantías
constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana
igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de
homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente
analizar las conductas procesales asumidas por la parte demandante.
Se considera pertinente destacar, que la transacción, el desistimiento y el
convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones
jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al
litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal
o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello
en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera
unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el
principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté
interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales
de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los
requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y
aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los
cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 265 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 263 C.P.C.-. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir
de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se
procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del
consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es,
irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
[Destacado del Tribunal]
Artículo 265 C.P.C.-. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el
desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá
validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Así las cosas, en relación con el desistimiento esta Sala en sentencia número
396, del 3 de julio de 2015 (caso: América Rendón Mata y otra, contra Olga
Josefina Torrens de Brkich), ratificó el siguiente criterio:
“…el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste
en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de
manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado
para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en
fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y
como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que el
juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones:
a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal
sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que
la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por
un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir…”.
Asimismo, el procesalita venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su
Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987;
Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al
referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene
por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia
de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se
sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella,
según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del
desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta
última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación;
figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley (sic) Procesal (sic), al
regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C.
Esta disposición establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso
que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Al hilo de lo anterior, observa este Juzgado que en las referidas diligencias,
consignadas por ambas partes, mediante la cual en primer lugar la actora desiste
del procedimiento y en segundo lugar la parte demandada acepta el mismo.
En tal sentido, considerando este Sentenciador que la parte actora
ciudadano Agostinho Leonardo Bettencourt Goncalves, actuó personalmente
asistido por su abogado, tiene plena facultad de representación, asimismo, se
evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Procesal
Civil que el referido ciudadano está revestido de toda capacidad y legitimación
para desistir del presente procedimiento, y siendo que el acto de desistimiento
ocurrió después de la contestación de la demanda; verifica este Juzgador que el
Defensor Judicial de la demandada posee las facultades para consentir en el
desistimiento propuesto por su contraparte en virtud de todo lo expuesto se
declara que tiene plena facultad para aceptar el desistimiento planteado, siendo el
presente caso únicamente del procedimiento admitido en fecha 06/02/2025 por
este despacho judicial, tal como lo exige nuestro ordenamiento legal e igualmente,
observándose que el presente asunto no va en contravención del artículo 264
Código de Procedimiento Civil, es así, que, de conformidad con el artículo 263
eiusdem, considera este Tribunal de Primera Instancia que hay lugar a la
HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO presentado por el accionante
únicamente sobre el presente procedimiento. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256 y 263 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, declara: HOMOLOGADO EL
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el ciudadano Agostinho
Leonardo Bettencourt Goncalves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nro. 18.515.340 debidamente asistido por el Profesional del Derecho
Omar Antonio Morales Montserrat, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.040,
y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el
copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la
Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y
cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA
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