REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Zulay Margarita Márquez Hernández, Yuraima Ernestina
Márquez Hernández, Bequi Del Carmen Márquez de Pulido, y Pedro Ezequiel
Márquez Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-. 8.543.192, V-. 9.904.572, V-. 8.536.045 y V-. 9.912.005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Berenice Torres,
abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 41.401.
PARTE DEMANDADA: Martica Josefina Márquez Hernández, Aquilinio Antonio
Márquez Hernández y Carlos José Osuna Hernández, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-. 8.540.209, V-. 8.918.882 y V-.
4.694.058.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial
constituido.
MOTIVO: Partición de la Comunidad Hereditaria.
CAUSA: FP11-V-2026-0000328 (22.203)
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 22/04/2026 se recibió demanda por PARTICIÓN DE LA
COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por la abogada Berenice Torres, inscrita en
el inpreabogado bajo el Nro. 41.401, en su condición de apoderada de los
ciudadanos Zulay Margarita Márquez Hernández, Yuraima Ernestina Márquez
Hernández, Bequi Del Carmen Márquez de Pulido, y Pedro Ezequiel Márquez
Hernández, en contra de los ciudadanos Martica Josefina Márquez Hernández,
Aquilinio Antonio Márquez Hernández y Carlos José Osuna Hernández, todos
previamente identificados, mediante la cual señaló que sus representados son
herederos ad-intestato de los causantes:
1. Aquilino Antonio Márquez Gutiérrez, quien en vida fuere titular de la cédula
de identidad Nro. V-. 348.677, y el cual falleció en fecha 17/09/1994, de
cuya declaración de únicos y Universales Herederos así como de cuya
Declaración Sucesoral dejó como herederos a los ciudadanos: Aquilino
Antonio Márquez Hernández, Zular Margarita Márquez Hernández, Pedro
Ezequiel Márquez Hernández, Bequi Del Carmen Márquez de Pulido,
Martica Josefina Márquez Hernández.
2. Josefina Del Valle Hernández de Márquez, quien en vida fuere titular de la
cédula de identidad Nro. V-. 762.882, y quien falleció ad-intestato en fecha
28/07/2020, de cuya declaración de Únicos y Universales Herederos y
Solvencia de Sucesiones, se deviene que dejó como herederos a los
ciudadanos: Aquilino Antonio Márquez Hernández, Zular Margarita Márquez
Hernández, Pedro Ezequiel Márquez Hernández, Bequi Del Carmen
Márquez de Pulido, Martica Josefina Márquez Hernández.
Asimismo, señalan que de conformidad con las Solvencia de Sucesiones
respectivas, ambos ciudadanos en vida fueron propietarios de un 25% del valor de
un inmueble (Aquilino Antonio Márquez Gutiérrez), y un 28.57% del valor de un
inmueble (Josefina del Valle Hernández de Márquez), el cual describe la
demandante de la siguiente forma: (01) Casas –quinta, construida en una parcela
de terreno de su propiedad, adquirida en comunidad conyugal y consta de (03)
habitaciones con closet, (02) baños, sala, comedor, cocina, lavandero y (01)
puesto de estacionamiento. Alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle
Polonio, SUR: Parcela 22B6, ESTE: Parcela 22C5, OESTE: Parcela 22C7; con
una superficie de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96
M2), Superficie sin construcción de OCHENTA Y TRES CON CERO OCHO
METROS CUADRADOS (83.08 M2), con una superficie de terreno de CIENTO
SETENTA Y NUEVE CON CERO OCHO METROS CUADRADOS (179.08 M2),
ubicada en la Urbanización Parque Residencial Los Mangos, Cuarta Etapa,
Unidad de Desarrollo 235, Manzana 6, Sector C, Ciudad Guayana, Municipio
Caroní.
Ahora bien, señala la demandante, que del porcentaje del 25% sobre la casa
correspondiente al causante Aquilino Antonio Márquez Gutiérrez, se divide de la
siguiente forma:
1. Aquilino Antonio Márquez Hernández, se le atribuye el valor de 3.57%.
2. Zulay Margarita Márquez Hernández, se le atribuye el valor de 3.57%.
3. Yuraima Ernestina Márquez Hernández, se le atribuye el valor de 3.57%.
4. Pedro Ezequiel Márquez Hernández, se le atribuye el valor de 3.57%.
5. Bequi Del Carmen Márquez de Pulido, se le atribuye el valor de 3.57%.
6. Martica Josefina Márquez Hernández, se le atribuye el valor de 3.57%.
7. Josefina del Valle Hernández de Márquez, se le atribuye el valor de 3.57%.
Así mismo, señala la demandante, que del porcentaje del 28.57% sobre la
casa correspondiente al causante Josefina Del Valle Hernández de Márquez, se
divide de la siguiente forma:
1. Aquilino Antonio Márquez Hernández, se le atribuye el valor de 4.76%.
2. Zulay Margarita Márquez Hernández, se le atribuye el valor de 4.76%.
3. Yuraima Ernestina Márquez Hernández, se le atribuye el valor de 4.76%.
4. Pedro Ezequiel Márquez Hernández, se le atribuye el valor de 4.76%.
5. Bequi Del Carmen Márquez de Pulido, se le atribuye el valor de 4.76%.
6. Martica Josefina Márquez Hernández, se le atribuye el valor de 4.76%.
De igual forma, señaló que la ciudadana Yuraima Ernestina Márquez
Hernández, quien es propietaria del 58.33%, y asimismo, que sus poderdantes, los
hoy demandantes, son co-propietarios y ofrecen en venta a los siguientes
comuneros: 1. Carlos José Osuna Hernández el OCHENTA Y TRES PUNTO
TREINTA Y UNO POR CIENTO (83.31%) del valor del inmueble, 2., Aquilino
Antonio Márquez Hernández, el OCHENTA Y TRES PUNTO TREINTA Y UNO
POR CIENTO (83.31%) del valor del inmueble; y 3. Martica Josefina Márquez
Hernández, el OCHENTA Y TRES PUNTO TREINTA Y UNO POR CIENTO
(83.31%) del valor del inmueble.
Estima también el valor del inmueble en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES
AMERICANOS ($ 10.000 USD), precio que se tomó como referencia y que sería
cancelado en bolívares según la tasa establecida de la moneda de mayor valor
(Euro) por el Banco Central de Venezuela.
Alega la demandante que desde el año 2020 el inmueble se encuentra
ocupado por la ciudadana Roselbys Marysol Márquez, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 18.043.339, quien es hija del
comunero Aquilino Antonio Márquez Hernández, destacando así que la
mencionada ciudadana no cancela, ni paga los servicios del inmueble que ocupa,
y sin ser autorizada para el uso y disfrute del bien inmueble descrito.
Establece además, que el resto de los coherederos tiene una deuda con la
copropietaria Yuraima Ernestina Márquez Hernández, antes identificada,
detallando la misma de la siguiente manera: diligencias tendentes a la obtención
de papeles, documentos, cédulas, registro de información fiscal de cada uno,
copias, pago de transcripciones, cálculos, viajes, viáticos, estadías, impuestos
municipales, nacionales, un aproximado de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS
($ 3.000 USD), los cuales calculados a la fecha de presentación, se deviene en un
aproximado de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIDÓS CIENTO
CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.422.150). Asimismo, insiste en que el valor del
inmueble se ha determinado en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES
AMERICANOS ($ 10.000 USD), tomando como referencia la moneda de mayor
valor, obteniendo un monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA
MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.740.500).
Describe la demandante que la intención es enajenar su cuota parte como
herederos y propietarios, a los fines de cumplir con los requisitos previo que
garantice a los demás comuneros su Derecho de Preferencia. Dejando constancia
de los gastos de conservación, administración y pago de impuestos y aranceles
que fueron realizados por la copropietaria Yuraima Ernestina Márquez Hernández,
por lo que de conformidad con el artículo 762 del Código Civil, en relación a la
obligación de los comuneros de contribuir con su porción a los gastos necesarios
de la cosa en común, por lo que demanda la mencionada deuda y señala que
debe ser cancelada o deducida en las negociaciones correspondiente.
Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de ONCE MIL SETECIENTAS
VECES EL PRECIO DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR conforme al Banco
Central de Venezuela en la fecha de su presentación, es decir, el Euro, que dio
como resultado la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL
NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.059.900).
Una vez que se le dio entrada a la presente causa, procede este
Sentenciador a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Estando en la oportunidad correspondiente, este Sentenciador, en su función
de director y conocedor del proceso, conforme a los artículos 7 y 12 del Código de
Procedimiento Civil, considera necesario partir el presente título al traer a colación
la normativa legal en lo relativo a la admisibilidad de la demanda, que dispone lo
siguiente:
Artículo 341 C.P.C.-. “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la Ley. En caso contrario
negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa.”
Al respecto, la Sala ha establecido sobre la inadmisibilidad que «el juez
pueda declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con
su facultad rectora del proceso» (SCC. Sent. Nº 522, 03-10-2024, Ponencia: José
Luis Gutiérrez Parra, Caso: Nicola Iannuzzi Federici y otros contra Sociedad
Mercantil Mecánica Industrial De Precisión Hover C.A.).
Quien aquí suscribe, observa que la inadmisibilidad de la acción solo puede
ser declarada en tres supuestos taxativos: 1) De ser la demanda contraria al orden
público, 2) Cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres, y 3) Si la
demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, ahora bien, se ha de
traer a colación lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil,
a saber:
Artículo 78 C.P.C.-. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se
excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la
materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos
procedimientos sean incompatibles entre sí.”
En concordancia a ello, se tiene que la doctrina pacífica y reiterada de esta
Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la
inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe
verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan
mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-
262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A., contra
Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras).
Asimismo, se tiene que la sala en criterio jurisprudencial señaló que:
“(...) el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de
pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se
excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no
correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los
procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de
pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es
lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones (…)”
(Sent.Nro. 124, f: 29/03/2017, Ponente: Y.D.B.F., caso: Luís José Campos Montaño)
Corolario a lo antes transcrito, se debe señalar al criterio jurisprudencial de
la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano de Justicia en el Estado, que en
fecha 09/03/2010 dictó decisión Nro. 41, con la Ponencia de la Magistrada Dra.
Isbelia Josefina Pérez Velásquez, Caso: Mavesa S.A. y otros contra Danimex C.A.
y otras, que al respecto resuelve:
“(…) Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la
llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular
en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se
configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean
contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al
conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan
incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, sí permite acumular pretensiones
incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no
prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada
aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano
jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean
incompatibles entre sí y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas
pretensiones.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido
reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de
noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo
Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“… esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de
pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad
de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe
entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido
que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y
recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se
ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001,
caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe
verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones
compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un
mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal
admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión
expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una
misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que
sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al
conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean
incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en
contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina
denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. INSACLA
contra Leoncio Tirso Mordique Rosa). (Mayúsculas del texto) (...)”
Siendo así una interpretación reiterada de la norma adjetiva civil que la
inepta acumulación se configura cuando se concentra en una sola acción se tiene
dos o más pretensiones excluyentes entre sí, que no corresponden a la misma
materia o cuando sus procedimientos son incompatibles, no pudiendo tramitarse
en un solo juicio por ser contrarios, destacando que es una prohibición expresa y
taxativa, por lo cual el juez que conozca de la causa no puede decidir el fondo de
la misma en razón de dicha discrepancia en su fundamentación.
Ahora bien, una vez determinado el marco jurídico alrededor de esta figura,
a los efectos de verificar la inepta acumulación en la presente causa, se considera
necesario traer a colación lo establecido en el escrito libelar, a saber:
“(...) Teniendo todos los coherederos una deuda con la copropietaria MARQUEZ
HERNANDEZ YURAIMA ERNESTINA (...) que detallo a continuación: a) Diligencias
tendentes a la obtención de papeles, documentos, cedulas, registro de información
fiscal de cada uno, copias, pago de transcripciones, cálculos, viajes, viáticos,
estadías, impuestos municipales, nacionales, un aproximados de Tres Mil dólares
americanos (3000$ USA), que calculados, a la fecha (06/04/2026) actualmente en un
aproximado de UN MILLON CUATROSCIENTOS VEINTIDOS CIENTOS CINCUENTA
BOLIVARES (Bs. 1.422.150). El valor del inmueble descrito, que lo hemos valorado en
DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($.10.000 USA), tomando como referencia, y que
serán pagados en bolívares según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela,
de la moneda de más alta denominación, como es el euro, a la fecha de hoy
(06/04/2026), monto que asciende a CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA
MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.740.500). Siendo la intención de mis mandantes,
enajenar su cuota parte, como herederos y propietarios del bien, a los fines de cumplir
con los requisitos previo que garantice a los demás comuneros su Derecho de
Preferencia. Dejo constancia de los gastos de conservación, administración y pago de
impuestos y aranceles, realizados exclusivamente por la copropietaria, MARQUEZ
HERNANDEZ YURAIMA ERNESTINA, que de acuerdo con el artículo 762 del Código
Civil, el cual obliga a cada comunero a contribuir con su porción a los gastos necesarios
de la cosa común, deuda que demando y que deberá ser cancelada o deducida en
las negociaciones correspondiente (...)”
Ahora bien, observa quien suscribe que las accionantes en su escrito
deducen un monto por “mantenimiento, gastos de conservación, administración y
pago de impuestos y aranceles” el cual determinan en la cantidad de TRES MIL
DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000 USD) o su equivalente en bolívares,
señalando que demanda la misma, a los fines de que se le cancele la cantidad en
negociaciones correspondientes, conforme al artículo 762 del Código Civil. Ahora
bien, observa este Sentenciador que la petición del accionante se extiende más
allá de la partición del bien comunitario de conformidad con los artículo 777 y
siguientes del Código Civil, sino que además, pretende demandar el pago de una
deuda por gastos y mantenimientos en este mismo proceso, razón por la cual se
considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 197 de fecha
05/11/2020, con la Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en el
caso: Alejandro Limés Ventura y otros contra Alfonzo Limés Delgado, a saber:
“(...) De modo que dichos conceptos -intereses moratorios, indexación y corrección
monetaria- están involucrados en las acciones que pretendan la obtención de
sumas de dinero, los cuales son axiomáticamente incompatibles con el
procedimiento judicial de partición, de ahí que cuando se peticionan en conjunto en
una misma demanda, se genera una inepta acumulación de pretensiones.
Sobre este punto, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del
Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan
mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no
correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean
incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones
incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus
respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
De la norma transcrita, se observa claramente que, está prohibido acumular en el
mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias
entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea
una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos sean compatibles
entre sí. Por lo tanto, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles,
no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los
supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean
incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, todo lo cual es de
estricto orden público.
Del análisis realizado al caso que nos ocupa, y bajo las consideraciones expuestas, se
concluye que tal como lo señaló la recurrida, el petitorio de la demanda de autos
constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por
cuanto se trata de varias pretensiones partición de las comunidades hereditaria y
conyugal, y pago de intereses moratorios, indexación y corrección monetaria-
planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí.
(...)”
Señala de esa forma la Sala, que la pretensión de Partición de Comunidad
Hereditaria y conyugal, junto a las acciones que conlleven o pretendan el pago de
una deuda u obtención de sumas de dinero, no sólo son tramitadas por
procedimientos disímiles, sino que además son excluyentes por no perseguir el
mismo fin, es decir, la partición, cuya finalidad es dividir el acervo hereditario y
otorgarle la cuota correspondiente a cada comunero, es plenamente excluyente
por rechazar la posibilidad de cobrar una suma monetaria, en el entendido de que
si bien la norma establece que todos los comuneros están obligados a contribuir
en los gastos de mantenimiento y conservación, considera quien suscribe que la
vía correspondiente para exigir el pago de la deuda alegada no es dentro del juicio
de partición de la comunidad, a los fines de profundizar en lo antes señalado, se
expone un extracto de la decisión de la Sala de Casación Civil, que indica:
“(...) Entonces, en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio de partición, tenemos que
es un procedimiento especial no ejecutivo con efecto declarativo. Este
procedimiento está orientado a modificar la situación jurídica de los participantes respecto
a los bienes de la comunidad. Los participantes en el juicio, quienes eran copropietarios
de la totalidad de los bienes pasan a tener la propiedad individual de aquellos que le son
otorgados. Como se ve, el efecto de la aprobación judicial de la partición, en
principio, es declarativo de la propiedad de los bienes adjudicados.
El heredero por el fallecimiento del causante -evento que constituye la apertura de la
herencia- adquiere una cuota ideal sobre los bienes sucesorales. Esta situación jurídica
queda borrada, inexistente, por efecto de la partición, la cual, como toda decisión
declarativa, tiene efecto hacia el pasado, anulando los efectos anteriores de la adquisición
hereditaria. Vale subrayar que la herencia es una consecuencia del derecho de
propiedad privado debido a su carácter de perpetuidad, que al dejar de existir su
titular debe ser sustituido a sus sucesores (María Candelaria Domínguez Guillén: La
Herencia. Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, N° 6, p. 83). (...)”
(Sent. Nro. 204 SCC, f: 06/07/2021, Ponencia: G.B.V., Caso: J.D.B. contra O.B.G.)
Así se entiende que por la naturaleza especial del juicio de partición, el
efecto de esta acción es declarativo, orientado a trasladar efectivamente la
propiedad de los bienes del de cujus a los comuneros en cuotas ideales,
tramitándose el mismo por un procedimiento especial de conformidad con el
artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta pretensión excluyente
de cualquiera que porte el cobro de una suma dineraria, tal como la exigencia de
pagos, créditos o acreencias, la cuales están regidas por la vía ordinaria de
conformidad con el artículo 338 y siguientes de la norma adjetiva civil, y por cuanto
se tramitan por procedimientos disímiles, se configura la acumulación de
pretensiones prohibida de conformidad con el artículo 78 eiusdem. Así se
determina.
Por todas las razones antes expuestas, se considera forzoso declarar
INADMISIBLE la demanda que por Partición de la Comunidad Hereditaria fuere
incoada por la abogada Berenice Torres, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.
41.401, en su condición de apoderada de los ciudadanos Zulay Margarita Márquez
Hernández, Yuraima Ernestina Márquez Hernández, Bequi Del Carmen Márquez
de Pulido, y Pedro Ezequiel Márquez Hernández, en contra de los ciudadanos
Martica Josefina Márquez Hernández, Aquilinio Antonio Márquez Hernández y
Carlos José Osuna Hernández, todos previamente identificados, de conformidad
con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 341 eiusdem. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera
Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La
Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE Partición de la Comunidad Hereditaria fuere
incoada por la abogada Berenice Torres, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.
41.401, en su condición de apoderada de los ciudadanos Zulay Margarita Márquez
Hernández, Yuraima Ernestina Márquez Hernández, Bequi Del Carmen Márquez
de Pulido, y Pedro Ezequiel Márquez Hernández, en contra de los ciudadanos
Martica Josefina Márquez Hernández, Aquilinio Antonio Márquez Hernández y
Carlos José Osuna Hernández, todos previamente identificados, de conformidad
con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 341 eiusdem.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente
decisión fue realizada fuera del lapso procesal correspondiente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante
será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veintiocho ( 28 ) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la
Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00 P:M:),
hora de la tarde previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
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