REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARMEN OFELIA ORTIZ, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.133.751, de este
domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: KELVIN REY CASTELLANOS ORTIZ Y
CARLOS ALBERTO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nros. V-28.162.621 y V-9.909.763, Abogados
en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 318.244 y
191.279 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RITA DEL VALLE RONDON DE SALINAS,
JURIMA DEL VALLE SALINAS RONDON, JENNY CAROLINA
SALINAS RONDON Y JURENNY DEL VALLE SALINAS RONDON,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-4.076.003, V-12.875.851, V-13.215.827 y 18.886.635 de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE NRO: FP11-V-2026-000096 / 22.186
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil de
este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda por
Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por la ciudadana Carmen
Ofelia Ortiz en contra de los ciudadanos Rita Del Valle Rondón de
Salinas, Jurima Del Valle Salinas Rondón, Jenny carolina salinas Rondón
y Jurenny del valle salinas Rondón, previo sorteo realizado en fecha
10/03/2026, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este
Juzgado.
En fecha 12/03/2026, mediante auto se ordenó darle entrada al
presente asunto, ordenando su anotación en el libro de causas respectivo
bajo el Nro. FP11-V-2026-000096 de la nomenclatura interna de este
despacho judicial, asimismo se instó a la parte actora que en lapso de
cinco (05) días de despacho siguientes consignara el documento de
propiedad del inmueble actualizado. (F.62)
En fecha 23/03/2026, mediante diligencia la parte actora
debidamente asistida por el Profesional del Derecho Kelvin Rey
Castellanos Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.244,
solicitó la devolución de los originales los cuales consigno con el libelo de

la demanda, asimismo autorizó a su Abogado asistente para retirar los
mismos. (Fs. 63-64)
En fecha 24/03/2026 mediante auto el tribunal ordenó realizar
computo por secretaria de los días de despacho otorgados a la parte
actora para que consignara el documento de propiedad del inmueble
actualizado, dejándose expresa constancia que el lapso de ley otorgado
venció el día 20/03/2026
Este Tribunal, en vista de que la parte demandante no consignó en
el lapso procesal indicado en la ley y otorgado, pasa a pronunciarse en
cuanto a la admisibilidad o no del presente asunto, bajo los siguientes
argumentos:

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado pudo constatar que la presente demanda carecía del
cumplimiento del requisito establecido en el artículo 340 del Código
Orgánico Procesal Civil para sostener la presente acción, específicamente
a lo establecido en el Ordinal 6° del mencionado artículo, en cuanto no
anexo a la presente demanda el instrumento que fundamente la
pretensión.
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil del
Ordinal N° 6 dispone lo siguiente:
“(…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto
es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho
deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (...)”
Observando este Juzgador el anterior ordinal del artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil, que el escrito de demanda debe estar
conformado por un acumulado de condiciones fundamentales que se
encuentran expresados en la ley, los cuales necesariamente deben
cumplirse a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada
pretensión, caso contrario traería consigo su inadmisión tal y como lo
establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Entre las causales de inadmisibilidad se encuentra que el no
cumplimiento con las formalidades establecidas en el Código de
Procedimiento Civil, el no cumplimiento de esas formalidades, de las
cuales entre ellas encontramos el proporcionar los instrumentos que
fundamenten de manera clara precisa e inequívoca la pretensión,
estipulado en el artículo 340 en el ordinal 6º, es por ello que el
cumplimiento del mismo resulta fundamental por parte del Juzgador de la
petición formulada por la parte demandante que comparece ante los
órganos administradores de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses.
Al hilo de lo antes expuesto y con respecto a la falta de presentación
del documento fundamental junto con el libelo de la demanda la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la
Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha 14/12/2017, Exp.
Nro. AA20-C-2017-000591, señalo lo siguiente:
“(…) En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el Ordinal 6° artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se
derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(Negrillas y subrayado de la Sala).

El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos
tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se
derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos
fundamentales de la demanda lo siguiente:
(…) De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda,
estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con
los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que
consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser
encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el
actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de
promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento
fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del
demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para
pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo
Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo
que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio
N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en
que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la
relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera
el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido`
debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la
existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un
documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si
está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda,
y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos
fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya
presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor
funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un
inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el
cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.
(Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la
pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los
hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión,
estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los
cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que
contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos
documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la
carga y violación de la autorresponsabilidad(…)”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, el
instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la
pretensión deducida, es decir, que demuestre la existencia del derecho
que reclama, el cual si no se presenta junto con la demanda ni tampoco
hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 de la norma
adjetiva civil, la parte que intenta la acción pierde toda oportunidad para
producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su
producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y
violación de la autorresponsabilidad, que como antes ya se dijo no se
acompañó junto al libelo de la demanda.
En este mismo orden de ideas, aplicando la jurisprudencia patria a la
luz del caso que nos ocupa y luego de una revisión exhaustiva de los
anexos presentados juntos con el libelo de la demanda, observa quien
suscribe que la parte demandante no presento el documento fehaciente
que hagan presumir la existencia de un hecho, más que como
anteriormente se estableció solo los argumentos de la actora, ello a los
fines de hacer valer el derecho que pretende de que se le reconozca el
contenido y firma del documento objeto de la presente acción. Así las
cosas, mal podría considerarse la copia simple del documento de
propiedad inserto a los folios 16 y 17, consignada como anexos de la
pretensión como instrumento fundamental de donde se deriva el derecho
que se pretende.

Este Juzgador en estricto apego y cumplimento a lo establecido en
el Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial igualmente
relatado, tenemos que, resulta evidente de los auto que la parte
accionante no dio cumplimiento con lo ordenado por esta dependencia
judicial, en cuanto a subsanar el defecto de forma delatado, incumpliendo
de una marera flagrante con lo estipulado en el artículo 340 Ordinal 6° del
Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, tal como ya se ha
mencionado anteriormente, la parte actora no dio cumplimiento a lo
establecido en la norma, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador
declarar inadmisible la presente demanda.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Demanda por
Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por la ciudadana Carmen
Ofelia Ortiz en contra de los ciudadanos Rita Del Valle Rondón de
Salinas, Jurima Del Valle Salinas Rondón, Jenny carolina salinas Rondón
y Jurenny del valle salinas Rondón, respectivamente, por infringir lo
establecido en el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil, al no anexar el instrumento que fundamenta la pretensión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del
fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la
presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en
Puerto Ordaz estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de abril del dos
mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166º de la
Federación.
EL JUEZ;
WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA;
JOSEILA LEON HERRERA
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las
doce del mediodía (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste

LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA

WBM/jlh/dicsy Exp. FP11-V-2026-000096 22.186