REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Vista la presente demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea General
Extraordinaria sigue el ciudadano Marco Tulio Terán, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.095.281 en contra de la sociedad
mercantil Grupo Venelotto, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto
Ordaz, inscrita bajo el Nro. 12, tomo 128-A-REGMERPRIBO en fecha 07/12/2023,
y con vista al escrito consignado en fecha 16/01/2026 y ratificado en fecha
23/03/2026, por el abogado Alexander Andrade, inscrito en el IPSA bajo el Nro.
87.531, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual
solicita decreto de medida cautelar innominada en los siguientes términos: “ como
se puede evidenciar y por el acta de asamblea arriba señalada, llevada a cabo con la viciada
convocatoria, se aumento el capital social, mediante la emisión de nuevas acciones y justificando el
mismo mediante el aporte de la plataforma tecnológica RYG PAMN, que tiene un valor estimado de
SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) y la distribución accionaria quedo de la
siguiente manera: Alejandro Betancourt 68,50%, José Manuel Moreno 31,17%, Marco Terán
Bollini 0,33% (…) lo que quiere significar, que mi mandante después de tener un porcentaje de
46% del total de la acciones antes de la irrita asamblea, aso a tener un porcentaje de 0,33% del
total de las acciones, es decir, afectaron gravemente su derecho de propiedad, como consecuencia
de no ser notificado debidamente a la asamblea y se le impidió adquirir nuevas acciones
proporcionalmente a los demás socios, lo que altera su participación sin su consentimiento,
diluyendo su poder y propiedad de acuerdo a los establecido en nuestro código de comercio y la
jurisprudencia patria acciones proporcionalmente a los demás socios derecho de propiedad. (…)
En el presente caso, a los fines de demostrar el requisito de FumusBonisIures (sic), se adjuntan
con el libelo de la demanda, copia tanto del acta de asamblea extraordinaria realizada en de fecha
23 de agosto del 2025, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado
Bolívar, en fecha 27 de agosto del 2025 bajo el Nro. 1, Tomo 85-A- Registro Mercantil Primero del
Estado Bolívar, y la convocatoria publicada por un periodo local, Nueva Prensa de Guayana, en su
formato digital de pocos cantidad de seguidores, infligiendo lo establecido en el artículo 277, de
fecha 15 de agosto del 2025, que apreciadas de manera presuntiva y a los fines cautelares, dan a
entender la existencia de las asambleas cuestionadas y con ello, el buen derecho que me asiste.
En cuanto el periculum in mora o peligro en la mora, a simple entender nos da la idea del peligro
que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir por el tiempo que hay
que esperar desde la admisión de la demanda hasta que se dicta y ejecuta la sentencia. (…)
Respecto al periculum in damni, se trata del “fundado temor de que una de las partes pueda causar
lesiones graves o de difícil reparación del derecho de la otra”. En efecto, se puede evidenciar de la
copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de esa sociedad, que cual modifico la
clausula VIGESIMA CUARTA (…)Esta clausula redacta de esa manera conlleva a determinar que
los PODERES GENERALES otorgados por los socios: ALEJANDRO BETANCOURT HERIQUEZ
(…) al ciudadano AHMAD ZAGHAB (…) y que posteriormente el ciudadano AHMAD ZAGHAB (…)
sustituyo en la persona del ciudadano RAFAEL EDUARDO HURTADO (…) Le entregaron el
control y disposición de los bienes de la compañía, que podría verse afectado el patrimonio de la
compañía, pued la disposición de la misma recae únicamente en la persona de RAFAEL
EDUARDO HURTADO VILLARROEL, que le sustituyeron el poder, es decir, tiene las mas amplias
facultades de administración y disposición, por lo cual podrán realizarse por cuenta de la compañía
cualquier acto en el cumplimiento del objeto social, y con ello el control de la misma. (…)
En efecto, ese poder que ostenta el ciudadano RAFAEL EDUARDO HURTADO VILLARROEL, y
de la forma como se modifico la clausula VIGESIMA CUARTA, le confirieron el control absoluto de
la misma. (…)
Por los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva
DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en LA SUSPENSION DE LOS
EFECTOS DE LA ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS de la sociedad de
comercio GRUPO VENELOTTO, C.A., celebrada en fecha 23 de agosto del año 2025 (…)”

Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la
potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela
judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20/12/2006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial
efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias
para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño
para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la
Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i
bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del
derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la
satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite,
se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del
proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del
10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se
exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite
la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su
contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares
atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a
la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa
protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen
derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que
discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la
adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del
asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio
de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante,
correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto
con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho
que se reclama.Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se
pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida
cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares
otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que
responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el
pronunciamiento del fondo de la controversia.”
Así la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha
12/4/2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del
02/12/2009, en el cual sostiene que:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han
admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del
juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al
decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más
importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva,
conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela
judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a
la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar
lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de
medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la
eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”
Lo antes transcrito pone en evidencia que el poder cautelar es el derecho
conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción
a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene estrecha
vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la
justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos
de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y
constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz
social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en el
Artículo veintiséis (26) el derecho a la tutela judicial efectiva de la manera
siguiente:

“(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración
de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y
difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente (…)”.
“El Estado garantizara una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, autónoma, equitativa, y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reapariciones inútiles.”
Establece la norma Constitucional que en el contenido de la tutela judicial
efectiva comprende una serie de derechos pertenecientes a los justiciables, dentro
de los cuales resaltan el acceso de los ciudadanos a los órganos de
administración de justicia tengan la oportunidad para hacer valer sus derechos e
intereses colectivos o difusos y por ultimo obtener en un tiempo prudente la
decisión correspondiente al caso planteado.
Ahora bien, se observa que el pedimento realizado por la representación
judicial de la parte actora se encuentra dirigido al decreto de una medida
innominada consistente en la suspensión de los efectos de las asambleas
extraordinarias de accionistas de la sociedad de comercio Grupo Venelotto, C.A.,
celebrada en fecha 23/08/2025, debidamente inscrita por ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en
Puerto Ordaz, en fecha 27/08/2025, bajo el Nro. 15, Tomo 85-A- REGMERPRIBO,
en cuanto al análisis y alcance de las medidas innominadas, la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2013,
Exp. Nro. 2012-000244, dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de
naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño,
siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar
“además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la
ejecución del fallo) y fumusboni iuris (medio de prueba que constituya
presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el
requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento
Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en
sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A.,
contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la
norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el
caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que
el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de
explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido
planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación
por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó
respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos
jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que
pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la
comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de
Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de
2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y
Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo
se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere
el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni
iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un
sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del
tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo
Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos
que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic)
del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)

“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de
tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el
parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el
curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al
derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre
la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado
‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas
de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar
y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de
procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de
los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales,
para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas
innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el
caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del
requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso
a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario
concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de
procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la
controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas
de la Sala).
 
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una
medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren
simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del
proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la
otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama
(fumusboni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la
procedencia de la medida cautelar innominada, son diferentes a las medidas
preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y
prohibición de enajenar y gravar, en la cual el juez solamente analiza dos
requisitos, el fumusboni iuris y el periculum in mora.
Por lo tanto, si el juez silencia el examen de alguno de los tres supuestos de
procedencia de la medida cautelar innominada, la Sala se ve impedida de
realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues, sería
necesario examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al
caso concreto la disposición sobre medidas innominadas.”
De la Jurisprudencia Patria supra transcrita se obtiene que las medidas
innominadas, son aquellas que se decretan cuando existe un riesgo manifiesto o
daño inminente que coloca en peligro la ejecución de la sentencia definitiva,
asimismo, para el Juez poder decretar este tipo de medidas, debe de igual modo,
verificar que se encuentren configurados los siguientes requisitos de manera
simultánea: 1.- La existencia de un fundado temor de una de las partes
(periculum in damni), 2.- Presunción grave del derecho que se reclama
(fumus boni iuris), y 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo
588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede
decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para
asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas,
y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá
acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere
fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil
reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá
autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que
tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De forma que, cuando se habla de los requisitos de procedencia; los cuales
deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su
verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados
por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal,
que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en
cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se
produzca, es posible en la realidad.
Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del
aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el
conflicto de intereses planteado. En tal sentido, procede a analizar este Juzgador
los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, los
cuales como se indicó supra, deberán ser concurrentes, en los siguientes
términos:
1.-La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; El accionante
consigno a los autos copia certificada de Asamblea General Extraordinaria la
cual se encuentra debidamente Registrada en fecha 27/08/2025 ante el
Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en dicha acta se reflejan los
acuerdos llegados entre los socios de la sociedad mercantil Grupo Venelotto,
C.A.; y de la cual intentan la nulidad, por lo que conforme a lo anteriormente
conceptuado considera quien suscribe que existe verosimilitud en el derecho
reclamado conforme al material traído en el cual se asienta dicha presunción,
cumpliéndose con esto el primer requisito (art. 585 CPC). Así se determina.
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado
“periculum in mora”; como es bien sabido, el volumen de causas que
cursan ante los tribunales del país, puede constituir peligro en la demora,
pues éstas se extienden en el tiempo, resultando incontrolable las
actuaciones que se pudieran realizar por los socios de la sociedad mercantil
Grupo Venelotto, C.A. durante el tiempo que dure el juicio. Y así se declara
3.- Fundado temor de daño inminente “Periculum in damni”; En relación
a este punto, observa este Juzgador del Acta de Asamblea General
Extraordinaria de Accionista registrada en fecha 27/08/2025, que la misma se
encuentra suscrita por los socios José Manuel Ortega y Alejandro Betancourt
quienes se encontraban representados para ese momento por el ciudadano
Ahmad Zaghab Zaghab, en la referida acta se acordó en el particular
SEGUNDO se acordó resolver sobre la remoción de integrante de la junta
directiva, asimismo, en el particular CUARTO se acordó que el ciudadano
Marco Terán deberá rendir cuentas de sus actuaciones realizadas en
condición de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil Venelotto, C.A.;
del mismo modo se realizó una modificación en la clausula Vigésima Cuarta
de los Estatutos sociales de la empresa antes mencionada, en la cual se
acordó que los presidentes actuaran de manera conjunta al menos dos (2),
estableciéndose las facultades que tendrán dentro de la misma, se aporto a
la empresa la plataforma RYG PAM, lo que provocó un incremento en el
capital social de la referida sociedad, generándose setecientas mil (700.000)
nuevas acciones, las cuales fueron distribuidas por entre los socios José
Manuel Ortega y Alejandro Betancourt, en cuanto al ciudadano Marco Tulio

Terán, se determino que el mismo no quería adquirir nuevas acciones en
virtud de no encontrarse presente en el acto, por tal motivo la distribución
accionaria quedo repartida de la siguiente manera: Alejandro Betancourt
68,50% del capital accionario, José Manuel Moreno 31,17% del capital,
Marcos Terán Bollini 0,33% del capital accionario, en virtud de lo antes
expuesto, y al tratarse el presente juicio de la nulidad del acta de asamblea
antes mencionada, en la cual se acordaron situaciones de hecho que
dependiendo de la durabilidad del presente juicio, considera este Juzgador
que se encuentra configurado el temor inminente planteado por el
accionante. Y así se determina
Por lo que en razón de lo antes expuesto, al encontrarse llenos los extremos
legales en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los
artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de
Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA
MEDIDA INNOMINADA en los siguientes términos:
1.- Se SUSPENDEN los efectos del acta de asamblea de accionista de
la sociedad mercantil Grupo Venelotto, C.A. celebrada en fecha 23/08/2025,
debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en
fecha 27/08/2025 bajo el Nro. 15, Tomo 85-A- REGMERPRIBO.
Ofíciese lo conducente al Registro Mercantil donde se encuentra inscrita la
mencionada empresa.
Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este Tribunal de
conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Puerto Ordaz, a los
siete (07) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la
Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA

JOSEILA LEON HERRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

JOSEILA LEON HERRERA

WBM/mtl EXP FP11-V-2026-000024 (22.163)