REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: URALCI JOSE BETANCOURT, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.335.548.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Oscar Eduardo Silva Cudjoe, Alba
Torrivilla, Jhonny Oswaldo Moreno y William García, inscritos en el IPSA bajo los
Nros. 54.750, 52.473, 45.572 y 64.471, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANIS SALUM BITAR, CONO GIOVANNY GUMINA,
SCANDRA JOSEFINA SAADO SEGUIAS y DRIVA LOURDES RODRÍGUEZ DE
DOMMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad
Nros. V- 8.874.990, V- 3.593.867, V- 3.503.181 y V- 3.824.295, respectivamente,
asimismo la sociedad mercantil A5 INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en
Puerto Ordaz, en fecha 14/09/2006, bajo el Nro. 36, Tomo Nro. 51-A-Pro, folios
114 al 120 y vuelto.
APODERADO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL A5 INVERSIONES, C.A.: Juan
Carlos Quijada, Miguel Abrams Cristiams y David Ernesto López, inscritos en el
IPSA bajo los Nros. 43.989, 56.174 y 57.789.
ASUNTO: FH18-V-2022-0000020 (21.419)
CAPITULO II
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
En fecha 04/11/2020 (F. 75, P1) este Juzgado Segundo de Primera Instancia
mediante auto admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los
demandados en autos.
Mediante diligencia de fecha 17/11/2020 (F. 85, P1) presentada por el
accionante debidamente asistido por el abogado Oscar Silva, en la cual le otorgo
poder apud acta a la abogada Alba Torrivilla y a los abogados Jhonny Moreno,
Oscar Silva y William García.
Mediante escrito presentado en fecha 16/03/2021 (Fs. 112-114, P1)por la
ciudadana Driva Rodríguez, parte demandada en esta causa, debidamente
asistida por el abogado Jesús Indriago, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 58.322,
mediante el cual se da expresamente por citada en la presente demanda, y
procedió a convenir en la presente demanda, solicitando que se proceda a
declarar disuelta anticipadamente la Compañía Anónima denominada A5
Inversiones.
En fecha 10/06/2021 (Fs. 137-140, P1) el alguacil de este Tribunal consigno
las boletas de citación dirigidas a los ciudadanos Cono Giovanny Gumina y
Scandra Josefina Saado sin firmar ambas, por cuanto no se encontraron a las
personas en el domicilio indicado.
Mediante auto de fecha 29/06/2021 (F. 143, P1) este Tribunal ordeno librar
cartel de citación a los co-demandados Cono Giovanny Gumina y Scandra
Josefina Saado.
Mediante diligencia de fecha 28/09/2021 (Fs. 149-150, P1) presentó
diligencia el abogado Oscar Silva, apoderado judicial de la parte actora, mediante
la cual consigno los edictos debidamente publicados.
Mediante diligencia de fecha 02/11/2021 (Fs. 155-156, P1) presentada por el
apoderado judicial de la parte actora consignó los edictos debidamente
publicados.
Mediante escrito de fecha 25/01/2022 (Fs. 162-176, P1) el abogado Oscar
Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte actora reformó la presente
demanda.
Mediante auto de fecha 26/01/2022 (F. 177, P1) este tribunal admitió la
reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte
actora.
Mediante diligencia de fecha 07/03/2022 (F. 182, P1) el ciudadano Anis
Sallum Bittar, parte demandada, le otorgo poder apud acta a los abogados Ramón
Maradey, José Manuel Mota y Joel Millán.
Presentó escrito en fecha 20/04/2022 el abogado Joshin Alejandro Centeno,
en su condición de apoderado judicial del ciudadano Anis Sallum Bitar donde
plantea oposición a la presente demanda.
En fecha 09/05/2022 (Fs. 206-210, P1) este Tribunal emitió pronunciamiento
mediante el cual declaró improcedente la oposición planteada por la parte
demandada.
Mediante nota secretarial de fecha 03/06/2022 se ordeno agregar a los autos
las pruebas aportadas por las partes. (F. 226, P1)
Mediante auto de fecha 25/07/2022 este tribunal se pronunció sobre la
admisión de las pruebas aportadas por las partes. (Fs. 108-109, P2)
Mediante sentencia de fecha 12/12/2023 (Fs. 166-181, P2) este Tribunal
Segundo de Primera Instancia Civil dictó decisión mediante la cual declaró la
confesión ficta de los demandados en este juicio en consecuencia se tiene como
ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda y, se declara
anticipadamente la Disolución de la sociedad mercantil A5 INVERSIONES, C.A.
Mediante diligencia de fecha 18/12/2023 (F. 185, P2) la parte demandada en
el presente asunto apeló de la decisión dictada por este Juzgado.
Mediante auto de fecha 09/01/2024 (F. 215, P2) este Tribunal oyó en ambos
efectos la apelación ejercida ordenando la remisión de las presentes actuaciones
al Juzgado Superior Civil correspondiente.
Mediante sentencia dictada en fecha 26/04/2024 (Fs. 267-272, P2) el
Tribunal Superior Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial dicto decisión
mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida, declara la confesión ficta
en el presente asunto en consecuencia con lugar la demanda, quedando así
confirmada la decisión.
De la decisión dictada por el Tribunal Superior Civil antes mencionada
ejercieron recurso de casación, evidenciándose que la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia declaró: Primero Con Lugar el recurso extraordinario
de casación anunciado y formalizado, Segundo: Sin Lugar la denuncia de fraude
procesal. Tercero: Con Lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y
formalizado por la representación judicial de la co-demandada, en consecuencia,
casa total y sin reenvió y se decreta la nulidad absoluta del fallo recurrido. Cuarto:
Con Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la co-
demandada, Quinto: El decaimiento del objeto de la demanda por disolución
anticipara de sociedad mercantil.
Sin embargo, consta en los autos, específicamente en los folios del 125 al
154 de la tercera pieza, decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 29/10/2025 en la cual se declaró: “2.- HA LUGAR la
solicitud de revisión constitucional interpuesta. 3.- ANULA la sentencia sujeta a revisión, 4.-
FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario, Marítimo y
Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”
CAPITULO III
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, visto el acuerdo transaccional aquí planteado, este Juzgador
procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Se evidencia del escrito de cesión de derechos litigiosos de fecha
23/02/2026 y ratificado en fechas 04/03/2026, 19/03/2026 y 23/03/2026
presentado por una parte por la ciudadana Driva Lourdes Rodríguez de Dommar,
parte co-demandada en esta causa, debidamente identificada en autos, en el cual
señaló que cede de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, los Derechos
Litigiosos, cede a su vez, los derechos de las acciones, cede sus derechos e
intereses sobre la partición en la empresa al ciudadano Uralci José Betancourt
Fajardo a fin que sea este el nuevo propietario de todos los derechos en intereses
procesales y sobre la participación que mantenía en este proceso, todo ello a fin
de honrar cualquier obligación surgida de este Juicio. Asimismo manifestó su
voluntad que la presente cesión de derechos litigiosos, solo es en lo que respecta
a la participación en la liquidación de la empresa, no así, podrá arropar ningún
otro participante, solicitando la homologación de la presente cesión.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, esta Juzgador Observa:
Se evidencia del escrito presentado por la co-demandada Driva Lourdes
Rodríguez de Dommar que plantea cesión de derechos litigiosos en el presente
juicio a favor del ciudadano Uralci José Betancourt Fajardo quien es parte actora
en la presente acción, cediendo a su vez lo siguiente: cede a su vez los derechos
de las acciones, cede sus derechos e intereses sobre la partición en la empresa al
ciudadano Uralci José Betancourt Fajardo a fin que sea este el nuevo propietario
de todos los derechos en intereses procesales y sobre la participación que
mantenía en este proceso, todo ello a fin de honrar cualquier obligación surgida
de este Juicio.
Al respecto de la figura de cesión de derechos litigiosos, este Juzgador se
permite traer a colación lo dispuesto en el artículo 145 del Código de
Procedimiento Civil y dispuso:
“Artículo 145.La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre
vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa,
después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea
dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el
cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. Si la
transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce
por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga
constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular,
quien se hará parte en la causa.”
Conforme a la norma antes indicada, se observa que la cesión de derechos
litigiosos es permitida en dos (2) etapas procesales dentro de un juicio: 1.-
después del acto de la contestación; 2.- y mientras no sea dictada sentencia
definitivamente firme; así las cosas, el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, dispone:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez
debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte
para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos,
ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El
Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se
encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de
experiencia”
En atención a lo alegado en autos, y siendo el Juez conocedor del Derecho,
considera pertinente estudiar un poco acerca de las cesiones, así, el objeto de la
cesión son las relaciones jurídicas derivadas de un contrato con prestaciones
recíprocas, es decir, un contrato bilateral donde se da una modificación subjetiva
del contrato al cederse o transferirse la posición jurídica de que se trate, cuando
se da del lado activo, se asume el crédito que se cede, pero también se aceptan
las obligaciones procedentes del contrato, siendo una trasmisión negocial a título
particular de una posición contractual.
De allí que, para que se dé la cesión de contrato uno de los contratantes,
con el consentimiento del otro, traspasa los derechos y obligaciones emanados de
un contrato bilateral a un tercero que pasa a ocupar en el contrato la misma
situación jurídica del cedente, traspasándose la calidad íntegra del contratante,
debiéndose llamar mejor “cesión de posición contractual”, tratándose de un
instituto con autonomía propia y por tal se diferencia de la cesión de crédito, la
delegación pasiva, la novación subjetiva, la subrogación convencional, el
subcontrato, la estipulación a favor de tercero y el contrato de persona por
nombrar, así como de la cláusula “por sí o por persona que se designará”.
Por ende, la referida institución “es un mecanismo producto de la autonomía
de la voluntad, que permite preservar la relación contractual, porque logra la
sustitución total, tanto en su aspecto pasivo como activo de una de las partes.
Vale insistir que se precisa la autorización de la parte que permanece en la
relación contractual. Esta última autorización es la que diferencia la institución
objeto de análisis de la cesión o trasferencia impropia que simplemente se
presentará a lo sumo como una suerte de mezcla entre cesión de créditos y
delegación pasiva.”Y al ser un contrato bilateral con un compendio de deberes y
derechos para ambas partes, la cesión de contrato permite el traspaso de la
posición de una de las partes, para que opere la sustitución por un tercero,
manteniendo la continuidad de la vida del contrato aunque una parte sea
sustituida por otra. (María Candelaria Domínguez Guillén, “Curso de Derecho Civil
III. Obligaciones”. Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, C.A.,
Caracas, 2017, pp. 316-317).
Por eso, la cesión de contratos, como la cesión de créditos, es un negocio
de enajenación y puede adoptar la forma de una compraventa, una donación u
otro acto de transmisión que le sirva de causa, produciendo una subrogación del
cesionario en la posición contractual del cedente, de manera que le sustituye en
todas las relaciones pendientes, que no tengan carácter personalísimo y se aplica
por analogía la normativa de cesión de crédito y la delegación.
Por lo tanto, considera quien suscribe que el presente asunto se asemeja a
una cesión de créditos, siendo que existe un negocio jurídico en la que el
acreedor (cedente) transmite a otra persona (acreedor cesionario) de los
derechos que el primero ostenta frente a terceras personas ajena a la transmisión,
sin que la relación primitiva se extinga.
Ahora bien, con relación a lo antes señalado, este Juzgador se permite traer
a colación lo dispuesto en la sentencia de fecha 01/12/2020 dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 17-1028:
“En lo que respecta al derecho litigioso y su cesión según el artículo 145
del Código de Procedimiento Civil, en donde el interés en conflicto es el
patrimonio de cada una de las partes, por lo cual pueden disponer
libremente de él, con arreglo al derecho que le garantiza a su titular los
actos de disposición sobre los mismos, entre los que se encuentra el
interés patrimonial, sujeto eventual del conflicto judicial, se observa que se
pueden dar los siguientes supuestos: 1) la cesión antes del conflicto
judicial, es una cesión de crédito que se rige por el Código Civil en
sus artículos 1.549 y siguientes del Código Civil; 2) la cesión que se
haga desde la admisión de la demanda hasta antes de su
contestación es una cesión de derechos litigiosos que se perfecciona
con el consentimiento del cedente y del cesionario; 3) la cesión de los
derechos litigiosos que una de las partes haga a un tercero, es válida
siempre entre los contratantes y también con relación a la
contraparte, salvo que ella tenga lugar en el periodo comprendido
desde la fecha de la contestación de la demanda hasta que la
sentencia adquiera la cualidad de definitivamente firme, período en el
cual hace falta el consentimiento de la otra parte para que tenga
efecto contra ella y 4) la cesión que se haga después de producida la
sentencia definitivamente firme, es una cesión de crédito y no de
derechos litigiosos, puesto que ya el juicio, como tal, ha cesado; por
lo tanto, se rige por las normas de la cesión del crédito.”
De manera que, dependiendo de la situación procesal en la que se
encuentre el juicio, se determinara el tipo de cesión que se debe emplear; así las
cosas, respecto al caso bajo estudio, se evidencia que fue dictada sentencia por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/10/2025 la
cual declaró “2.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta. 3.-
ANULA la sentencia sujeta a revisión, 4.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado
Superior Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”, y siendo que
la referida decisión se encuentra definitivamente firme, y verificada como ha sido
la cesión planteada por la co-demandada Driva Lourdes Rodríguez de Dommar,
considera quien suscribe que estamos en presencia de una cesión de crédito y no
de derechos litigiosos, por cuanto el juicio (litigio) concluyó, y así se determina.
En atención a la cesión de créditos acordada entre la ciudadana Driva
Lourdes Rodríguez de Dommar (co-demandada) y Uralci José Betancourt Fajardo
(demandante), en el entendido de que la co-demandada tiene plena disposición
de sus derechos, y no encontrándose comprometido el orden público ni la buenas
costumbres, asimismo, al no existir ninguna disposición expresa en la Ley que
prohíba tal cesión este Juzgador considera que es ha lugar tal homologación de la
cesión de créditos realizada por la ciudadana Driva Lourdes Rodríguez de
Dommar al ciudadano Uralci José Betancourt Fajardo en los términos planteados
a saber: “cede los derechos de las acciones, cede sus derechos e intereses
sobre la partición en la empresa al ciudadano Uralci José Betancourt
Fajardo a fin que sea este el nuevo propietario de todos los derechos en
intereses procesales y sobre la participación que mantenía en este proceso,
todo ello a fin de honrar cualquier obligación surgida de este Juicio.”.
Dejándose expresa constancia que dicha cesión solo será valida entre las partes
intervinientes en la misma.
Planteado lo anterior, es por lo que de conformidad con lo previamente
citado, y en mérito de las consideraciones expuestas, considera que es
procedente homologar la cesión de créditos planteada por la ciudadana Driva
Lourdes Rodríguez de Dommar al ciudadano Uralci José Betancourt Fajardo. Así
se dispondrá.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, viéndose en
concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, HOMOLOGA LA PRESENTE CESION DE CREDITOS realizada por
la ciudadana Driva Lourdes Rodríguez de Dommar al ciudadano Uralci José
Betancourt, dejándose expresa constancia que dicha cesión solo tiene
validez entre los intervinientes en los términos acordados en el escrito de
cesión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
nueve (09) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215” de la
Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y
cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
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