REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2025-000049 (9737)
RESOLUCIÓN Nº PJ017202600030
Visto el escrito de fecha 07/04/2026, presentado por los ciudadanos LIZBETH SUEGART SIVERIO, GRECIA LANZA CONTRERAS Y ALEXANDER RODOLFO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas Nros. 39.187, 20.791 y 230.030, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada el ciudadano LUIS ONORIO MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.042.944, en su carácter de socio-accionista, Presidente y Representante legal de la Sociedad Mercantil “FUNERARIAS DEL SUR, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el libro de Registro de Comercio Nº 120, anotada bajo el Nº 40, de fecha 17 de octubre de 1.974, Expediente S-N y con una última modificación en sus estatutos en fecha 26 de Junio de 2025, Nro. 19, Tomo 30-A, Expediente S-N, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DESICIONES TOMADAS EN ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, mediante la cual, solicitó: “… En virtud del ACUERDO TRANSACCIONAL EXTRAJUDICIAL celebrado por nuestros representados y la accionante ciudadana NORKA YUSET MUÑOZ MEDINA, en fecha 6/04/2026, se procedió a consignar de manera conjunta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de este Circuito Judicial, EL DESISTIMIENTO DE PROCEDIMIENTO, en lo que respecta a cualquier defensa, impugnación o recurso pendiente en esta causa, por haber quedado satisfechas las pretensiones y resueltas las diferencias mediante la autocomposición procesal de las partes, lo cual pone fin a la controversia que dio origen al juicio de Nulidad de Acta de Asamblea. Ahora bien, en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal (accesorium sequitur principale), y conforme a las facultades conferidas por nuestros mandantes, desistimos del recurso de apelación que cursa por ante esta Alzada en asunto signado bajo el Nro. FP02-R-2025-000049. En virtud de lo antes expuesto y a los fines legales pertinentes, acompañamos al presente escrito, los siguientes documentos: 1. Copia de recibo de la acción principal identificada con el numero FP02-V-2025-000055, cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia. Marcada con la Letra “A”. 2. Instrumento de Acuerdo Transaccional, debidamente suscrito por las partes, donde constan las clausulas que rigen la terminación del conflicto. Marcado con la Letra “B”. PETITORIO De conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente de su investidura: PRIMERO: Se admita el presente desistimiento sin condenatorias en costas, en virtud de autocomposición procesal. SEGUNDO: Se remita las actuaciones al tribunal de origen, para el archivo del expediente, previas las anotaciones de ley en los libros correspondientes…”.
UNICO:
Vista la voluntad de la parte actora-recurrente de desistir de la apelación, este tribunal entra a considerar, el artículo 263 del código de Procedimiento Civil, establece sobre el desistimiento lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la Demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no puede considerarse desistimiento, algún acto que parezca indicar esos fines, es decir, no es admisible el desistimiento tácito.
El autor patrio, Rengel Romberg, apunta a que el “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual esta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De igual forma lo plantea el Doctor Román J. Duque Corredor, en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario señala lo siguiente: “El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistimiento se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270)”.
(Subrayado de este Tribunal)
De lo antes citado se desprende que el desistimiento, en este caso del recurso de apelación, es unilateral, es decir, que no requiere el consentimiento de la parte demandada o parte contraria.
En total armonía con este criterio doctrinario, prescribe el supra señalado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
En atención de la anterior disposición jurídica, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo que trae como consecuencia en el caso bajo examen que se configure el “desistimiento del recurso de apelación”.
Sin embargo, la ley adjetiva en su artículo 265 eiusdem consagra también otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada.
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De lo antes transcrito, se evidencia que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos:
1. El desistimiento de la demanda, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
2. El desistimiento del procedimiento, por el cual meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27/07/2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente: “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que, si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere, además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de ser apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”.
En razón de los anterior el referido Código Adjetivo en su artículo 264 establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Y ciertamente se observa, en primer lugar, que los ciudadanos LIZBETH SUEGART SIVERIO, GRECIA LANZA CONTRERAS Y ALEXANDER RODOLFO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas Nros. 39.187, 20.791 y 230.030, en ese mismo orden, todos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano LUIS ONORIO MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.042.944, en su condición de socio-accionista, Presidente y Representante legal de la Sociedad Mercantil “FUNERARIAS DEL SUR, C.A.”, suscribieron escrito mediante el cual desistieron, (Fs. 201-202), en virtud del acuerdo transaccional celebrado entre las partes intervinientes, donde constan las cláusulas que rigen la terminación del conflicto del asunto principal, razón por la cual, fue realizada en forma auténtica su decisión de Desistir del presente recurso, en segundo lugar, se obtiene que tal acto fue realizado de forma pura y simple, sin haber sido condicionados o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual, se da por cumplido el segundo requisito.
Al respecto, es oportuno indicar que ha sido conteste tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria al establecer que el acto por el cual la parte solicitante desiste del recurso, el mismo es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal. Así se establece.
Ahora bien, finalmente, quien aquí suscribe, conforme a la norma arriba transcrita parcialmente (Art 154 C.P.C): pasa a verificar si los ciudadanos LIZBETH SUEGART SIVERIO, GRECIA LANZA CONTRERAS Y ALEXANDER RODOLFO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas Nros. 39.187, 20.791 Y 230.030, pudieran asumir esa conducta, a saber. Desistir del recurso de apelación ejercido en la presente causa tenemos, que cursa al (Fs. 110-112) del expediente. Poder Apud Acta que le fue conferido a los referidos abogados, en fecha 04/07/2025. Mediante el cual se le faculta entre otras cosas: “… a convenir, desistir, transigir”. En virtud de ello, esta Jurisdicente considera que los prenombrados profesionales del derecho, están suficientemente facultados para realizar el referido desistimiento, cumpliendo todos los extremos para que se pueda llevar a cabo el mismo, el cual no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. por lo cual, se encuentra revestida de toda capacidad y legitimación, razón por la cual, se declara que tiene plena facultad para desistir en la presente causa, tal como lo exige nuestro ordenamiento legal, cumpliendo todos los externos para que se pueda llevar a cabo el mismo, tratándose de materia en la cual no está interesado el orden público, es decir, que se trata de derechos disponibles, en los cuales no están prohibidas las transacciones; resultando forzoso para este Tribunal dar por consumado el mencionado desistimiento, otorgándole su homologación y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo establecido en el citado artículo 263 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación planteado por los ciudadanos Lizbeth Suegart Siverio, Grecia Lanza Contreras y Alexander Rodolfo Jiménez, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas Nros. 39.187, 20.791 y 230.030, respectivamente, todos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano Luis Onorio Martínez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.042.944, en su carácter de socio-accionista, Presidente y Representante legal de la Sociedad Mercantil “Funerarias del Sur, C.A.” en contra del fallo dictado en fecha 06/10/2025 por el Juzgado a quo, en el juicio que por Nulidad Absoluta de las Decisiones Tomadas en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, tiene incoado en su contra la ciudadana Norka Yuset Muñoz Medina. Supra identificados en autos. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda FIRME el fallo recurrido.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada digital de esta decisión, notifíquese y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal La secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m); previo anuncio de Ley.
La secretaria,
Josmedith Méndez
MAC/JMM/Osmir Carpio.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2025-000049 (9737)
RESOLUCIÓN Nº PJ017202600030
Visto el escrito de fecha 07/04/2026, presentado por los ciudadanos LIZBETH SUEGART SIVERIO, GRECIA LANZA CONTRERAS Y ALEXANDER RODOLFO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas Nros. 39.187, 20.791 y 230.030, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada el ciudadano LUIS ONORIO MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.042.944, en su carácter de socio-accionista, Presidente y Representante legal de la Sociedad Mercantil “FUNERARIAS DEL SUR, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el libro de Registro de Comercio Nº 120, anotada bajo el Nº 40, de fecha 17 de octubre de 1.974, Expediente S-N y con una última modificación en sus estatutos en fecha 26 de Junio de 2025, Nro. 19, Tomo 30-A, Expediente S-N, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DESICIONES TOMADAS EN ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, mediante la cual, solicitó: “… En virtud del ACUERDO TRANSACCIONAL EXTRAJUDICIAL celebrado por nuestros representados y la accionante ciudadana NORKA YUSET MUÑOZ MEDINA, en fecha 6/04/2026, se procedió a consignar de manera conjunta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de este Circuito Judicial, EL DESISTIMIENTO DE PROCEDIMIENTO, en lo que respecta a cualquier defensa, impugnación o recurso pendiente en esta causa, por haber quedado satisfechas las pretensiones y resueltas las diferencias mediante la autocomposición procesal de las partes, lo cual pone fin a la controversia que dio origen al juicio de Nulidad de Acta de Asamblea. Ahora bien, en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal (accesorium sequitur principale), y conforme a las facultades conferidas por nuestros mandantes, desistimos del recurso de apelación que cursa por ante esta Alzada en asunto signado bajo el Nro. FP02-R-2025-000049. En virtud de lo antes expuesto y a los fines legales pertinentes, acompañamos al presente escrito, los siguientes documentos: 1. Copia de recibo de la acción principal identificada con el numero FP02-V-2025-000055, cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia. Marcada con la Letra “A”. 2. Instrumento de Acuerdo Transaccional, debidamente suscrito por las partes, donde constan las clausulas que rigen la terminación del conflicto. Marcado con la Letra “B”. PETITORIO De conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente de su investidura: PRIMERO: Se admita el presente desistimiento sin condenatorias en costas, en virtud de autocomposición procesal. SEGUNDO: Se remita las actuaciones al tribunal de origen, para el archivo del expediente, previas las anotaciones de ley en los libros correspondientes…”.
UNICO:
Vista la voluntad de la parte actora-recurrente de desistir de la apelación, este tribunal entra a considerar, el artículo 263 del código de Procedimiento Civil, establece sobre el desistimiento lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la Demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no puede considerarse desistimiento, algún acto que parezca indicar esos fines, es decir, no es admisible el desistimiento tácito.
El autor patrio, Rengel Romberg, apunta a que el “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual esta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De igual forma lo plantea el Doctor Román J. Duque Corredor, en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario señala lo siguiente: “El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistimiento se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270)”.
(Subrayado de este Tribunal)
De lo antes citado se desprende que el desistimiento, en este caso del recurso de apelación, es unilateral, es decir, que no requiere el consentimiento de la parte demandada o parte contraria.
En total armonía con este criterio doctrinario, prescribe el supra señalado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
En atención de la anterior disposición jurídica, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo que trae como consecuencia en el caso bajo examen que se configure el “desistimiento del recurso de apelación”.
Sin embargo, la ley adjetiva en su artículo 265 eiusdem consagra también otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada.
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De lo antes transcrito, se evidencia que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos:
1. El desistimiento de la demanda, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
2. El desistimiento del procedimiento, por el cual meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27/07/2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente: “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que, si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere, además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de ser apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”.
En razón de los anterior el referido Código Adjetivo en su artículo 264 establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Y ciertamente se observa, en primer lugar, que los ciudadanos LIZBETH SUEGART SIVERIO, GRECIA LANZA CONTRERAS Y ALEXANDER RODOLFO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas Nros. 39.187, 20.791 y 230.030, en ese mismo orden, todos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano LUIS ONORIO MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.042.944, en su condición de socio-accionista, Presidente y Representante legal de la Sociedad Mercantil “FUNERARIAS DEL SUR, C.A.”, suscribieron escrito mediante el cual desistieron, (Fs. 201-202), en virtud del acuerdo transaccional celebrado entre las partes intervinientes, donde constan las cláusulas que rigen la terminación del conflicto del asunto principal, razón por la cual, fue realizada en forma auténtica su decisión de Desistir del presente recurso, en segundo lugar, se obtiene que tal acto fue realizado de forma pura y simple, sin haber sido condicionados o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual, se da por cumplido el segundo requisito.
Al respecto, es oportuno indicar que ha sido conteste tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria al establecer que el acto por el cual la parte solicitante desiste del recurso, el mismo es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal. Así se establece.
Ahora bien, finalmente, quien aquí suscribe, conforme a la norma arriba transcrita parcialmente (Art 154 C.P.C): pasa a verificar si los ciudadanos LIZBETH SUEGART SIVERIO, GRECIA LANZA CONTRERAS Y ALEXANDER RODOLFO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas Nros. 39.187, 20.791 Y 230.030, pudieran asumir esa conducta, a saber. Desistir del recurso de apelación ejercido en la presente causa tenemos, que cursa al (Fs. 110-112) del expediente. Poder Apud Acta que le fue conferido a los referidos abogados, en fecha 04/07/2025. Mediante el cual se le faculta entre otras cosas: “… a convenir, desistir, transigir”. En virtud de ello, esta Jurisdicente considera que los prenombrados profesionales del derecho, están suficientemente facultados para realizar el referido desistimiento, cumpliendo todos los extremos para que se pueda llevar a cabo el mismo, el cual no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. por lo cual, se encuentra revestida de toda capacidad y legitimación, razón por la cual, se declara que tiene plena facultad para desistir en la presente causa, tal como lo exige nuestro ordenamiento legal, cumpliendo todos los externos para que se pueda llevar a cabo el mismo, tratándose de materia en la cual no está interesado el orden público, es decir, que se trata de derechos disponibles, en los cuales no están prohibidas las transacciones; resultando forzoso para este Tribunal dar por consumado el mencionado desistimiento, otorgándole su homologación y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo establecido en el citado artículo 263 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación planteado por los ciudadanos Lizbeth Suegart Siverio, Grecia Lanza Contreras y Alexander Rodolfo Jiménez, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas Nros. 39.187, 20.791 y 230.030, respectivamente, todos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano Luis Onorio Martínez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.042.944, en su carácter de socio-accionista, Presidente y Representante legal de la Sociedad Mercantil “Funerarias del Sur, C.A.” en contra del fallo dictado en fecha 06/10/2025 por el Juzgado a quo, en el juicio que por Nulidad Absoluta de las Decisiones Tomadas en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, tiene incoado en su contra la ciudadana Norka Yuset Muñoz Medina. Supra identificados en autos. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda FIRME el fallo recurrido.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada digital de esta decisión, notifíquese y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal La secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m); previo anuncio de Ley.
La secretaria,
Josmedith Méndez
MAC/JMM/Osmir Carpio.
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