REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2026-000009 (9759)
RESOLUCION Nº PJ0172026000032

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.176.466, y de este domicilio actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.021.656, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS DAVALILLO, TOMAS GRACIAN GOMEZ y ALEXI RENÉ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 147.425, 30.848 y 68.318 respectivamente.

CAUSA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN).

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 11/02/2026, (F. 42, P2), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, actuando en su propio nombre y representación, siendo la parte demandante contra la decisión de fecha 26/01/2026 (Fs. 07-26, P2).

Cumplidos como han sido las formalidades de ley, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21/10/2025 fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), demanda interpuesta el ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS contra el ciudadano REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE (Fs. 01-90, P1) en la cual alega entre otras cosas, que asistió y representó como profesional del derecho al ciudadano Reinaldo Brines en el juicio que por acción de cumplimiento de contrato verbal de participación en actividad ganadera y pecuaria, que se interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, arguyendo que dicho juicio culminó mediante la emisión de sentencia definitiva de fecha 09/12/2022 y con auto de ejecución de fecha 16/12/2022, sentencias que se encuentran definitivamente firmes por no haberse ejercido recursos contras las mismas.

Arguye que asistió como profesional del derecho al ciudadano Reinaldo Brines, en seis (06) actuaciones y lo representó en otras veinte (20), para un total de veintiséis (26). Destacando que no se firmó entre su persona y el demandado, ningún documento que tuviera por contenido un contrato de servicios profesionales. Expresa que al asistir al hoy demandado en el juicio previo, y al representarlo conforme a otorgamiento de Instrumento Poder Apud Acta de fecha 05/12/2022, ejerció sus funciones como representante judicial, desempeñándose de manera satisfactoria logrando que se declarara con lugar la demanda. Posteriormente, alega que el día 01/08/2025, mediante boleta de notificación, el Juzgado a quo se le hizo saber que el ciudadano Reinaldo Brines (hoy demandado) en fecha 22/07/2025 le revocó el poder antes mencionado, naciendo su derecho a partir de la revocatoria de reclamar judicialmente lo que el ciudadano a quien demanda le adeuda por concepto de honorarios profesionales judiciales.

Finaliza con sus pedimentos finales alegando que para exigir lo que realmente le adeuda el demandado y expresa que no está obligado a esperar que este haga efectivo el cobro de las cantidades de dinero que le adeudan los ejecutados en el expediente ya tantas veces mencionado. Así mismo arguye que no está obligado a cobrarle por concepto de honorarios profesionales de abogado al demandado, el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en el juicio generador; pues ese es el tope para calcular el monto a pagar por la parte perdidosa, y el caso es que la presente acción, es directa del abogado contra el cliente, que según jurisprudencias reiteradas de la sala civil y de la sala constitucional, el tratamiento es diferente.

Por último, solicita que la presente demanda por vía principal sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 24/10/2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda. (F.93-97, P1)

El día 29/10/2025 el ciudadano Edson Rojas presenta diligencia en la cual consigna emolumentos para citar al ciudadano Reinaldo Brines. (Fs.100-101, P1)

En fecha 03/12/2025 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (Fs. 104-185, P1) alegando entre otras cosas:

Que la demanda fue incoada el día lunes 21/11/2025 y fue admitida el día 24/10/2025 y han pasado más de treinta (30) días continuos para practicar la citación. Que solo consta en autos una diligencia de fecha 29/11/2025, suscrita por parte actora en donde manifiesta que coloca a disposición del tribunal los emolumentos para sacar las copias de la compulsa para la citación, sin establecer el monto de los mismos, sin embargo se observa una diligencia en donde el alguacil del tribunal deja constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos y que estos fueron suficientes, igualmente no establece el monto de los mismos, lo que hace presumir a este justiciable que la parte demandante no cumplió con la carga de impulsar la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Expresa que, resulta forzoso para el órgano decisor declarar consumada la perención breve de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días de inactividad de la parte actora en cuanto al impulso de la citación.

Alega punto previo de excepciones de inadmisibilidad de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales en primer lugar afirma la excepción de inadmisibilidad de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales por violación de principios de orden público y el debido proceso, por tramite inadecuado en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales y un desconocimiento total a las sujeciones doctrinarias y vinculantes de las salas de casación civil y constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al tramitar la demanda de intimación de honorarios profesionales por vía autónoma o principal cuando el estado del proceso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia por lo cual todavía no ha concluido, siendo lo correspondiente y ajustado a derecho una demanda de intimación en el juicio contencioso por vía incidental.
En segundo lugar expresa la excepción de inadmisibilidad de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales por omisión del accionante en acompañar el instrumento fundamental de la demanda, consistente en el contrato de moneda extranjera de honorarios profesionales entre el actor y el demandado.

Se expresa que la presente acción opero la prescripción extintiva por haber pasado más de dos años de sé que se hizo exigible la obligación.
Arguye que el artículo 1982 del Código de Procedimiento Civil no incurre en contradicción pues lo honorarios de los abogados prescriben a los dos años, incluidos los generados por condenatoria en costas después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido por sentencia, bien porque se hubiese revocado el poder aunque el juicio siga en curso. Continua alegando que se observa que de las actas que integran el presente expediente, que la presente causa se inicio con la presentación de escrito de demandada en fecha 21/10/2025, en donde nos encontramos ante la figura de la prescripción extintiva de estimación e intimación de honorarios profesionales siendo que el punto de partida para el computo lo marca la fecha en que fue dictada la sentencia, el día 09/12/2022.
Finalmente, expresa que a través del presente escrito da contestación a la presente demanda y que no pide retasa sino la continuación en la fase declarativa del presente juicio, de lo que se puede colegir que como parte intimada negó el derecho a cobrar del intimante y alegue el pago por lo cual mal podría con este escrito estar solicitando la retasa de honorarios sin agotar la fase declarativa.
En fecha 04/12/2025 la parte actora, el ciudadano EDSON ROJAS consignó escrito de promoción de pruebas (Fs. 192-193 P1)

El día 15/12/2025 el ciudadano Edson Rojas actuando en su propio nombre y representación presenta escrito defensa de fondo (Fs. 199-200, P1)

En fecha 16/12/2025 la parte demandada presentó escrito de consideraciones. (Fs. 201-206, P1)

En fecha 16/12/2025 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (Fs. 207-208, P1)

En fecha 26/01/2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en la presente causa. (Fs. 07-25, P2).

Ejerciendo recurso de apelación, la parte demandada, mediante escrito de fecha 27/01/2026 (Fs. 31-34, P2), el cual fue oído en ambos efectos, por auto fechado 11/02/2026, ordenando su remisión al Tribunal de alzada (F. 42, P2).

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA

Auto de fecha 18/02/2026 (Fs. 46, P2), mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedó anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2026-000009 (9759), nomenclatura interna de este Juzgado, fijándose el lapso correspondiente.
En fecha 04/03/2026, el Abg. Edson Rojas, parte actora, consignó escrito contentivo de informes. (Fs. 48-51, P2) Posteriormente, también en fecha 19/03/2026 presentó escrito de conclusión contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 26/0172026. (Fs. 52-55, P2)

CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

El asunto bajo revisión versa sobre la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano EDSON ROJAS contra el ciudadano REINALDO BRINES, en el cual alega el actor manifiesta entre otras cosas, haber asistido y representados al ciudadano REINALDO BRINES en un total de veintiséis (26) actuaciones en un juicio que interpuso previamente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción el cual culmino con sentencia definitiva en fecha 09 de diciembre de 2022 y con auto de ejecución de sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022 en el cual expresa que la defensa y representación que desarrollo, se desempeño satisfactoriamente a los intereses del ciudadano Reinaldo Brines logrando que se declarar con lugar la demanda que interpuso pro acción de cumplimiento de contrato verbal de partición en actividad ganadera y pecuaria. Continuo, arguyendo que el por medio de boleta de notificación emitida por el Juzgado a quo se le hizo saber que en fecha 22/07/2025 le fue revocado el poder otorgado por el ciudadano Reinaldo Brines naciendo su derecho a reclamar lo se le adeuda por concepto de honorarios profesionales.

Por su parte, el demandado de autos en el acto de contestación, alegó entre otras cosas que, la presente acción operó la prescripción extintiva por haber pasado más de dos años desde que se hizo exigible la obligación. Arguye que el punto de partida para el cómputo del lapso de prescripción lo marca la fecha que fue dictada la sentencia el día 9 de diciembre de 2022.

El Juzgado de origen emitió sentencia en fecha 26/01/2026 en la cual declaró la PRESCRIPCIÓN BREVE y SIN LUGAR la demanda.

CAPITULO CUARTO
MOTIVOS PARA DECIDIR

En tal sentido, es oportuno establecer que, ha sido constante el Alto Tribunal de Justicia al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia número 812, del 11 de diciembre de 2015, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.).
En el presente caso, la parte actora en el escrito libelar manifiesta que la sentencia del juicio en el cual se originaron los supuestos honorarios profesionales quedó firme en fecha 16/12/2022. No obstante, la contraparte alega la prescripción extintiva al haber transcurrido más de dos años de haberse dictado sentencia en el mencionado juicio.

Así las cosas, quien aquí decide, considera que es imperativo traer a colación el artículo 1.982 del Código Civil Venezolano, el cual fundamenta específicamente en su numeral segundo que del tenor siguiente:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.”


Se observa en el antes transcrito artículo que la ley fija un término, plazo para reclamar un derecho, una obligación o instaurar una acción o demanda, y si no se hace en ese tiempo, se configura la prescripción extintiva, extinguiéndose el derecho. Este lapso busca la seguridad jurídica, impidiendo reclamos tardíos tras la finalización del servicio profesional. Del análisis realizado se evidencia que el Inicio del Lapso (Dies a quo) pudiera ser que el lapso de dos años comienza a contarse desde que termina el proceso (sentencia o conciliación) o desde que cesan los poderes del profesional (cuando el abogado cesa en su ministerio).

En interpretación a la prescripción extintiva la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 301, expediente Nº 01-904 de fecha 12 de junio de 2003 se manifiesta sobre la prescripción extintiva estableciendo:

“…En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado…”

De un análisis de lo establecido por la sala se puede observar que las condiciones para la prescripción extintiva son, primeramente, la inercia del acreedor siendo esta la inactividad por parte del titular de un derecho (acreedor) al no exigir al deudor el cumplimiento de una obligación exigible durante un tiempo determinado. En segundo lugar el transcurso del tiempo fijado por la ley, el cual es un elemento que produce la pérdida de acciones para exigir derechos, su función es garantizar la seguridad jurídica, castigando la inacción o negligencia del titular del derecho durante un período definido, y finalmente en tercer y último lugar está la invocación por parte del interesado que es un requisito fundamental, especialmente en materia de prescripción extintiva, donde el juez no puede declararla de oficio, requiriendo que la parte beneficiada la alegue explícitamente en el proceso.
En el presente caso, nos encontramos que la parte demandada, alegó la prescripción extintiva en su escrito de contestación, al considerar que ya habían pasado más de dos años desde que empezó a correr el lapso, vale indicar, desde que se dictó sentencia en el juicio del cual emanan los presuntos honorarios profesionales hasta la fecha que fue interpuesta la demanda.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 854 de fecha 17/07/2015 ha establecido:
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:

‘De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…’ (Negrillas de este fallo)

En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como ‘la acción que nace de una ejecutoria’, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.

De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis.
En mérito de lo antes señalado, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide. (Subrayado agregado)

El criterio en referencia, es aplicado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 318 dictada el día 27 de julio de 2022 y publicada en la página del TSJ en fecha 28 de julio de 2022.

Corolario a lo antes expuesto, tenemos que la institución de prescripción extintiva no es un simple formalismo procesal, sino un baluarte del orden público que garantiza la seguridad jurídica. En el caso particular de los honorarios profesionales, establece el artículo 1982 del Código Civil Venezolano, un lapso de dos (02) años para que se produzca la prescripción breve. Esto, para evitar la incertidumbre de obligaciones pendientes por servicios profesionales, que, por su naturaleza, deben ser liquidados en un tiempo razonable, sancionando con las pérdidas del derecho de acción a aquel acreedor que, permitió el paso prologando del tiempo sin instar la actividad jurisdiccional.
En tal sentido, del criterio jurisprudencial ut supra mencionado, el cual este tribunal hace suyo, desprendiéndose del mismo que el lapso de dos (02) años para que opere la prescripción breve, comienza a transcurrir desde el momento en el cual queda firme la sentencia, siendo ello así, esta Alzada observa que, en el asunto bajo revisión, la sentencia donde se derivaron los supuestos honorarios profesionales quedó definitivamente firme, el 16/12/2022 según el cómputo de secretaría realizado por el tribunal a quo (F. 57 P1) actuación ésta que no fue atacada por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose que, desde esa fecha hasta el día 21/10/2025, fecha en la cual, se interpuso la presente demanda, transcurrió holgadamente el lapso fijado por el artículo 1.982 numeral 2° del Código Civil. En consecuencia, este Juzgado Superior se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Edson Rojas, parte actora en la presente controversia, procedente la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada contentiva de la prescripción breve, prevista en el numeral 2° del artículo 1.982 del Código Civil, por ende, prescrita la acción de intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano Edson Rojas en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE, en consecuencia, sin lugar la demanda propuesta, quedando así confirmada la sentencia recurrida fechada 26/01/2026. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPÍTULO SEXTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abg. EDSON ROJAS, actuando en representación de su propio de derecho en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar en fecha 26/01/2026

SEGUNDO: PROCEDENTE la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada, contentiva de la prescripción breve de acuerdo a lo previsto en el numeral 2° del artículo 1.982 del Código Civil, por ende, PRESCRITA la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el Abg. Edson Rojas en contra del ciudadano REINALDO ALEJANDRO ROJAS BRINES, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda propuesta.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida, con los argumentos aquí expuestos.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 de nuestro ordenamiento jurídico civil. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal La secretaria,

Josmedith Méndez

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y dos de la tarde (12:02 p.m), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.
La Secretaria,

Josmedith Méndez



MAC/JM/Ana