REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 23 de abril de 2026
216º Y 167º

ASUNTO: FP02-R-2025-000027(9683)
ASUNTO PROVISIONAL: T-SUP-H-N° 270

Decidida como ha sido la presente causa, este Tribunal observa que ha transcurrido el lapso de los diez (10) días de despacho, para anunciar el Recurso a que haya lugar, es el caso que, la ciudadana ANNABEL RUIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula Nro. 26.777, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RICARDO AUGUSTO NEVES HERNÁNDEZ y FRANCIS MEZONES MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.759.116 y V-15.970.595, parte demandada, mediante diligencia de fecha 21/04/2026, (Fs. 07-08, P5), expuso lo siguiente: “…Encontrándonos dentro del término preclusivo a que se contrae en artículo 314 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 521 eiusdem, y siendo la cuantía apta, procedo en este acto a dar ANUNCIO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACION, a que se refiere en artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 314 eiusdem. A pesar de las resultas CON LUGAR, haber favorecido a mis representados, en Sentencia de carácter definitivo dictada por este Tribunal, en fecha: Veinticuatro (24) de Marzo de 2026, notificada a ambas partes, el día Ocho (8) de Abril de 2026, mediante la cual se ordena la reposición de causa, sin que se haya resuelto el fondo de la controversia, lo que causa gravamen irreparable a mis representados, ambos identificados. En consecuencia, pido a este Tribunal oír el anuncio interpuesto, procediendo admitirlo como corresponde de conformidad a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil…”; y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisión o no del mismo; el tribunal, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”.

Por su parte el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”.

No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24/10/2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620, de fecha 25/04/2019, con la cual entró en vigencia una modificación a nivel de “…. las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo…” de la siguiente manera:
“… a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.) …”.
Corolario a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano, contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, Exp. Nº 2019-625, procedió a reflejar dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, y corrigió de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, ello de conformidad con la resolución ya citada.
Así se tiene que, a partir del 25/04/2019, la cuantía exigida para acceder a casación debe superar quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), lo cual se mantuvo hasta el 19/01/2022. (Vid sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechadas 28/02/2023 y 05/05/2023, Expedientes Nros.: AA20-C-2022-000509 y AA20-C-2023-000008, respectivamente, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia), donde se dejó sentado entre otras cosas:
“(…) Ahora bien, conforme a lo expresado anteriormente, la Sala observa que para la fecha en la cual se presentó la demanda, es decir, el día 16 de febrero de 2022, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, que fue publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.648, de fecha 19 de enero de 2022.

Para la precitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela (BCV) era la Libra Esterlina del Reino Unido, según el tipo de cambio de referencia SMC (Sistema del Mercado Cambiario) publicado en la página web del BCV, cuya cotización oscilaba en la cantidad de SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6,00) por cada libra esterlina del Reino Unido (Bs. 6,00 x £1,00), el cual multiplicado tres mil veces su valor (de conformidad con la ley), equivaldría a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 18.000,00), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar dicho monto.

Dentro de esta perspectiva, como ya se indicó, en este caso la estimación de la demanda fue fijada por el demandante, en la cantidad de “…Cero (sic) Enteros (sic) Un (sic) mil Doscientos (sic) Dieciséis (sic) mil Millonésimas (sic) de Bolívares (sic) (0,000001216)…”, cuya cantidad equivale a la cantidad de cero con dos millonésimas de libras esterlinas (£ 0,0000002), lo que conlleva a establecer que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por no exceder ésta las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional.

En razón a todo lo antes expuesto, esta Sala conlleva a determinar la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala no puede pasar por alto la conducta del abogado recurrente al anunciar recurso de hecho contra un fallo de un juzgado superior, que le negara el acceso a casación por no cumplir con el requisito de la cuantía.
Es pertinente indicar que el proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado…”. (Destacado de lo transcrito)
Ahora bien, en el caso bajo estudio tenemos que la demanda fue presentada en fecha 26/02/2024, determinándose que la cuantía necesaria para acceder a sede casacional que se encontraba vigente para ese momento era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Reformada, que fue publicada en Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.648 de fecha 19/01/2022.
De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) Que la cuantía del interés principal era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así las cosas, corresponde a quien aquí suscribe examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que; la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 24/03/2026, mediante la cual se declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 04/06/2025. SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida de fecha 28/05/2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud de la procedencia del vicio de incongruencia negativa alegado por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243, en concordancia con el artículo 244, ambos del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que el tribunal de primera instancia, que por distribución corresponda, resuelva la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de nuestro ordenamiento jurídico civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, alegada por la parte demandada, se repite, en su escrito de oposición durante el acto de deslinde, y en la eventualidad que de lo decidido se lo permitiera, se pronuncie sobre el resto de las defensas perentorias alegadas, así como la oposición al lindero provisional. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 de nuestro ordenamiento jurídico civil. Líbrense boletas. CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el asunto de marras, se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de “TREINTA Y SEIS MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 36.060,00)”, tal como se desprende del libelo de la demanda que cursa del folio 02 al 04 de la primera pieza, así las cosas, en atención al artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.648 de fecha 19/01/2022 que estableció que la cuantía necesaria para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, teniendo en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda -26/02/2024- la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela era el Euro € el cual tenía un valor de treinta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 39,11), según se desprende de su página oficial www.bcv.org.ve; por lo que, aplicando una simple operación aritmética tenemos que las tres mil veces del monto de la moneda de cambio de mayor valor arroja como resultado la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 117.330,00), y siendo que la demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 36.060,00), es evidente, que dicha cantidad no cubre la cuantía necesaria para acceder a casación. Así se determina.
En razón de ello, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión del Recurso de Casación anunciado por la ciudadana ANNABEL RUIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula Nro. 26.777, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RICARDO AUGUSTO NEVES HERNÁNDEZ y FRANCIS MEZONES MEJÍAS, parte demandada, supra identificada.
La Jueza Superior,


Maye Andreina Carvajal. La secretaria,

Josmedith Méndez





MAC/JM/Jexzer.