REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 23 de abril de 2026
215º y 167º

ASUNTO: FP02-R-2026-000007 (9754)

Decidida como ha sido la presente causa, este Tribunal observa que ha transcurrido el lapso de los diez (10) días de despacho, para anunciar el Recurso a que haya lugar, es el caso que, el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula Nro. 25.138, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACINTA ELENA MARTÍNEZ, EVELYN DEL VALLE MARTÍNEZ y TIRSO JOSE MARTÍNEZ, identificados en autos –parte demandada- mediante diligencia de fecha 10/04/2026, inserta a los folios 103-106 del presente expediente, expuso lo siguiente:
“…El fallo proferido por este segundo grado de jurisdicción se encuentra infligido de vicios de forma y de fondo que provocan la nulidad de la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2026; puesto que la recurrida incurre en los vicios, entre otros, de errónea interpretación, falso supuesto, errónea apreciación y establecimiento de los hechos, errónea interpretación de la ley, errónea apreciación y valoración de los medios probáticos.
En razón de ello, estando en oportunidad hábil para ello, y siendo recibida precisas y determinantes instrucciones de mis representados, se ejerce en este acto su constitucional derecho que les asiste, y por vía de consecuencia:
PRIMERO: SE IMPUGNA EN ESTE ACTO a través del presente RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN la sentencia dictada en sede cautelar de fecha 08 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, identificada en el ASUNTO: FPO2-R-2026-07, donde se confirmó de manera ilegítima e inconstitucional el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar,
SEGUNDO: se anuncia en este acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el pertinente RECURSO DE CASACION en contra del fallo dictado por el citado Juzgado Superior Civil, de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 08 de abril de 2026, Asunto FPO2-R-2026-07.
TERCERO: se hace expresa reserva de formalizar oportunamente el presente recurso extraordinario, solicitando respetuosamente que una vez admitido el mismo sea remitido al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante servicio de envio de encomienda particular (Domesa, MRW, Zoom o cualquiera otra) a los fines de su celeridad y oportuna llegada a la correspondiente Sala.
En razón de ello, solicitamos respetuosamente a este Juzgado admita conforme a derecho el presente recurso y sea tramitado conforme a lo ordenado en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil…”

El tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) El recurso de casación puede proponerse:
1º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (…)”.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) Que la cuantía del interés principal era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

Por su parte, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.) (…)”.

No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24/10/2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620, de fecha 25/04/2019, con la cual entró en vigencia una modificación a nivel de “…las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo…”, de la siguiente manera:

“… a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.)…”.
Corolario a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano, contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, Exp. Nº 2019-625, procedió a reflejar dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, y corrigió de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, ello de conformidad con la resolución ya citada…”.

Corolario a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano, contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, Exp. Nº 2019-625, procedió a reflejar dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, y corrigió de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, ello de conformidad con la resolución ya citada.

Así se tiene que, a partir del 25/04/2019, la cuantía exigida para acceder a casación debe superar quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), lo cual se mantuvo hasta el 19/01/2022. (Vid sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechadas 28/02/2023 y 05/05/2023, Expedientes Nros.: AA20-C-2022-000509 y AA20-C-2023-000008, respectivamente, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia), donde se dejó sentado entre otras cosas:

“(…) Ahora bien, conforme a lo expresado anteriormente, la Sala observa que para la fecha en la cual se presentó la demanda, es decir, el día 16 de febrero de 2022, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, que fue publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.648, de fecha 19 de enero de 2022.
Para la precitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela (BCV) era la Libra Esterlina del Reino Unido, según el tipo de cambio de referencia SMC (Sistema del Mercado Cambiario) publicado en la página web del BCV, cuya cotización oscilaba en la cantidad de SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6,00) por cada libra esterlina del Reino Unido (Bs. 6,00 x £1,00), el cual multiplicado tres mil veces su valor (de conformidad con la ley), equivaldría a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 18.000,00), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar dicho monto.
Dentro de esta perspectiva, como ya se indicó, en este caso la estimación de la demanda fue fijada por el demandante, en la cantidad de “…Cero (sic) Enteros (sic) Un (sic) mil Doscientos (sic) Dieciséis (sic) mil Millonésimas (sic) de Bolívares (sic) (0,000001216)…”, cuya cantidad equivale a la cantidad de cero con dos millonésimas de libras esterlinas (£ 0,0000002), lo que conlleva a establecer que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por no exceder ésta las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional.
En razón a todo lo antes expuesto, esta Sala conlleva a determinar la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, esta Sala no puede pasar por alto la conducta del abogado recurrente al anunciar recurso de hecho contra un fallo de un juzgado superior, que le negara el acceso a casación por no cumplir con el requisito de la cuantía.
Es pertinente indicar que el proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado (…)”. (Destacado de lo transcrito)

Ahora bien, en el caso bajo estudio tenemos que la demanda fue presentada en fecha 19/09/2025, determinándose que la cuantía necesaria para acceder a sede casacional que se encontraba vigente para ese momento era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Reformada, que fue publicada en Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.648 de fecha 19/01/2022.

Así las cosas, corresponde a quien aquí suscribe examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, en el caso que nos ocupa la sentencia recurrida es de carácter interlocutoria, por lo que, sin embargo, quien suscribe, tomando en cuenta lo analizado por el Máximo Tribunal en un caso análogo al de autos, mediante sentencia obre la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones dictadas en las incidencias cautelares, la Sala en sentencia Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino de Andrade, expediente Nº. 2004-000805, expresó el siguiente criterio:
“(…Omissis…)

“...Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente.
(…omissis…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
(…Omissis…)
el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. (Negrillas del Texto).

Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se concluye que cuando sea acordada, suspendida, modificada, negada o revocada la medida cautelar, debe admitirse el recurso de casación de manera inmediata; por cuanto esa decisión del superior, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia cautelar, tal y como ocurrió en este caso, en consecuencia, este órgano jurisdiccional considera necesario su admisión para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), donde estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional.
Estableciendo el Alto Tribunal, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"(…) ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda (…)."

Así las cosas, de las actuaciones que conforman el asunto de marras, se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de “VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO (Bs. 20.000.000,00)”, tal como se desprende del libelo de la demanda que cursa del folio 11 al 143 de la tercera pieza del presente expediente, por lo que, en atención al artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.648 de fecha 19/01/2022 que estableció que la cuantía necesaria para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, teniendo en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda -19/09/2025- la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela era el Euro € el cual tenía un valor de ciento noventa y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 195,40), según se desprende de su página oficial www.bcv.org.ve; por lo que, aplicando una simple operación aritmética tenemos que las tres mil veces del monto de la moneda de cambio de mayor valor arroja como resultado la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 586.200,00), y siendo que la demanda fue estimada por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO (Bs. 20.000.000,00), es evidente, que dicha cantidad cubre la cuantía necesaria para acceder a casación. Así se determina.

Dicho esto, y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del mismo, se deja expresa constancia que: La sentencia fue dictada el día 08/04/2026, y que una vez vencido el lapso establecido para dictar sentencia, se inició el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso de casación, vale indicar desde el 09/04/2026 –inclusive- venciéndose dicho lapso el día 22/04/2026, y el recurso de casación fue interpuesto en fecha 10/04/2026, es decir dentro del lapso de Ley.

En consecuencia, a lo antes expuesto, este tribunal superior ADMITE el referido recurso, por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se advierte expresamente en atención a lo establecido en el artículo 315 eiusdem, que el día 22/04/2026, de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal, vencieron los diez (10) días hábiles que prevé el artículo 314 del citado texto legal, para el anuncio del presente Recurso de Casación.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente signado con el Nº FP02-R-2026-00007 (9754) a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 522 del citado texto legal. Anéxese el cómputo respectivo, el cual se ordena efectuar por secretaría. Líbrese oficio.
La Juez Superior,


Maye Andreina Carvajal
La secretaria

Josmedith Méndez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos, se remite constante de una (01) pieza constante de ciento cuarenta y nueve (149).
La secretaria

Josmedith Méndez
MAC/JMM/Ana