REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FC01-R-2024-000001 (9564)
RESOLUCIÓN NRO: PJ017202600035
PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil “CONSORCIO TEPUY” C.A., de este domicilio, constituida por ante la Oficina de Registro de Comercio llevada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Libro de Registro de Comercio N° 170, asiento N° 40, folios 142/148, de fecha 19 de agosto de 1969, con últimas reformas inscritas ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, N° 29, tomo 13-A REGMESEGBO 3043, de fecha 12 de Diciembre del 2014, en nombre de su representante legal y única titular de la totalidad del capital accionario, la ciudadana KATIUSKA BELEN ZIMEI GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.670.819, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.508, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano FRANCISCO PEREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.034.939, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ e ITALO ATENCIO MORA, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.655 y 35.971, respectivamente.
CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 17/01/2024 (F. 126 P4), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano José Antonio Medina Pérez, abogado asistente de la parte demandante, contra la decisión cursante desde el (F. 02-25 P4), de fecha 27/11/2023 que declaró:
“(…) 1.- SIN LUGAR la DEMANDA DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, con la que pretendía RESOLVER Y DEJAR SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO el CONTRATO DE COMPRA VENTA contenido en el documento protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO HERES (Ahora Angostura del Orinoco), ESTADO BOLIVAR, Numero 2020.180, ASIENTO REGISTRAL 1, INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 299.6.3.15426, LIBRO DEL FOLIO REAL ANO 2.020, DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2.20, interpuesta por la ciudadana KATIUSKA BELEN ZIMEI QUEVARA, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cedula de identidad Nro. V-9.670.819, actuando en su carácter de única socia y representante, de la empresa mercantil CONSORCIO TEPUY C.A., suficientemente identificada de auto, en contra del ciudadano FRANCISCIO PEREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.034.939 y de este domicilio. 2.- Que de las pruebas aportadas por la demandada, quedo demostrado en autos el pago de toda la deuda que se le atribuye y por este motivo, se DECLARA CANCELADA la misma, sirva la presente sentencia como prueba de dicha cancelación. 3.- Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida en la Litis, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
Cumplidos como han sido las formalidades de ley, y encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda contentiva de Resolución de Contrato de Venta, fue recibida en fecha 28/01/2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD CIVIL) interpuesta por la sociedad mercantil “CONSORCIO TEPUY” C.A., de este domicilio, constituida por ante la Oficina de Registro de Comercio llevada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Libro de Registro de Comercio N° 170, asiento N° 40, folios 142/148, de fecha 9 de Agosto de 1.969, con últimas reformas inscritas ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, N° 29, tomo 13-A REGMESEGBO 3043, de fecha 12/12/2014, representada por la ciudadana KATIUSKA BELÉN ZIMEI GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identida
d Nro. V-9.670.819, de este domicilio, representada en ese acto, por el profesional del derecho José Rafael Natera Tirado en contra del ciudadano FRANCISCO PÉREZ TOVAR, todos supra identificados en autos, en donde alegó entre otras lo que sigue:
Expresó que consta, de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres (ahora Angostura del Orinoco), estado Bolívar de fecha 23/10/2020, anotado bajo el Nº 2020.180, Asiento Registral 1. Inmueble Matriculado con el Nº 299.6.1.3.5426, correspondiente al folio Real Año 2020 que celebró un negocio jurídico con el ciudadano FRANCISCO PEREZ TOVAR, que tuvo por objeto la venta a plazos de un inmueble de la exclusiva propiedad de su representada.
Que el inmueble está conformado por un (1) lote o parcela de terreno y la totalidad de las construcciones, edificaciones, bienhechurías y mejoras que sobre ella se encuentran, ubicado en la prolongación del paseo Orinoco, zona central de Ciudad Bolívar, Parroquia catedral, Municipio Heres (ahora Angostura del Orinoco), con una superficie de diecinueve mil ciento once metros cuadrados (19.111.70 M2), y los siguientes linderos y medidas particulares: Noreste: terrenos municipales y caño “el soldado”, en ochenta y dos metros (82.00 Mts); Suroeste; limita con terrenos que son o fueron de “cavisa” y riberas del rio Orinoco; noroeste; riberas del rio Orinoco, en doscientos doce metros (212.00 Mts), y Sureste: su frente, con prolongación del paseo Orinoco en ciento cuarenta y cuatro metros ochenta centímetros (144.80 Mts).
Mencionó, además que existe un comodato por ocho (8) meses, contados a partir de la fecha pública del instrumento, lo cual ha venido haciendo y actualmente es su sitio de residencia o habitación junto con su entorno familiar. Asimismo, expresó que sobre el inmueble quedó constituida una hipoteca de primer grado a favor de la vendedora “CONSORCIO TEPUY” C.A.
Alegó, que el comprador Francisco Pérez Tovar no solamente ha incumplido con su obligación principal de pagar el precio del inmueble, tal cual como fue pactado, toda vez que adeuda el plazo totalmente vencido, además del monto de la inicial de Bs. 1.550.000.000,00 y/o U.S $ 5.00000, no entregada, las cuotas correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, y DICIEMBRE del 2020, a razón de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S $ 1.000,00) cada mes, que equivalía esta suma mensual en la cantidad de trescientos diez millones de Bolívares (Bs. 310.000.000,00) de acuerdo al tipo de conversión monetaria vigente al tiempo de la negociación; sino que además este incumplimiento a la obligación principal del comprador, es de las capaces de determinar el consentimiento de las partes, en este caso su representada como vendedora, entonces siendo ese incumplimiento de esa magnitud, que necesariamente debe dar lugar a la Resolución Contractual dentro del marco de la aplicación del dispositivo del artículo 1.167 del Código Civil.
Prosiguió diciendo que el documento público citado fue visado por el abogado Claudio Zamora Fernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 50.779, aun cuando en la nota de Registro se cita como Abogado redactor a la Abg. DIANA MARGARITA BURGOS BARBOZA inscrita en el I.P.S.A. Nº 23.544, y que ellos entienden que fue por error involuntario del funcionario redactor de la nota.
Que el precio de esa negociación lo constituyó la suma de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (7.775.000.000,00), equivalente a la fecha de la negociación a VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S $ 25.000.00), y la forma de pago establecida en el documento, es la siguiente: i) La suma de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.550.000.000,00), a la fecha de protocolización del documento de venta, equivalentes a CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S. $ 5.000,00) y ii) Veinte (20) cuotas mensuales y consecutivas a partir del mes de septiembre del 2022 de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 310.000.000,00) c/u, equivalente a UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ( U.S $ 1.000.00).
Expresó que, en dicho documento, se establece también, que la vendedora CONSORCIO TEPUY C.A., declara recibir en el referido acto la señalada suma en Bolívares de las manos del comprador en cheque Nº S 9216005669 de la cuenta corriente Nº 0102-0635-94-0000189206.
Acotó sobre ese instrumento cheque, que nunca le fue entregado a “CONSORCIO TEPUY C.A”; que jamás ingresó o fue abonado a una cuenta bancaria del beneficiario, suya o personal; que no emana del comprador, sino de un tercero, el Dr. CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ; que tiene fecha “Marzo/2020”; la firma que lo suscribe evidentemente no coincide con la firma que suscribe el documento como Abogado redactor el antes mencionado, y el monto del instrumento es por Bs. 7.775.000.000,00 que constituye el precio total de la venta que jamás fue cancelado, que incluía dicha cantidad la inicial indicada en el instrumento Bs. 1.500.000,00 y/o U.S $ 5.000.00, que nunca le fue entregada.
Que, en el citado documento público de venta, se le autoriza la permanencia o residencia en el inmueble.
Finalmente, demandó en toda forma de derecho al ciudadano Francisco Pérez Tovar, para que convenga o en su defecto ello sea condenado por este Tribunal, en lo Siguiente:
PRIMERO: Resolver y dejar sin efecto jurídico alguno del contrato de compra venta contenido en el documento antes mencionado, que tuvo por objeto la venta del Inmueble. SEGUNDO: Que se retrotraiga la titularidad de su mandante “CONSORCIO TEPUY C.A”, como propietaria del inmueble, que le asistía hasta la celebración del contrato cuya resolución se solicita en sede jurisdiccional. TERCERO: Que sea ordenada la inmediata restitución de la posesión del inmueble a favor de “CONSORCIO TEPUY C.A”, y que sea entregado totalmente desocupado libre de bienes y personas. CUARTO: que sea condenado al pago de costas y costos que este procedimiento ocasionare.
Estimó de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la pretensión en la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.500.000.000,00), equivalentes a la fecha de redacción de este libelo a VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $ 25.000,00), de acuerdo a la conversión monetaria publicada en páginas autorizadas del Banco Central de Venezuela (B.C.V). Así como también la cantidad señalada en moneda nacional equivale a 18.333.333.333,33 UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.), de acuerdo al último ajuste decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 1.500 cada U.T.
Solicitó sea decretada medida cautelar innominada sobre los siguientes planteamientos:
A) En razón del contenido del documento de compra venta, donde el comprador le permite la permanencia en el inmueble por ocho (8) meses contados a partir de la suscripción en forma pública de este instrumento.
Peticionó sea decretada y se ordene su permanencia en el inmueble por todo el tiempo que dure el presente juicio, hasta que se produzca sentencia definitiva, ello por ser su única vivienda, por cuanto no tiene donde mudarse con su entorno familiar y corre el riesgo que pasado que sea el plazo este plazo de ocho (8) meses, el comprador valiéndose de lo que establece el documento pueda impedirme el acceso a el inmueble, inclusive llegar al extremo de desalojarme sin forma de juicio alguno. Que mencionada medida de permanencia debe abarcar a todas las dependencias del inmueble.
B) Como quiera que en el inmueble venia explotando la actividad comercial de servicio de hotelería, por ser esa la finalidad del inmueble al construirse, así como también, es su única fuente de ingresos y sustento con su entorno familiar, al igual que le servía para hacer las inversiones necesarias mantenimiento y limpieza de las diversas dependencias del inmueble, solicitó medida cautelar que permita la continuación de la explotación de la actividad hotelera en el inmueble por parte de “CONSORCIO TEPUY” C.A.
C) Se solicita medida cautelar innominada en el sentido que se prohíba e impida al comprador FRANCISCO ANTONIO PEREZ TOVAR, efectuar, por si o por medio de terceros autorizados, trabajos de remodelación, demolición, modificaciones en la estructura y disposición del inmueble, ejecutar nuevas construcciones, anexas o independientes de las que actualmente se encuentran edificadas y cualquier otra actividad similar o conexa con lo antes indicado. Estas medidas cautelares deben ser decretadas y mantenerse vigente durante todo el tiempo que dure este procedimiento hasta dictarse sentencia definitiva, firme y ejecutoria.
Pidió finalmente que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada CON LUGAR en toda y cada una de sus partes, con expresa CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada perdidosa y demás pronunciamientos de justicia.
Auto dictado en fecha 09/02/2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual se admitió la demanda. Ordenando la citación del demandado. (F. 65 al 66 P1).
En fecha 11/10/2021, el ciudadano Ítalo Atencio, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Francisco Pérez Tovar, parte demandada en el presente juicio, donde se dio por citado y solicitó se fije monto de la caución o de la garantía suficiente a los fines de que el juzgado de la causa proceda a suspender todas las medidas decretadas. (F. 96 al 97 Vto. P1).
El día 19/11/2021, presentó escrito de contestación de la demanda el abogado Ítalo Atencio, actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, (F. 113 al 116 Vto. P1), de la siguiente manera:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho propuesto, por las razones que de seguidas pasó a determinar: si se cumplió con el pago inicial y cuotas:
Señaló que la parte actora propone la pretensión en el desarrollo de los supuestos hechos, que subsumen en las normas aplicables para establecer el incumplimiento culposo del cual deriva sus pedimentos.
Arguyó que lo cierto es, que la actora recibió, la cantidad de CINCO MIL DOLARES (5.000$) AMERICANOS, en efectivo, en el momento de otorgar el documento de venta y además se le pagó con mercancía que requería la demandante, bultos de cigarrillos, varias cuotas después de dicho otorgamiento.
Que, si se mencionó un cheque, en el texto del documento, fue con el solo propósito de cumplir demandante, con un requisito Registral, específicamente, el numeral 9), del artículo 46, de a Resolución N° 019, mediante la cual se establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de acto o negocios jurídicos en los Registros Principales, Mercantiles, Públicos y las Notarías (Gaceta Oficial N° 40.332 del 13 de enero de 2014).
Expresó, que fue solo su mala fe, la que movió a desconocer dichos pagos, con el propósito cierto de enriquecerse de manera injusta, a costa de su cliente y pretender de manera fraudulenta, que se le devuelva el inmueble vendido, a través de la demanda resolutoria planteada.
Refirió que, los hechos narrados desvirtúan la existencia de la mora del deudor tal como fue planteada por el actor. Afirma que el pretendido incumplimiento es inexistente y producto de un fraude a los derechos de su conferente, lo cual hace improcedente la acción resolutoria. Arguyó, además, que su mandante mantuvo una conducta diligente para cumplir con el pago de las cuotas mensuales y consecutivas de unos mil dólares americanos (1.000 $), pero que la parte actora, en lugar de recibir los pagos, los obstaculizó mediante evasivas.
Precisó, que la accionante pretendió, sin aceptación de su representado, que los pagos se efectuaran a una tercera persona ajena a la relación comercial y contractual. Ante la negativa de la demandada a ceder a tal pretensión, la actora, como represalia y bajo el amparo de un incumplimiento inexistente, se negó a recibir los montos debidos para generar una mora involuntaria.
Se opuso a la defensa de causa extraña no imputable, específicamente el hecho del acreedor, fundamentado en una presunta maquinación para impedir el efecto liberatorio del pago.
Formalizó la oposición de la mora del acreedor, señalando que la parte actora incumplió con una obligación determinante en el tracto sucesivo del contrato a crédito, a saber: el deber de recibir los pagos ofrecidos. Destacó que quedará demostrado en la etapa probatoria que su mandante es un empresario solvente con capacidad para afrontar el compromiso total de veinticinco mil dólares americanos (25.000 $), y que fue la negativa de la vendedora a recibir el precio, al intentar forzar el pago a un tercero, lo que detuvo el flujo de los desembolsos.
Fundamentado en lo anterior, el accionado opone la Exceptio Non Adimpleti Contractus (Excepción de Contrato no Cumplido). Alega que, ante la mala fe de la contraparte y la exigencia de pagar a un tercero sin la entrega del recibo correspondiente debidamente firmado, su representado ejerció el derecho de excepcionarse y no cumplir hasta tanto la demandante cumpliera con su propia obligación de recibir los pagos de forma legal y contractual.
Finalmente, señaló que la mala fe de la actora se evidencia al negar en el libelo la recepción de la cuota inicial de Bs. 1.550.000.000,00 o su equivalente de 5.000,00 $, así como las cuotas de septiembre a diciembre de 2020, las cuales afirma haber cancelado, incluso mediante la entrega de "bultos de cigarrillo". Adujo que la actora atribuye un incumplimiento inexistente tras no lograr que se le pagara a un tercero ajeno a la relación.
Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva, por resultar temeraria e improcedente, con la respectiva condenatoria en costas para la parte actora.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas presentadas por la parte actora con el libelo de demanda:
• Copias certificadas de documento de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil, CONSORCIO TEPUY, C.A (CONTECA), de fecha 13/03/2014, marcada con la letra “A”, (F. 7-17 vto. P1).
• Copia certificada de documento asamblea extraordinaria de fecha 11/04/2014 donde el socio FERNANDO ZIMEI CARUSI ofreció y dio en venta veinte (20) acciones de la compañía CONSORCIO TEPUY, C.A (CONTECA), a la ciudadana KATIUSKA ZIMEI GUEVARA; marcada con la letra “B”, (Fs. 18-47 P1). Inscrito en el tomo: 61-A REGMESGBO 304, número: 22 del año 2014.
• Copia certificada de documento de venta, de fecha 20/10/20, donde la ciudadana KATIUSKA ZIMEI GUEVARA, en su carácter de única socia de la empresa mercantil CONSORCIO TEPUY, C.A (CONTECA), da en venta pura y simple al ciudadano FRANCISCO PEREZ TOVAR. Marcado con la letra “C” (Fs. 47-57 P 1).
Pruebas presentadas por la parte demandada en la promoción de pruebas:
• Promovió copia simple de impresiones de medios de comunicación electrónicos WhatsApp enviados por la representante de la parte actora al demandado. Marcado con la letra “A”, (Fs.130-141 P1).
• Documento original de balance general de bienes del ciudadano Francisco Antonio Pérez Tovar y sus recaudos (informe de compilación de información financiera) de fecha 01/12/2021. Marcado con la letra “B”, (Fs. 142-158 P1).
En fecha 17-01-2022, el ciudadano José Rafael Natera, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas del escrito de promoción de la parte accionada. (F. 165 P1).
Auto de fecha 20/01/2020, mediante la cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por ambas partes. (F. 166 al 168 vto. P1).
Riela sentencia dictada en fecha 27/11/2023 (F. 02 al 25 P4), mediante la cual el Tribunal de la causa declaró:
“(…) 1.- SIN LUGAR la DEMANDA DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, con la que pretendía RESOLVER Y DEJAR SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO el CONTRATO DE COMPRA VENTA contenido en el documento protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO HERES (Ahora Angostura del Orinoco), ESTADO BOLIVAR, Numero 2020.180, ASIENTO REGISTRAL 1, INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 299.6.3.15426, LIBRO DEL FOLIO REAL ANO 2.020, DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2.20, interpuesta por la ciudadana KATIUSKA BELEN ZIMEI QUEVARA, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cedula de identidad Nro. V-9.670.819, actuando en su carácter de única socia y representante, de la empresa mercantil CONSORCIO TEPUY C.A., suficientemente identificada de auto, en contra del ciudadano FRANCISCIO PEREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.034.939 y de este domicilio. 2.- Que, de las pruebas aportadas por la demandada, quedo demostrado en autos el pago de toda la deuda que se le atribuye y por este motivo, se DECLARA CANCELADA la misma, sirva la presente sentencia como prueba de dicha cancelación. 3.- Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida en la Litis, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Mediante diligencia de fecha 12/01/2024 (F. 34 P4), presentada por la ciudadana Katiusca Belem Zimei Guevara, en su carácter de representante de la sociedad mercantil CONSORCIO TEPUY, C.A., debidamente asistida por el abogado José Antonio Medina Pérez, parte demandante ejerció recurso de apelación en contra del fallo en referencia, el cual, fue oído en ambos efectos por auto de fecha 17/01/2024, ordenando su remisión a este Juzgado Superior.
CAPITULO TERCERO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA
Auto de fecha 23/01/2024, que cursa al (F. 130 P4), mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedó anotado en el libro de causas bajo el Nro. T-SUP-H-N° 151 (9564), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al (F. 131 P4).
Cursa escrito de informes, presentado en fecha 20/02/2024, por la ciudadana Katiuska Belem Zimei Guevara, en su carácter de representante de la sociedad mercantil CONSORCIO TEPUY, C.A., debidamente asistida por el abogado José Antonio Medina Pérez, parte demandante. (Fs. 133-151 P4), mediante el cual alegó lo siguiente:
Denunció el vicio de interpretación errónea, incongruencia e ilogicidad de la sentencia, por cuanto la sentenciadora del a quo le otorgó pleno valor probatorio al mérito que se desprende de la consignación y posterior experticia a un cúmulo de mensajes de Whasapp, promovidos por la parte accionada cuando menciona en la recurrida decisión: “estos documentos se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 4 la ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas 2001, como reproducciones o copias de documento privado”. Asimismo, sostuvo que la sentenciadora en esa etapa de la decisión: “como consecuencia de esto, podemos afirmar que los mensajes de este informe son auténticos y no fueron manipulados, ni modificados y hacen plena prueba de todas las menciones que contienen”.
Que de la norma jurídica utilizada por la juzgadora para establecer el legajo de mensajes de whatsapp le merecen autenticidad sin manipulación. Destacó que el dictamen pericial opuesto por la actora para validar el contenido de dichos mensajes, dimana de un tercero ajeno a la causa, por cuanto fue realizado por expertos al servicio de una de las partes, hecho que gravita sobre la esfera del derecho particular.
Resaltó que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones cuando no son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria.
Que del contenido de la referida sentencia se infiere que la experticia debió ser valorada como un documento privado no reconocido y no como copia o reproducción fotográfica según el artículo 429 del texto adjetivo civil.
Refirió una variedad de jurisprudencias que guardan estrecha relación con los vicios de incongruencia e ilogicidad de la sentencia, tal como la sentencia Nro. 0303, expediente 2018-0573. De fecha 05/06/2019 con la ponencia del magistrado Inocencio Antonio Figueroa Ariezaleta emitida por la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal de la República, donde se destaca entre otras cosas que, el primero se produce cuando por falta de claridad y determinación de los hechos admitidos como probados, pueda producirse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, mientras que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
Que lo anterior manifestado en cuanto a los vicios denunciados obligatoriamente le conducen a traer a colación lo asentado en la sentencia publicada en fecha 16/12/2004, por la sala de Casación Civil con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en cuanto a la valoración y desestimación de testigos en juicio.
Arguyó que, a los fines de evidenciar los vicios aludidos, destacó el merito de valoración de las pruebas de testigos promovidas y evacuadas en la causa, donde presuntamente se aprecia que los testigos evacuados y sobre valorados por la sentenciadora mantiene un patrón de afirmación de un hecho de manera general sin que surja de sus manifestaciones un evento particular que haga presumir la veracidad de lo declarado (F.145 -146 P4).
Que resulta incongruente e ilógico, que el Tribunal a quo le de valor procesal a las mencionadas testimoniales como medio de prueba, que por hermenéutica jurídica debió ponderar su fuerza y eficacia en relación al resto del acervo probatorio, dejando establecido no solo su enunciación sino también como afecta la pretensión del actor.
En cuanto al hecho de que las pruebas aportadas por la demandada, quedó demostrado en autos el pago de toda la deuda que se atribuye y por este motivo se declara cancelada la misma, valiéndose de la sentencia recurrida como prueba de dicha cancelación, es contrario a derecho tal valoración por cuanto la oferta y depósito realizado por ante el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecución de Medidas del Primer Circuito de esta misma circunscripción judicial bajo la nomenclatura T2-MUN-H-2023-602, fue realizada una vez vencidos, tanto la hipoteca legal como los plazos de pago estipulados en el documento de compra venta protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Heres (actual Angostura del Orinoco), número 2020.180, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.5426, libro de folio real , año 2020 de fecha 23/10/2020, el cual se encuentra intervenido por instituciones.
Señaló que, de la decisión judicial examinada, se desprende que la oferta y depósito no extinguieron la obligación ni otorgaron el cumplimiento del contrato para el deudor, toda vez que no medió causa alguna que hiciese nugatorio el pago. Arguyó que los compromisos asumidos por las partes en el documento de compra expiraron en el año 2021, resaltando el hecho de que el deudor aguardó dos (02) años posteriores al vencimiento de las obligaciones para incoar el procedimiento de oferta y depósito.
Sostuvo que del documento suscrito con el ciudadano FRANCISCO PÉREZ TOVAR surgieron eventos que permitieron la resolución del vínculo jurídico, los cuales no fueron apreciados de forma congruente por la sentencia a quo. Tales como, que el registro se efectuó con solvencia municipal y cédula catastral expiradas desde el año 2010. Asimismo, que no existió constancia física de la entrega de los cinco mil dólares americanos ($ 5.000), calificando como incierta la denominación del menudeo de las divisas, por cuanto nadie pudo describir ni verificar el conteo del papel moneda (F. 149 P4).
Afirmó que el cheque utilizado como parte de los requisitos registrales, no corresponde en su emisión al comprador y por si fuera poco, ese título carecía de fondos líquidos al momento de la transacción. Destacó que el precio de venta ascendió a siete mil setecientos setenta y cinco millones de bolívares (7.775.000.000 Bs.), equivalentes a veinticinco mil dólares americanos (U.S. $ 25.000), los cuales no fueron cancelados en la forma prevista. Refirió que, si bien se pactaron veinte (20) cuotas mensuales de unos mil dólares ($ 1.000) a partir de septiembre de 2020, el título valor mencionado en el protocolo nunca fue entregado a la sociedad mercantil CONSORCIO TEPUY C.A., ni ingresó a sus cuentas bancarias, siendo además un instrumento emanado de un tercero con fecha de marzo de 2020.
Auto de fecha 26/02/2024, mediante el cual este tribunal superior dejó expresa constancia que el día 23/02/2024 venció el lapso para presentar los informes en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 185 P4).
En fecha 26/02/2024, el Abg. ítalo Atencio, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó de manera extemporánea escrito de informes (Fs. 186-213 P4).
Riela escrito de observación a los informes, presentado en fecha 04/03/2024, por el Abg. Ítalo Atencio, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 205- 213 P4), mediante el cual alegó lo siguiente:
Manifestó que la recurrente, denunció indebidamente que el fallo impugnado resultó incongruente e ilógico, contraviniendo el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto erradamente asumió que la juzgadora de instancia incurrió en una interpretación errónea al otorgar pleno valor probatorio a un cúmulo de mensajes de WhatsApp promovidos por la parte accionada. Arguyendo que la sentencia a quo valoró dichos mensajes conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, dándoles carácter de documentos públicos auténticos, señalando que tal autenticidad resultó fuera de lugar, toda vez que dicha prueba fue oportunamente impugnada y careció del cotejo necesario, proviniendo de una experticia privada realizada por terceros ajenos a la causa, lo que le otorga naturaleza de documento privado no reconocido.
Explanó, además, que la apelante, erró al pensar que el tribunal otorgó valor procesal a testimoniales sin ponderar su fuerza frente al resto del acervo probatorio y al calificar de contrario a derecho que se declarara cancelada la deuda basándose en una oferta real y depósito realizado en el año 2023.
Refirió en cuanto a la indebida delación del vicio de interpretación errónea aludida por la parte contraria en su escrito de informes, que, la apelante no alega de qué manera el juzgador de primer grado de jurisdicción, incurrió en la infracción de alguna norma jurídica, en cuanto al alcance, por error de interpretación, no expresando en qué consistió el error del a quo y cuál es, en su criterio, la correcta interpretación de la norma infringida.
Esgrimió que en el entendido que la apelante trata de delatar en autos es la infracción del artículo 429 del código de procedimiento civil y del artículo 4 sobre mensajes de datos y firmas electrónicas 2001, que la misma debió delatar la infracción por errónea interpretación del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y no la del artículo 429 eiusdem, toda vez que los mensajes de WhatsApp fueron producidos en juicio mediante dictamen de los expertos rendidos por escrito ante el Juez de la causa, en la forma indicada por el Código Civil, los cuales contienen la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
Resaltó que de esta manera, la jueza sentenciadora no desestimó el mérito probatorio de las experticias de vaciado de contenido de la mensajería de WhatsApp, a la que alude la parte reclamante, valorándola la a quo por su labor estrictamente científica en función de las opiniones, criterios y juicios de los expertos que versa en tono a la materia sometida a ese estudio; lo cual si bien es cierto que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, de conformidad con el contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil.
Que también es cierto, que la juzgadora de primera instancia expuso las razones fundadas por la que apreciaba esta experticia junto con otros elementos probatorios que la llevó a no apartarse del dictamen pericial, lo que significa que esa facultad no los autoriza para desestimar la prueba por cualquiera circunstancia inmeritoria. Insistió que, de esta manera, la a quo consideró que la prueba de experticia fue debidamente promovida y evacuada, estaba bien razonada, cumpliendo con las exigencias del artículo 1.425 del Código Civil.
Manifestó, dicha prueba contiene las impresiones de medios de comunicación electrónica WhatsApp, enviados por la representante de la parte actora a su conferente, donde quedó demostrado lo siguiente:
1.1.- Que mi mandante siempre estuvo en la disposición de pagar. 1.2. Que se hicieron pagos con bultos de cigarrillos, que fueron recibidos por la representante de la parte actora: 1.3. Que la representante de la parte actora y vendedora, se negó a recibir los pagos con todo y que su mandante constantemente le pidió una reunión para pagarle, obstaculizando los mismos solo con el propósito de colocarlo en aparente mora.
Que en relación con esta prueba, debe destacar, que como se aprecia de la cadenas de mensajes enviados por la actora a su mandante, en los mismos se puede evidenciar que solo se menciona el pago de las cuotas pendientes, por lógica razonable de interpretación, se debe deducir por presunción, que ya el pago de los CINCO MIL DOLARES ($ 5.000,00), se había hecho, dado que la actora solo hace énfasis en el pago de las cuotas atrasadas, que más adelante se niega a recibir al amparo de la entrega de unos papeles, lo cual le otorgo la juez a quo valor probatorio del análisis de los mensajes enviados o recibidos a través de WhatsApp.
Expresó que, en la oportunidad de la promoción de las pruebas, la parte que representa, cumplió con este requisito de procedibilidad para poder promover válidamente, en un juicio este tipo de pruebas, vale decir, se promovió una "experticia informática", para lo cual se nombraron tres (03) expertos, quienes luego practicada dichas experticias, rindieron sus resultas ante el Juzgado a quo a través de informe, que cursa al folio quince (15) de la pieza correspondiente.
Prosiguió diciendo, en relación a la indebida delación del vicio de incongruencia, que la apelante no delata cómo la juez a quo presuntamente violenta el principio de exhaustividad de la sentencia, es decir, de cómo incumple la juez el deber de pronunciarse sobre alguna de las alegaciones y peticiones de la actora y que, de no hacerlo el fallo que al efecto se pronuncie, tiene el vicio de incongruencia negativa.
Finalizó solicitando que la apelación y la demanda propuesta en contra de su conferente sea declarada nula.
Auto de fecha 07/03/2024, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día 06/03/2024 venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 214 P4).
Diligencia de fecha 15/04/2024 suscrita por el Abg. Ítalo Atencio INPREABOGADO Nro. 35.971, coapoderado judicial del demandado, mediante la cual consigna copias certificadas de sentencia proferida por el Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres en el asunto T-2-MUN-602 en el procedimiento de Oferta Real y Deposito (Fs. 215- 232 P4).
Auto de fecha 07/05/2024 mediante el cual, el tribunal difiere el acto de dictar sentencia en esta causa por un lapso de treinta (30) días (F. 02 P5).
Diligencia de fecha 04/06/2024 suscrita por la ciudadana Katiuska Zimei, parte actora, debidamente asistida por el abogado José Antonio Medina INPREABOGADO Nro. 105.508, a los fines de consignar decisión dictada por el Juzgado Segundo Municipal en Funciones de Control (Fs. 03-22 P5).
CAPITULO CUARTO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
La sociedad mercantil CONSORCIO TEPUY C.A. fundamenta su pretensión resolutoria de conformidad con el artículo 1.167 Código Civil, en la ausencia total de pago del precio pactado en la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (7.775.000.000,00), equivalente a la fecha de la negociación a VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S $ 25.000.00); que el pago inicial de CINCO MIL DOLARES (U.S $5.000,00), que supuestamente se perfeccionaría mediante un cheque, nunca ingresó a su patrimonio. Que el comprador no ha cancelado las cuotas mensuales de MIL DOLARES (U.S. $ 1.000,00) y que dicho incumplimiento es de tal magnitud que hace nula la finalidad del contrato, solicitando la resolución del vínculo, la restitución de la propiedad y la entrega de la posesión.
En contradicción a lo anterior expuesto, el ciudadano FRANCISCO PÉREZ TOVAR, parte demandada, no solo negó el incumplimiento, sino que atribuyó la paralización de los pagos a la conducta de la propia vendedora. Afirmó haber pagado la inicial en efectivo y varias cuotas mediante entrega en pago mercancía/cigarrillos, aceptada en su momento por la actora. Arguyó que la vendedora, mediante "maquinaciones", intentó forzar el pago a un tercero ajeno al contrato y que ante la negativa del comprador de pagar a quien no tenía facultad de recibir (evitando un pago indebido), la misma rechazó los pagos legítimos. Invocó la Exceptio Non Adimpleti Contractus, sosteniendo que tiene derecho a suspender los pagos hasta que la vendedora cumpla con su obligación de recibir el dinero directamente y otorgar el recibo liberatorio correspondiente.
-PUNTO PREVIO ÚNICO-
SOBRE LA VALORACIÓN PROBATORIA: MENSAJES DE WHATSAPP, TESTIMONIALES Y OFERTA REAL.
Como aspecto preliminar al fondo de la controversia, este tribunal observa, que la parte recurrente fundamenta gran parte de su escrito de informes de fecha 20/02/2024, ante esta Alzada (Fs. 133-151 P4), en la denuncia de diversos vicios de valoración de la prueba, específicamente, de las impresiones de mensajes de la plataforma WhatsApp y su correspondiente experticia; las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Luis Arévalo Aguilera Rodríguez, Freddy Rafael León La Grave y Francisco Antonio Arévalo; y el mérito probatorio otorgado al procedimiento de oferta real de pago.
Alegó la recurrente, entre otras cosas, que la sentenciadora a quo incurrió en errores de interpretación, incongruencia e ilogicidad al conferir pleno valor probatorio a dichos medios, arguyendo, que la norma jurídica utilizada por la juzgadora para establecer el legajo de mensajes de whatsapp le merecen autenticidad sin manipulación. Destacó que el dictamen pericial o experticia opuesto por la actora para validar el contenido de dichos mensajes, dimana de un tercero ajeno a la causa, y que la misma debió valorarse como un documento privado no reconocido; enfatizó, que los testigos evacuados no identificaron con precisión, eventos particulares de la entrega del dinero y que la oferta real fue extemporánea respecto al vencimiento de las obligaciones contractuales.
Ante tales delaciones, es preciso para este Tribunal recordar que, los jueces de instancia gozan de una autonomía soberana y libre arbitrio en la apreciación y valoración de las pruebas aportadas al proceso. Al respecto, mediante sentencia N° 309 del 13/07/2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis sobre los dos aspectos principales de la prueba judicial, así como el amplio margen de valoración del derecho, que tienen los jueces, aplicable a cada caso, de la siguiente manera:
“(…) Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras) (…)”.
Sobre la base de los razonamientos que han sido precedentemente esbozados, entiende esta Sala Constitucional que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia identificada con las siglas RC-000275, proferida el 10 de julio de 2019, al manifestar una inconformidad con la valoración probatoria claramente expresada por el juzgador de instancia, invadió esa autonomía e independencia de la que gozan los jueces al momento decidir y desconoció que estos juzgadores disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, inobservando así los criterios jurisprudenciales de este órgano constitucional que han sido supra invocados y así se deja establecido(…).”
En aplicación al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, a criterio de este tribunal considera que, la recurrente no plantea un vicio de forma, sino una disconformidad con el resultado de la valoración, pretendiendo que esta alzada sustituya el criterio del sentenciador a quo por el suyo propio, en tal sentido, se le observa, que los jueces son autónomos en la fijación de los hechos y la ponderación del acervo probatorio, sin embargo, éste será revisado por esta Alzada. Así se hace saber.
Resuelto el único punto previo en el presente asunto, corresponde a esta sentenciadora, pronunciarse acerca de las pruebas provistas por las partes al proceso:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROVISTAS POR LAS PARTES AL PROCESO:
Pruebas presentadas por la parte actora con el libelo de demanda y en el lapso de promoción de pruebas:
1. Copia certificada de documento de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil, CONSORCIO TEPUY, C.A (CONTECA), de fecha 13/03/2014, donde se ejecutó la venta del 80% de las acciones de la referida empresa, por parte del ciudadano FERNANDO ZIMEI CARUSI a favor de la ciudadana KATIUSKA ZIMEI GUEVARA; lo que quedó debidamente inscrito en el Tomo: 13-A REGMESEGBO 304, número 24 del año 2014, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, marcada con la letra “A”, (F. 7-17 vto. P1).
2. Copia certificada de documento asamblea extraordinaria de socios del 11/04/2014 donde el socio FERNANDO ZIMEI CARUSI ofreció y dio en venta veinte (20) acciones de la compañía CONSORCIO TEPUY, C.A (CONTECA), a la ciudadana KATIUSKA ZIMEI GUEVARA; marcada con la letra “B”, (Fs. 18-47 P1). Inscrito en el tomo: 61-A REGMESGBO 304, número: 22 del año 2014.
Las instrumentales en referencia, marcadas “A” y “B”, versan sobre documentos públicos que no fueron atacados por la parte adversaria, desprendiéndose de las mismas, la capacidad legal de la ciudadana Katiuska Zimei Guevara, para representar a la empresa demandante, disponer del inmueble y perfeccionar el negocio jurídico, de manera que, no existe duda sobre la titularidad del bien ni sobre la cadena de transmisión mercantil. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Copia certificada de documento de venta, de fecha 23/10/2020, donde la ciudadana KATIUSKA ZIMEI GUEVARA, en su carácter de única socia de la empresa mercantil CONSORCIO TEPUY, C.A (CONTECA), da en venta pura y simple al ciudadano FRANCISCO PEREZ TOVAR, un inmueble construido sobre un inmueble propio de 19.111,70 M2 de superficie, ubicado en la prolongación del paseo Orinoco, parroquia catedral, municipio Bolivariano Angostura, ciudad bolívar del estado Bolívar. Registrada bajo el número 2020.180, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 299.6.3.1.5426 y correspondiente al libro de folio real del año 20202. Marcado con la letra “C”, (Fs. 47-57 P 1).
El presente documento, acredita la existencia de una relación contractual entre las partes, estableciendo los términos y condiciones de la venta, en cuanto a su otorgamiento y fecha. Por tratarse de copia certificada de instrumento registrado, el cual no fue impugnado ni tachado por su contraparte, por el contrario, fue reconocido, en consecuencia, goza de plena fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
4. Promovió prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), sede Caracas, a los fines de que se oficie al Banco de Venezuela C.A. (B.D.V, C.A.) BANCO UNIVERSAL y para que éste a su vez informe al Tribunal sobre los siguientes particulares:
Primero: El nombre de la persona natural o jurídica, titular de la cuenta corriente N° 0102-0635-94-0000189206 y autorizada para movilizar fondos por medio de cheques de esa cuenta corriente. Segundo: Si para la fecha Marzo-2020, en la cuenta corriente 0102-0635-94- 0000189206, existían en la misma fondos en cantidad suficiente para cancelar el Cheque N° S-92-16005669, por la suma de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.775.000.000.00). Tercero: Que se desglose de los autos el citado Cheque N° 8-92-1600566/9, fechado firma registrada en la institución autorizada para movilizar fondos de la cuenta marzo 2020 y se remita junto al Oficio para que la entidad bancaria Informe si la corriente N° 0102-0635-94-0000189206, es la misma o no con la aparece suscribiendo es cheque N° S-92-16005669. Cuarto: Si desde la fecha Marzo/2020 hasta la presente fecha (08-12-21), en los movimientos de la cuenta corriente N° 0102-0635-94-0000189206 aparece como cobrado el cheque N° S-92-16005669. En fecha 21/01/2022 el tribunal libró oficio Nro. 0810-07/2022 de conformidad a lo solicitado (F. 169 P1).
Se recibió respuesta de SUDEBAM en fecha 01/06/2022, donde señalan lo siguiente (Fs. 31-78 P2):
“(…) Al respecto, una vez efectuada la revisión de la circular en comento, se pasa a suministrar la siguiente información, a saber La Cuenta N° 0102-0635-94-00-00189206, se encuentra registrada en esta Institución Financiera a nombre del ciudadano ZAMORA CLAUDIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.876.936, el cual es el único autorizado para la movilización de la cuenta antes identificada. (Anexo "A" contentivo de Un (01) Folio Útil). En este sentido, les informamos que en revisión ejecutada en los movimientos bancarios del mes de marzo de 2020 correspondiente a la Cuenta antes señalada, no se evidencia cargo del Cheque identificado con el N° S-92-16005669(…)”.
Al no haberse desvirtuado el contenido de dicho informe, el mismo se presume como auténtico y fidedigno sobre los datos financieros reportados, para demostrar identificar al ciudadano ZAMORA CLAUDIO como el único titular y autorizado de la cuenta en cuestión. Lo que, en consecuencia, excluye la intervención, o control del demandado, FRANCISCO PEREZ TOVAR, sobre el medio de pago alegado. Así mismo, la verificación de los estados de cuenta, arroja que el cheque N° S-92-16005669, nunca fue procesado ni cargado en la cuenta indicada. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
Pruebas ofrecidas por la parte demandada en el lapso de promoción:
1. Promovió copia simple de impresiones de medios de comunicación electrónicos WhatsApp enviados por la representante de la parte actora al demandado. Con el objeto de demostrar que el demandado estuvo en la disposición de pagar; que hicieron pagos con bultos de cigarrillos, que fueron recibidos por la representante de la parte actora; que la representante de la parte actora y vendedora se negó a recibir los pagos aun con la solitud de demandado de cancelar la deuda. Marcado con la letra “A”, (Fs.130-141 P1).
2. Promovió prueba de experticia técnica informática, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre el aparato móvil en el cual se encuentran los mensajes electrónicos WhatsApp enviados por la representante de la vendedora. Con el objeto de demostrar que los mensajes electrónicos son auténticos y sin ninguna alteración a manipulación; que su mandante siempre estuvo a la disposición de pagar; que se hicieron pagos con bultos de cigarrillos, que fueron recibidos por la representante de la parte vendedora; que la representante de la parte actora-vendedora le pidió una reunión para pagarle, obstaculizando los mismo solo con el propósito de colocarlo en aparente mora; (Fs. 158-24 P2).
En fecha 07/05/2022 se recibió respuesta de los expertos designados: MAXIMILIANO MAST SAVINI, DANIEL DAVID PEDRO PABLO PEÑA, Y WOLFANG DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V 16.222.860, V-19.474.344 y V-19.729.566, respectivamente, quienes, de acuerdo a los requerimientos exigidos, correspondiente en el Asunto: FP02-V-2021-0005; rindieron el siguiente informe pericial (F.15-24 P2):
“(…) A.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO (CRINOGRAFÍA): Mediante la aplicación de este método, se puede determinar que las evidencias en estudio corresponden a:
Un (01) Teléfono celular, Marca: SAMSUNG, Modelo: Galaxy Note 20 Ultra, Seriales IMEI: 352682502564346, en su parte auto inferior se observa un dispositivo auricular, posee flash y un altavoz de sonido, al presionar el dispositivo de encendido, se observa en pantalla la interfaz propia del equipo que consiste en un sistema de iconos desde donde se accesa a las múltiples funciones del equipo.
B.- EXTRACCIÓN DE DATOS (MÉTODO DE COMPUTARIZADA): Con la aplicación de este método se obtuvo lo siguiente:
CONCLUSIONES: En base a los análisis realizados; se concluye de la siguiente manera:
A.- Las piezas objeto de estudio corresponden a las antes descrita. -
B. Las piezas se encuentran en buen estado de uso y conservación.
C. Las piezas tienen el uso exclusivo para la cual fueron diseñadas
D. Los datos extraídos del equipo móvil Marca: Un (01) Teléfono celular, Marca: SAMSUNG, Modelo: Galaxy Note20 Ultra, Seriales IMEI: 352682502564346, son los descritos en el presente informe.
E. Se localizó instalada la aplicación WHATSAPP registrada con un usuario que corresponde con el número telefónico 04169851111 y que se registra con una imagen alusiva a BOLIVAR SPORTS CLUB.
F. En la cuenta de la aplicación WHATSAPP registrada en el equipo móvil Marca: SAMSUNG, Modelo: Galaxy Note20 Ultra, Seriales IMEI: 352682502564346, se localiza entre sus contactos una cuenta identificada con el nombre de KATIUSKA HERNANDEZ, que corresponde al número móvil 04249108042, que presenta registros de mensajes.
G. Las imágenes extraídas de la conversación del usuario FRANCISCO PEREZ TOVAR, corresponden a fotografías tomadas a la pantalla del quipo móvil Marca: SAMSUNG, Modelo: Galaxy Note 20 Ultra, Seriales IMEI: 352682502564346, sometido a estudio y donde se aprecia una conversación en la aplicación Whatsapp, entre el usuario propietario del equipo y el usuario KATIUSKA HERNANDEZ, que corresponde al número móvil 04249108042, en donde se puede observar el envió de mensajes relacionadas con la Compraventa de un inmueble (Hotel), de una operadora denominada CONSORCIO TEPUY, y en la cual se ofrecen pagos relacionados con dicha compra y los cuales se niega a recibir la usuaria KATIUSKA HERNANDEZ, porque exige la entrega de unos documentos.
H. WhatsApp cuenta con una serie de características de seguridad avanzadas. Tiene cifrado de extremo a extremo. Todos los mensajes que fluyen a través de la plataforma están protegidos, de modo que solo el remitente y el destinatario puedan verlos. Como consecuencia de esto, podemos afirmar que los mensajes objeto de este informe son auténticos y no fueron manipulados ni modificados y hacen prueba de todas las menciones que contienen.
I. La pieza objeto de estudio se devuelve con el presente informe (…)”.
3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS AREVALO AGUILERA RODRIGUEZ, FREDDY RAFAEL LEON LA GRAVE y FRANCISCO ANTONIO AREVALO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.142.663, V-778.876 y V-8.146.986 con el objeto de probar que en el momento de la firma del documento de venta del inmueble objeto de juicio, se hizo entrega a la vendedora de la cantidad de CINCO MIL DOLARES (5.000$) americanos en efectivo, como pago de la cuota inicial a que se refiere el documento de venta.
En fecha 18/02/2022, previo juramento de Ley, rindió declaración el ciudadano LUIS AREVALO AQUILERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-6.142.663, de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Francisco Pérez Tovar? CONTESTO: Si, lo conozco, SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Francisco Pérez Tovar y Katiuska Zimel, el día viernes 23 de octubre de 2020 firmaron un documento en el registro inmobiliario de ciudad bolívar, aproximadamente a la 1:00 p.m., por la compra de un edificio y su terreno en donde funciona un hotel que se conoce como Churu-Meru ubicado al final del paseo Orinoco? CONTESTO: Si, se y me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que luego de firmado dicho documento se le hizo entrega a la ciudadana Katiuska Zimei de la cantidad de cinco mil dólares americanos (5.000 USD) en efectivo? CONTESTO: Si, se y me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que dicha cantidad de dinero le fuere entregado a la ciudadana Katiuska Zimel en un vehículo frente a registro? CONSTESTO: Sil, se y me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, por que le consta todo lo que he declarado anteriormente? CONTESTO: En primer lugar, porque soy conductor de Francisco, y me pidió que me bajara en el registro cuando se hizo la firma de documento, por lo general siempre me bajo a hacer las diligencias con el, y el dinero porque lo contó y me comento para que era, la señora se monto en el vehiculo que se le nego en mi presencia. En este acto interviene el apoderado de la parte actora JOSE AFAEL NATERA, quien expuso sin que se considere convalidada la declaración del litigo presente en este acto, toda vez que cursa un recurso de apelación contra el auto que admitiera la probanza testimonial, procedo a ejercer el derecho de repregunta de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si estuvo presente en el acto del otorgamiento del documento de venta al que ha hecho referencia en su declaración, al momento de la firma de ese documento dentro del recinto de la oficina subalterna del registro inmobiliario? CONTESTO: Si, estuve en el registro. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si al momento del otorgamiento le fue entregado a la señorita Katiuska Zimei representante legal de la empresa vendedora la suma de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (5.000 USD)? CONTESTO: Si, en lo que nosotros bajamos de la oficina, nos dirigimos hasta el registro que estaba estacionado frente al registro y allí se le entrego el dinero en el carro. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, quienes eran las personas que se encontraban dentro del vehiculo cuando usted dice que le fue entregado el dinero efectivo en dólares a la representante de la vendedora? CONTESTO: En el vehículo estábamos cuatro personas, señor Francisco Pérez, la señora representante de la otra empresa, el señor Arévalo un agente inmobiliario y mi persona Es todo.-
En fecha 03/03/2022, una vez juramentado conforme a Ley, rindió su declaración el ciudadano FRANCISCO ANTONIO AREVALO (P1 204) de la siguiente forma:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FANCISCO PEREZ TOVAR? CONTESTO: si lo conozco SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le conste que FRANCISCO PEREZ TOVAR y la ciudadana KATIUSCA ZIMEY firmaron el día viernes 23 de octubre de 2020 en el Registro Inmobiliano de Ciudad Bolivar coma a 1pm de la tarde la compra venta de un edificio y del terreno donde funciona el hotel que hoy se conoce como CHURUN MERU al final paseo Orinoco? Contesto: si me costa TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si luego de firmar dicho documento se le hizo entrega a la ciudadana KATIUSCA ZIMEY la cantidad de 5 mil dólares americanos en efectivo? CONTESTO: si se le entrego CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe, y le consta que dicha cantidad de dinero se le hizo entrega a la ciudadana KATUSKA ZIMEY de un vehículo Mitsubishi blanco frente al registro CONTESTO: si me consta QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta todo lo declarado? CONTESTO: Me costa porque ese día el señor francisco me Ilama para ver unos inmueble, unos terrenos, y luego me dice que lo acompañe al registro que lo están llamando para otorgar o firmar unos documentos de venta al llegar al registro el sube lo acompaña y firma el documento, posteriormente nos bajamos y le hace entrega a la compradora de dinero efectico, lo cuenta y la compradora se retira luego ella se va y nosotros nos retiramos.- PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por haber presenciado el acto de otorgamiento de documento de venta al que ha hecho referencia en su declaración, pudo observar si le entregado a la señorita ZIMEY algún efecto de comercio cheques sea en bolívares o dorares? CONTESTO: Al momento del otorgamiento del documento no hubo entrega de ningún tipo de dinero ni divisas, la entrega del dinero se hace al momento que ellos se bajan al carro Mitsubishi blanco y le hace entrega el señor francisco la cantidad de 5 mil dólares en efectivo lo cual, los cuenta los recibe conforme y se retira. Es todo (…)”.
En fecha 18/02/2022, rindió declaración el ciudadano FREDDY RAFAEL LEON LAGRAVE, venezolano, titular de la cedula de identidad N V-778.676, y de este domicilio, de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Francisco Pérez Tovar? CONTESTO: Positivo, SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Francisco Pérez Tovar Katiuska Zimei, el día viernes 23 de octubre de 2020 firmaron un documento en el registro inmobiliario de ciudad bolívar, aproximadamente a la 1:00 p,m., por la compra de un edificio y su terreno en donde funciona un hotel que se conoce como Churu-Meru ubicado al final del paseo Orinoco? CONTESTO: Positivo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que luego de firmado dicho documento se le hizo entrega a la ciudadana Katiuska Zimei de la cantidad de cinco mil dólares americanos (5.000 USD) en efectivo? CONTESTO: Positivo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que dicha cantidad de dinero le fuere entregado a la ciudadana Katiuska Zimel en un vehiculo frente a registro? CONTESTO: Es correcto. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto que fue el gestor de la operación de venta y se le encomendó la entrega a la señora Katiuska Zimei de dos mil dólares americanos a finales del mes de noviembre del año 2020, y esta última se negó a recibirlos? CONTESTO: Doy fe que fue así. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, porque le consta todo lo que ha declarado anteriormente? CONTESTO: Porque fui testigo presencial de todas esas operaciones. En este acto interviene el apoderado de la parte actora JOSE RAFAEL NATERA quien pasa a ejercer el derecho de repregunta de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted estuvo al momento de la entrega de los cinco mil dólares americanos (5.000 USD) por parte del señor Francisco Pérez a la señorita Katiuska Zimei. CONTESTO: Es positivo, SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si estaba dentro del vehículo al momento de la entrega de los cinco mil dólares a la señorita Zimei? CONTESTO: mi vehículo se encontraba detrás del vehículo del señor Francisco Pérez y se contó los cinco mil dólares dentro (…)”.
En relación a la testimonial del ciudadano Freddy Rafael León Lagrave, titular de la cedula de identidad N V-778.676, la misma se desecha por ser referencial, ya que el mismo no se encontraba dentro del vehículo al momento de la entrega del dinero. Así se determina.
Ahora bien, se observa de las copias simples de impresiones de medios de comunicación electrónicas (WhatsApp), una conversación entre las partes intervinientes, en la que, entre otras cosas, la ciudadana KATIUSKA ZIMEI GUEVARA, manifiesta lo siguiente:
“(…) Y son dos meses que me debes. OCTUBRE Y NOVIEMBRE. Y ES A MÍ QUE ME DEBES ENTREGAR EL PAGO (…) Y RECUERDA EL BULTO DE COGARRILLOS (sic) ME LO MANDASTE A DAR EL 10 DE OCTUBRE. PARA CUMPLIR CON EL PAGO DE DEL MEZ (sic) DE SEPTIEMBRE. CON UN RETRASO DE UN MES Y 10 DIAS. TU VERAS SI ME PAGAS O NO, PERO A MI ME TENRAS (sic) QUE PAGAR COMPLETO (…)”.
Del contenido de la instrumental arriba transcrita, se evidencia que la parte actora, recibió el pago inicial de la venta, así como el pago en especies (bulto de cigarrillo), correspondiente al mes septiembre; toda vez que le manifiesta al demandado, que le debe los meses de octubre y noviembre; si bien, la misma no hace plena prueba por sí sola, no obstante, concatenada con la prueba de experticia, evacuada en fecha 07/05/2022 por ante el tribunal de la causa; se demuestra su autenticidad, por cuando se probó técnicamente que: “(…) las imágenes extraídas de la conversación del usuario FRANCISCO PEREZ TOVAR, corresponden a fotografías tomadas a la pantalla del equipo móvil Marca: SAMSUNG, Modelo: Galaxy Note20 Ultra, Seriales IMEI: 352682502564346, sometido a estudio y donde se aprecia una conversación en la aplicación Whatsapp, entre el usuario propietario del equipo y el usuario KATIUSKA HERNANDEZ, que corresponde al número móvil 04249108042 (…)”, y a pesar de que la parte actora impugnó inicialmente dichas impresiones, mantuvo una actitud pasiva frente al resultado de dicho peritaje técnico, por cuanto, no hizo uso del derecho de la tacha, ni tampoco ejerció la facultad de promover peritos de su propia parte para contradecir el dictamen pericial.
Adminiculado a estos medios de prueba, se observa de igual manera, de las declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos Arévalo Rodríguez y Francisco Antonio Arévalo, que sus dichos coinciden de manera plena en que el día 23/10/2020, aproximadamente a la 1:00 pm, tras la protocolización del documento de venta del inmueble conocido como "Hotel Churu-Meru", que el pago no se efectuó dentro de la oficina de registro Inmobiliario de Ciudad Bolívar, sino de manera inmediata, en la salida, dentro de un vehículo estacionado frente al ente registral, donde se procedió a la entrega de la suma de CINCO MIL DOLARES 5.000 USD en efectivo; y que les consta, porque el ciudadano Arévalo Rodríguez, se encontraba presente por cuanto era el conductor del ciudadano Francisco Pérez Tovar, quien su vez, desempeñaba funciones de asistente; mientras que el ciudadano Francisco Antonio Arévalo, ese día presenció la entrega del dinero al ciudadana Katiuska Zimei, por cuanto, acompañó al ciudadano Francisco Pérez a realizar distintas diligencias, entre ellas, el registro del documento.
Ahora bien, del análisis realizado al acervo probatorio concerniente a las impresiones de los mensajes de la plataforma WhatsApp, a la prueba de experticia, y a los testigos evacuados (Arévalo Rodríguez y Francisco Antonio Arévalo), es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio; quedando así demostrado, que la parte demandada cumplió con el pago de la cuota inicial, por un monto de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000 USD) (en efectivo) así como, la primera cuota del pago establecido en el contrato, por un monto de MIL DÓLARES AMERICANOS (1.000 USD), que fue realizado, mediante un bulto de cigarrillos, equivalente a dicha cantidad, tal como se dejó sentado precedentemente. Así se establece.
4. Documento original de balance general de bienes del ciudadano Francisco Antonio Pérez Tovar y sus recaudos (informe de compilación de información financiera) de fecha 01/12/2021. Con el objeto de acreditar su absoluta solvencia y que con el solo bien de lo que se mencionan de dicho balance, se puede cubrir en demasía cualquier inexistente daño que pudiera temer la parte actora. Marcado con la letra “B”, (Fs. 142-158 P1).
Respecto a esta prueba, por cuanto no se considera un elemento de convicción idóneo ni se determinante para demostrar la ejecución o cumplimiento de la obligación contractual debatida, este tribunal no le asigna valor probatorio. Así se establece.
De igual manera, la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada del documento de admisión de la acción de oferta real, de fecha 28/04/2023 proveniente del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de este municipio y de esta misma Circunscripción Judicial asunto T-2-MUN-602 (Fs. 89-92 P3), específicamente, en fecha 30/05/2023, en primera instancia; y ante esta Alzada el día 15/04/2024, copia certificada de la decisión proferida en fecha 26/02/2024 por el tribunal ut supra mencionado, la cual declaró valida la oferta real efectuada por el ciudadano Francisco Pérez contra la empresa mercantil Consorcio Tepuy C.A (Fs. 217-232 P4). Ahora bien, aun cuando estos medios de convicción, fueron consignados ya vencido el lapso probatorio en ambas instancia; no obstante, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la oferta real, es importante resaltar que, de existir un genuino interés de no quedar insolvente, el ofertante/demandado debió ofrecer a la acreedora/demandante, desde el mismo momento en que ésta, según sus dichos, se rehusó a recibir el pago; y no dos años posteriores aproximadamente a la introducción de la presente demanda, como en efecto ocurrió.
Colorario a lo anteriormente expuesto, en concordancia al criterio reiterado por la Sala de Casación Civil de fecha 19/11/2008, expediente 2008-000345, con ponencia del Magistrado Ponente, Carlos Oberto Vélez; criterio ratificado por la misma Sala en sentencia N° RC-000762 de fecha 10 de diciembre de 2015, Caso: Yunelsy Calvo Serrano contra H.D. Inversiones C.A., expediente N° 15-516, busca prevenir la mora del deudor, tal como a continuación menciona:
“(…) Para decidir, la Sala observa:
En este orden de ideas y a efectos de esclarecer el alcance de la sentencia que pueda recaer en un procedimiento como el del sub judice, estima pertinente esta Máxima Jurisdicción Civil, invocar el fallo dictado por ella en fecha 11/6/07. N°. 411 en el procedimiento de oferta real y depósito incoado por Inversiones Lelui, C.A., contra Flor de María Feo de Hernández y otras, expediente N° 05-649, donde se estableció:
“…Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
(…omisis…) (…)”.
No obstante, a lo ya mencionado, del documento bajo análisis, se desprende el reconocimiento tácito del demandado, cuando en dicha acción reconoce que solo ha cancelado a la demandada lo que a continuación se menciona:
“(…) De estas cantidades, en el momento de la firma se entregó la cantidad de CINCO MIL DOLARES (5.000$) AMERICANOS, en EFECTIVO, en el momento de otorgar el documento de venta y además se pagó con mercancía que requería la demandante,- bultos de cigarrillos-, la cuota correspondiente al mes de SEPTIEMBRE del año 2.020 , vale decir, la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS (1.000$)(…)”.
(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
De modo que, de la jurisprudencia parcialmente transcrita, y del principio de comunidad de la prueba, tenemos que tales documentales, concatenadas con el acervo probatorio ya analizo y valorado, vale indicar: mensajes de whasapp, experticia y prueba de testigos, de lo cual se desprende, que el demandado únicamente a cumplido con el pago inicial de CINCO MIL DOLARES (5.000$) AMERICANOS, en efectivo, y una sola cuota mediante la entrega de un bulto de cigarrillo, equivale a UN MIL DOLARES AMERICANOS (1.000$). Adeudando así un total de 19 cuotas de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 310.000.000,00) equivalentes a UN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000) cada una. Así se establece.
CAPITULO QUINTO
MOTIVOS PARA DECIDIR
De lo alegado y probado por las partes a lo largo del proceso, así como resuelto el único punto previo derivado del presente juicio, este tribunal, estima necesaria puntualizar el objeto de la controversia, la cual se circunscribe en determinar si, con ocasión al incumplimiento alegado por la parte actora, resulta procedente la resolución del contrato de compra venta suscrito entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Dicho esto, tenernos que el Código Civil venezolano establece en cuanto a la resolución de los contratos lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Subrayado del Tribunal.
Acorde a lo anterior, Eloy Maduro Luyando (1997), en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, refiere sobre la resolución de los contratos lo siguiente:
“(1220) De una manera general se entiende por resolución de un contrato la terminación del mismo en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes contratantes. La resolución es un modo de terminación exclusivo de los contratos bilaterales y configura en la doctrina uno de los capítulos de la teoría general de los contratos bilaterales.
Solo los contratos bilaterales pueden terminarse mediante resolución. Esta es una noción inherente a la naturaleza sinalagmática del contrato.
La resolución presenta diferencias básicas con la disolución y nulidad de los contratos, a saber:
a) Mientras que en la resolución de contrato opera en principio hacia el futuro y no hacia el pasado, la resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como que si jamás hubiese existido contrato alguno. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno.
Igualmente, la disolución de un contrato no supone el incumplimiento culposo de alguna de las partes contratantes, mientras que la resolución si requiere el incumplimiento culposo de alguna de las partes del contrato.
(Subrayado del tribunal).
En concordancia con lo ut supra, la Sala de Casación Civil del TSJ, en la sentencia N° 218 del 4 de mayo de 2018, expediente N° 2018-000090, caso Guillermo Antonio Montero Parra contra Soledad Bennivick del Valle Fuenmayor Rojas, trató un juicio por resolución de contrato de compre venta y analizó la relación entre la acción de resolución contractual de la siguiente manera:
“(…) En relación con la acción resolutoria del contrato previsto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, esta Máxima Jurisdicción considera oportuno mencionar la doctrina sentada en relación a dicha acción, la cual ha determinado:
“(…) La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber: 1- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes. Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicará las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que, si la obligación que se cumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino de otros medios (acción por cumplimiento, con los dalos y perjuicios correspondientes). (…)”. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB, 1989, p. 513 y 514).
(…Omisis…)
En este mismo orden de ideas, tenemos que la resolución del contrato de compra venta conlleva a una serie de efectos jurídicos y entre tales efectos se destaca el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado (…)”.
En el caso de marras, de la valoración conjunta de las pruebas que forman parte del proceso, específicamente de: copia certificada de documento de venta, de fecha 23/10/20, (Fs.47-57 P1), copia simple de impresiones de medios de comunicación electrónicos WhatsApp (Fs.130-141 P1), prueba de experticia técnica informática (Fs. 158-24 P2), y testimoniales de los ciudadanos Luis Arévalo Aguilera Rodríguez, y Francisco Antonio Arévalo, se evidencia de forma clara e indiscutible la existencia de una convención legítima entre las partes que cumple con los requisitos del artículo 1.141 del Código Civil, el cual no fue desvirtuado por la contraparte, por el contrario, fue reconocido, por tanto no fue objeto de prueba, teniéndose que tal negocio jurídico fue pactado en fecha 23/10/2020 ante el Registro Público del municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, inscrito bajo el número 2020.180, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 299.6.3.1.5426 y correspondiente al libro de folio real del año 2020 en los términos allí acordados y que aquí se dan por reproducidos. Así se establece.
Siendo un contrato de naturaleza sinalagmática (bilateral), las prestaciones son, por definición, interdependientes. Al respecto, del instrumento fundamental, se observa, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: 1) Una cuota inicial al momento de suscribir la presente venta por ante la oficina subalterna de Registro Público correspondiente al veinte por ciento (20%) del valor de venta de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (1.550.000.000.00) o su equivalente a CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000) y 2) Veinte (20) cuotas mensuales y consecutivas a partir del mes de Septiembre del presente año de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 310.000.000,00) o su equivalente a UN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000). El retardo en la cancelación de las cuotas seria causal de cumplimiento y/o resolución a criterio de la vendedora CONSORCIO TEPUY C.A. y cuyos montos generaran los intereses de mora correspondientes. (…) Concretada la presente venta por ante la oficina de registro respectiva pongo en inmediata posesión del inmueble vendido al comprador, reservándome la permanencia en un anexo de las instalaciones durante ocho (8) meses a partir de la presente fecha en calidad de comodato, contrato a criterio del comprador con los daños y perjuicios que se pudieran generar. La deuda en la presente negociación genera de manera automática Hipoteca Inmobiliaria de Primer Grado de conformidad con lo previsto en el Código Civil correspondiente, a favor de la vendedora CONSORCIO TEPUY C.A. (…)”.
De lo plasmado, se evidencia que la ciudadana KATIUSKA ZIMEI GUEVARA, en su carácter de vendedora se obligó a situar en inmediata posesión del inmueble vendido al comprador, reservándose la permanencia en un anexo de las instalaciones durante ocho (8) meses a partir de la fecha de presentación del documento, en calidad de comodato, mientras que el ciudadano FRANCISCO PEREZ TOVAR, en su carácter de comprador, se comprometió en cancelar veinte (20) cuotas mensuales y consecutivas a partir del mes de septiembre del año en que se realizó la venta. Dicho esto, entendemos que ambas obligaciones se encuentran plenamente determinadas y, al momento de la interposición de la demanda, vale indicar, en fecha 28/01/2021, la accionante fundamenta la resolución por la falta de pago de la inicial, y las cuotas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2020. Así se determina.
En relación al incumplimiento como elemento central de la acción resolutoria, tenemos, que la apreciación conjunta de las impresiones de medios de comunicación electrónicos WhatsApp (Fs.130-141 P1), la experticia técnica informática (Fs. 15-24 P2), las testimoniales de los ciudadanos Luis Arévalo Aguilera Rodríguez y Francisco Antonio Arévalo; las copias certificadas de las actuaciones correspondientes a la acción de oferta real, (Fs. 89-92 P3 y 217-232 P4 ), permiten concluir que el demandado únicamente ha cumplido con el pago inicial de CINCO MIL DOLARES (5.000$) AMERICANOS, en efectivo, y una sola cuota mediante la entrega de bulto de cigarrillo equivalente de UN MIL DOLARES AMERICANOS (1.000$), adeudando un total de diecinueve (19) cuotas de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 310.000.000,00) equivalentes a UN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000). Así se establece.
De igual manera, se observa que la parte actora ha dado cumplimiento a las obligaciones que le concernían, encontrándose en una posición legítima para exigir la resolución, por cuanto, no reposa en autos elementos de convicción alguno que permita inferir que la parte actora ha incumplido primero, ni que exista una causa extraña no imputable que justifique el incumplimiento de la parte demandada.
Por lo que, al concurrir de forma acumulativa los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, es decir: la existencia de un contrato válido, la reciprocidad de las prestaciones, el incumplimiento culposo por parte del demandado, y la conducta diligente de la parte actora, resulta forzoso para quien aquí decide declarar parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de compra venta, intentada por la sociedad mercantil “CONSORCIO TEPUY” C.A, representada por la ciudadana Katiuska Belén Zimei Guevara contra el ciudadano Francisco Pérez Tovar, y con lugar la apelación formulada en fecha 12/01/2024 (F. 34 P4), por la demandante, asistida por el ciudadano José Antonio Medina Pérez, contra la decisión del a quo , cursante desde el (F. 02 al 25 P4), de fecha 27/11/2023; en consecuencia se resuelve y deja sin efecto jurídico alguno el contrato de compra venta suscrito por las partes en fecha de fecha 23/10/20. Así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
Ahora bien, sobre el alcance de la resolución contractual, es preciso diferenciar dos efectos fundamentales que operan: el efecto liberatorio, que extingue las obligaciones recíprocas pendientes, y el efecto recuperatorio, que impone la obligación ineludible de restituir las prestaciones ejecutadas. Al declararse la resolución, la ficción jurídica de la retroactividad, nos retrotrae al momento precontractual; por tanto, las partes deben retornar como si el vínculo jurídico jamás hubiera nacido.
En el presente caso, pudo evidenciarse en autos, que ni la actora ofreció restituir al demandado monto alguno (porque alegó no había existido pago), ni el demandado reclamó lo que había cancelado a la actora por vía de reconvención o petición en informes ante esta Alzada; como aspecto vinculante, este Tribunal hace suyo criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 739, Exp. AA20-C-2022-000060 de fecha 12/12/2022, en ponencia del magistrado Henry José Timaure Tapia, en la que se analizaron los efectos de la resolución y, en particular, el tema de la restitución de las prestaciones, es decir, que al resolverse el contrato debe restablecerse la situación patrimonial de las partes, bajo esa premisa, se entiende que el deber de ordenar la restitución de las prestaciones no es una facultad discrecional del juzgador, sino una consecuencia lógica y necesaria de la acción resolutoria, independientemente de que haya sido solicitada o no por las partes.
En consecuencia, al ser procedente la resolución del contrato de compraventa suscrito entre CONSORCIO TEPUY C.A. y el ciudadano FRANCISCO PEREZ TOVAR, este Tribunal tiene el imperativo legal de sanear el patrimonio de ambos contratantes, en consecuencia, ordena a la parte actora, reintegrar al demandado la cantidad de SEIS MIL DOLARES (6.000$) AMERICANOS, o su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, cuyo monto corresponde a la inicial entregada en la firma del contrato objeto de resolución, así como a la primera cuota cancelada.
De igual manera, se ordena al demandado Francisco Pérez Tovar, entregue a la ciudadana Katiuska Belén Zimei Guevara, el bien inmueble objeto de controversia, desocupado, libre de bienes y personas. Así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
Finalmente, resuelto como ha sido el fondo del presente asunto, este tribunal, velando por el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, percibe con preocupación la estructura y redacción del fallo proferido por el tribunal a quo en fecha 27/11/2023, por cuanto, se evidencia de su texto, una secuencia que impide identificar con claridad la autoría de los argumentos plasmados, por cuanto, no se distingue dónde termina la exposición del demandado y dónde comienza el juicio propio de la sentenciadora, lo que conlleva a las partes en una absoluta incertidumbre jurídica. De igual manera, se contempla que la motivación de la sentencia se limita a una transcripción íntegra de criterios de la Sala de Casación Civil, sobre la oferta real, sin realizar la necesaria labor de subsunción, pues, el juez de instancia no explicó cómo dicha doctrina se aplica a los hechos probados en este expediente, lo que convierte a la motivación en un cuerpo extraño y desconectado de la realidad procesal.
Por lo que, se le invita al a quo que, en lo sucesivo, se sirva a motivar, fundamentar, sumergiendo los hechos alegados y probado en auto, conforme a la norma y la doctrina, mediante un razonamiento lógico, en aras de acatar los principios generales del derecho, garantizando así la seguridad jurídica de los justiciables y la tutela judicial efectiva, principios éstos de carácter constitucional.
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil “CONSORCIO TEPUY” C.A, en la persona de su representante legal, ciudadana KATIUSKA BELEN ZIMEI GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.670.819, asistida por el abogado JOSE ANTONIO MEDINA PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.508, contra el fallo de fecha 27/11/2023 dictado por el a quo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por la sociedad mercantil “CONSORCIO TEPUY” C.A., de este domicilio, constituida por ante la oficina de Registro de Comercio llevada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Libro de Registro de Comercio N° 170, asiento N° 40, folios 142/148, de fecha 19/08/1969, con últimas reformas inscritas ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, N° 29, tomo 13-A REGMESEGBO 3043, de fecha 12/12/2014, en contra del ciudadano FRANCISCO PEREZ TOVAR, y en consecuencia:
a) Se declara resuelto y sin ningún efecto jurídico el contrato de venta suscrito entre la empresa mercantil CONSORCIO TEPUY, C.A y el ciudadano FRANCISCO PEREZ TOVAR, en fecha 23/10/2020, contenido en el documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Heres (actual Angostura del Orinoco) del estado Bolívar, inscrito bajo el número 2020.180, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 299.6.3.1.5426 y correspondiente al Libro de folio real del año 2020, cuya venta recayó sobre una parcela de terreno con una superficie de diecinueve mil ciento once metros con setenta centímetros cuadrados (19.111,70 M2), ubicado en la prolongación del paseo Orinoco de esta ciudad capital y las bienhechurías sobre ella construidas.
b) Se ordena al demandado, ciudadano FRANCISCO PÉREZ TOVAR, entregue a la parte actora, el bien inmueble sobre el cual recayó la venta, objeto de resolución en el presente asunto, a saber, una parcela de terreno de diecinueve mil ciento once metros con setenta centímetros cuadrados (19.111,70 M2) de superficie, ubicado en la prolongación del paseo Orinoco, parroquia catedral, municipio Angostura del Orinoco, del estado Bolívar, y las bienhechurías sobre ellas construidas; dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Limita con los terrenos Municipales y Caño El Soldado con 82,00 metros; SUROESTE: limita con los terrenos que son o fueron o son de Cavisa y riveras del Rio del Orinoco con 157,30 metros; NOROESTE: Con riveras del Rio Orinoco en 212,00 metros. SURESTE: Limita con la calle prolongación del paseo Orinoco en una longitud de 144,80 metros; cuyas demás especificaciones y descripciones del bien en referencia, se encuentran plenamente detalladas en el documento que cursa del folio 48-57 P1, y aquí se dan por reproducidas.
c) Se ordena a la parte actora, a reintegrar al demandado la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000$), o su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha que se vaya a realizar el pago, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, correspondiente a la inicial entregada en la firma del contrato objeto de resolución, así como a la primera cuota cancelada.
TERCERO: Quedando así MODIFICADA la decisión en virtud de los argumentos aquí expuestos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 de nuestro ordenamiento jurídico civil. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase al tribunal de la causa..
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (1:30pm); previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
MAC/JM/ Isabel
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