REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: FC01-X-2024-000003
ASUNTO: FP02-R-2016-000225 (9121)
RESOLUCIÓN Nº: PA12022026000001

Por cuanto me fue comunicado que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 10 de julio de 2018 y 01 de octubre de 2021, me designó como Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer y decidir la presente causa.

Con motivo de la inhibición planteada por la abogada MAYE ANDREINA CARVAJAL, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el juicio que por RETRACTO LEGAL (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por el ciudadano ARMANDO ACOSTA ALMEIDA en contra de los ciudadanos MARIA MAGDALENA ALBEZ DE RODRÍGUEZ, LUSETE ALVES DE ALMEIDA y CARLOS ALBERTO DE ALMEIDA ALVES, este Tribunal para decidir observa:

Al folio 295, de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, procede a plantear su inhibición para conocer la causa de marras supra mencionada arguyendo lo que sigue:

“…En el día de hoy, veinticinco (25) de abril de 2024, siendo las 11:00 a.m., comparece por ante este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadana Maye Andreina Carvajal, en su carácter de Jueza Provisoria del mismo, quien con vista al presente juicio contentivo de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesto por el ciudadano ARMANDO ACOSTA ALMEIDA en contra los ciudadanos MARIA MAGDALENA ALBEZ DE RODRIQUEZ, LUSETE ALVEZ DE ALMEIDA Y CARLOS ALBERTO DE ALMEIDA ALVES, quien suscribe, observa que se encuentra comprometida en virtud de la inhibición planteada en el asunto FP02-R-2012-000181 (8374), sustanciada en el cuaderno FC01-X-2018-000010, declarada CON LUGAR mediante sentencia fechada 10/01/2019, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos y se ratifican en este acto, toda vez, que en el asunto de marras interviene el Abg. RACHID RICARDO HASSANI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.713, quien actúa como apoderado Judicial de la parte demandante, y siendo que como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, tengo por norte de mis actos, una actitud proba en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía la transparencia de mis actuaciones, por lo que, considero que a los fines de salvaguardar el derecho que de alguna manera pueda asistirle, razón por la que, conforme al artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil ME INHIBO de conocer la causa distinguida con el Nro. FP02-R-2016-000225 (9121), en aras de garantizar el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, lo cual siempre me ha caracterizado como representante del Poder Judicial. En consecuencia solicito que la presente inhibición se declarada Con lugar, en atención a lo previsto en el artículo 88 eiusdem…”.

Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”.
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, así como las instrumentales ofrecidas como medios de prueba, toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”.

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Jueza inhibida, citada anteriormente, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme a la causal contenida en el artículo 82, numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones procede a desprenderse de la misma, norma ésta que es del tenor siguiente:
“… ART. 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”.

En tal sentido, tenemos que de los argumentos esbozados por el funcionario en comento con el objeto de desprenderse de la causa de marras, basado en la causal alegada, corroborándose lo argumentado en los asuntos que por notoriedad judicial quien suscribe puede verificar en los archivos de este recinto judicial como medios de pruebas, las cuales se les otorga valor probatorio, sumado a que de las actas no se observa que las partes o sus representaciones judiciales, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado en el acta de inhibición sea considerado como cierto ya que se desprende su veracidad del mismo expediente.

Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.

En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Juez son subsumibles en la norma invocada, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se dispondrá.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogada MAYE ANDREINA CARVAJAL, en su condición de Jueza del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, formulada en el asunto Nº FP02-R-2016-000225 (9121), contentivo del juicio que por RETRACTO LEGAL (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por el ciudadano ARMANDO ACOSTA ALMEIDA en contra de los ciudadanos MARIA MAGDALENA ALBEZ DE RODRIGUEZ, LUSETE ALVES DE ALMEIDA Y CARLOS ALBERTO DE ALMEIDA ALVES, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Superior Accidental,



Orlando Torres Abache La secretaria,


Josmedith Méndez
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las dos y siete (2:07) p.m. Conste.
La secretaria,


Josmedith Méndez




OTA/JM/Jexzer