REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2014-000286 (8787)
RESOLUCIÓN Nº: PA11902026000001

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.019.126, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 84.102, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MORELLA DEL CARMEN SALAS, OCTAVIO GOMES RODRIGUES, JOSÉ SALVADOR CALABRO DELIA y FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.732.474, V-15.618.019, V-10.046.294 y V-12.192.935, y de este domicilio, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LIDIA MONTAÑEZ, CHRISTIAN GAY y RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 85.863, 146.645 y 35.713, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (TACHA DE DOCUMENTO)
Por cuanto fui designado como Juez Suplente de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de julio de 2018, debidamente juramentado por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez –para ese momento-, previa designación por la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2018, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de la demanda por motivo de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por el ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA RIVAS contra los ciudadanos MORELLA DEL CARMEN SALAS, OCTAVIO GOMES RODRIGUES, JOSÉ SALVADOR CALABRO DELIA y FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS.
Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 23/09/2014 (F. 148), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 01/08/2014 (F. 147), por el abogado Rachid Ricardo Hassani, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia inserta a los folios 122 al 130 del presente expediente, de fecha 08/07/2014, que declaró:
“…Al respeto considera esta juzgadora que el desconocimiento o la tacha de un instrumento corresponde a la persona o personas que aparezcan en dicho documentos como otorgantes, es decir, que el impugnante o Tachante del documento debe ser la persona o su representante legal, por lo que mal puede venir otra persona por ella, sin tener su representación, a tachar o desconocer un instrumento presuntamente firmado por ella, y menos aún, cuando dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público debidamente facultado para tal acto. Igualmente considera quien decide que estando presente en el juicio la parte a quien se le atribuye la autoría de la firma y ésta no la desconozca, impugne o tache debe tenerse como cierto que emana de ella, pues es la persona con conocimiento directo de saber si participo o no en la formación del documento y si es suya la firma, por lo que si nada a dicho debe tenerse como reconocido como suya la firme. Así se decide. Considerando las anotaciones anteriores y encuadrándolo a la causa que nos ocupa se puede evidenciar que el Tachante Abg. Ricardo Hassani NO tiene la cualidad para sostener la presente tacha incidental, pues se desprende de los autos que no representa a la parte co demandada Morella Salas a quien se le atribuye la firma y que ésta nada dijo con relación a su firma al encontrarse presente en la causa y debidamente representada por la abogada Lidia Montañez. En consecuencia por las razones expuestas este Juzgado haciendo suyo el criterio jurisprudencial trascrito anteriormente declara LA FALTA DE CUALIDAD.- ASI SE DECIDE…”.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29/10/2012, se presentó libelo de demanda (Fs. 03-06), por motivo de FRAUDE PROCESAL (TACHA DE DOCUMENTO) interpuesto por el ciudadano abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 35.713, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Salvador Calabro Delia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.046.294, de este domicilio respectivamente, en el cual indicó:
“…Que ocurre para formalizar la tacha del documento de venta de un vehículo de fecha 17/06/2011 anotado bajo el número 06, tomo 173 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Que las bases para la formalización de la tacha del documento de venta arriba mencionado entre los ciudadanos Cuesta y Salas la realizó en representación de su mandante José Salvador Calabro quien a su vez es ó fue representante de Salas debido a que la ciudadana Morella del Carmen Salas nunca firmó el documento de venta de fecha 17/06/2011 ante la Notaria Pública Segunda de esta Ciudad y por lo tanto no estuvo nunca presente para autorizar ese acto de compra-venta tal como lo indica el Artículo 1380 ordinal segundo del Código Civil que señala: “que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que aparece como otorgante del acto fue falsificada”.
Que por lo tanto la firma de la otorgante Morella del Carmen Salas no es de su autoría, es decir, que la misma fue falsificada…”.
Mediante escrito de fecha 06/11/2012, presentado por el abg. José Antonio Hernández Osorio en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Oscar Alberto Herrera, procede a dar contestación a la incidencia de tacha incidental presentada en su contra, (Fs. 07-10).
Posteriormente, se aperturó el lapso probatorio mediante auto de fecha 20/11/2012 (Fs. 12-14), donde la parte demandada ciudadano José Salvador Calabro Delia mediante su apoderado judicial abg. Rachid Hassani promovieron escrito de pruebas (Fs. 17-20), estando dentro del lapso legal en fecha 07-01-13, presentando posteriormente escrito de oposición a la prueba de exhibición la parte actora en fecha 15-01-13, respectivamente (Fs. 23-24).
En fecha 08/07/2014 el Tribunal Primero de Municipio de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial procedió a dictar sentencia (Fs. 122-130), declarando: “…Al respeto considera esta juzgadora que el desconocimiento o la tacha de un instrumento corresponde a la persona o personas que aparezcan en dicho documentos como otorgantes, es decir, que el impugnante o Tachante del documento debe ser la persona o su representante legal, por lo que mal puede venir otra persona por ella, sin tener su representación, a tachar o desconocer un instrumento presuntamente firmado por ella, y menos aún, cuando dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público debidamente facultado para tal acto. Igualmente considera quien decide que estando presente en el juicio la parte a quien se le atribuye la autoría de la firma y ésta no la desconozca, impugne o tache debe tenerse como cierto que emana de ella, pues es la persona con conocimiento directo de saber si participo o no en la formación del documento y si es suya la firma, por lo que si nada a dicho debe tenerse como reconocido como suya la firme. Así se decide. Considerando las anotaciones anteriores y encuadrándolo a la causa que nos ocupa se puede evidenciar que el Tachante Abg. Ricardo Hassani NO tiene la cualidad para sostener la presente tacha incidental, pues se desprende de los autos que no representa a la parte co demandada Morella Salas a quien se le atribuye la firma y que ésta nada dijo con relación a su firma al encontrarse presente en la causa y debidamente representada por la abogada Lidia Montañez. En consecuencia por las razones expuestas este Juzgado haciendo suyo el criterio jurisprudencial trascrito anteriormente declara LA FALTA DE CUALIDAD.- ASI SE DECIDE…”.
Posteriormente en fecha 01/08/2014, el abogado Rachid Ricardo Hassani en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano José Salvador Calabro Delia parte co-demandada, presentó diligencia en la cual procedió a apelar de la sentencia dictada por el a quo en la presente acción, (Fs. 146-147).
En fecha 23/09/2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual oye la apelación en ambos efectos interpuesta por el apoderado del codemandado, y ordenó su remisión a este tribunal superior, (Fs. 148-150).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 06/10/2014, (F. 154), mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedó anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2014-000286 (8787), nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 06/10/2014, se realizó acta de inhibición planteada por la Jueza Superior a cargo de este despacho (para ese entonces) la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, (Fs. 157-158).
En fecha 12/08/2015 fue designada como Jueza Accidental por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia la ciudadana Maye Andreina Carvajal, para conocer de la presente causa, (F. 160).
En fecha 12/04/2016 se realizó acta de juramentación y aceptación del cargo de la Jueza Accidental designada y asimismo procedió abocarse al conocimiento y decisión de la presente causa, (F. 162).
En fecha 12/04/2016, se realizó auto mediante el cual el Tribunal Accidental se constituye y fija las horas de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de Ley Orgánica del Poder Judicial, (F. 165).
En fecha 12/04/2016 se dictó resolución Nro. PA9522016000001 mediante la cual se declara Con Lugar la inhibición planteada por la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Fs. 166-168).
En fecha 12/04/2016, se realizó auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Accidental designada Abg. Maye Andreina Carvajal, ordenándose librar boletas de notificación a las partes. (Fs. 169-174).
En fecha 27/10/2016, se recibió diligencia del abogado Rachid Ricardo Hassani, en la cual se da por notificado del abocamiento de la jueza accidental y a su vez la recusa de conformidad con los ordinales 10º, 18º y 22º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (Fs. 178-187).
En fecha 31/10/2016, la jueza accidental realizó informes en el cual da contestación a la recusación planteada por el abogado antes mencionado, librándose a la Rectoría y Coordinación Civil solicitando la designación de un juez especial para que conozca y decida la presente causa, (Fs. 188-193).
En fecha 02/02/2016 fue designada como Jueza Accidental por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia la ciudadana Maye Andreina Carvajal, quedando asentada en Acta Nº 21-2016 emanada de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 08/11/2016, le fue asignado para conocer y decidir el presente asunto, (Fs. 197-199).
En fecha 07/04/2017 se realizó acta de juramentación y aceptación del cargo de la Jueza Accidental designada y asimismo procedió abocarse al conocimiento y decisión de la presente causa, (F. 200).
En fecha 07/04/2017, se realizó auto mediante el cual el Tribunal Accidental se constituye y fija las horas de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de Ley Orgánica del Poder Judicial, (F. 203).
En fecha 07/04/2017, se realizó auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Accidental designada Abg. Esmeralda Muñoz García, ordenándose librar boletas de notificación a las partes. (Fs. 204-209).
En fecha 07/03/2019, cursa acta de inhibición Nº FC01-X-2019-09 de la jueza accidental abg. Maye Andreina Carvajal, (F. 217).
En fecha 26/04/2024, cursa oficio Nº 118/2024 dirigido a la Rectoría y Coordinación Civil, mediante el cual la jueza superior provisoria de este despacho abg. Maye Andreina Carvajal solicita la designación de un Juez Especial para que conozca y decida la presente causa FP02-R-2014-286 (8787) y decida el cuaderno de inhibición signado bajo el Nro. FC01-X-2019-000009 planteada por su persona, (F. 219).
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 06/10/2014 se le dio entrada a las presentes actuaciones, evidenciándose por notoriedad judicial del calendario llevado por este Juzgado Superior que en fecha 27/11/2018 como última actuación de las partes –en este caso la parte apelante abogado Rachid Hassani apoderado del ciudadano del codemandado ciudadano José Salvador Calabro Delia, presentó una diligencia formal en donde solicita la notificación de las otras partes a los fines de la continuación del presente juicio después de haberse notificado al abogado apoderado de la parte demandante, -dejándose constancia de ello por cuanto el expediente quedó paralizado en etapa de abocamiento, y por posterior solicitud de designación de juez especial como se observa mediante oficio de fecha 26/04/2024 dirigido a la Rectoría y Coordinación Civil, y hasta la fecha ninguna de las partes ha solicitado su reactivación y posterior reanudación tal y como quedó sentado en la resolución 05-2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)

Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.…”. [Resaltado del Tribunal]

Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación fue realizada por la parte apelante-demandada mediante diligencia de fecha 27/11/2018 donde solicita la continuación del presente juicio, siendo esta además una de las últimas actuaciones que consta en autos, observándose que desde la última actuación realizada, no existe otra actuación de esta parte tendente a impulsar el proceso, a saber siendo la última que consta en el expediente actuación de este tribunal fechada 26/04/2024, donde se acuerda librar oficio a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con el objeto que se designe juez accidental para que resuelva la presente causa y decida sobre la inhibición formulada por la jueza provisoria de este despacho superior quien actualmente es la ciudadana abogada Maye Andreina Carvajal, es decir, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, se debe considerar que el apoderado judicial de la parte demandante-apelante no impulsó el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:
“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]

En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 27/11/2018, fecha de la última actuación de la parte apelante-demandada, transcurrió más de un (01) año excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme la decisión recurrida dictada en fecha 08/07/2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por FRAUDE PROCESAL (TACHA DE DOCUMENTO), incoado por el ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA RIVAS contra los ciudadanos MORELLA DEL CARMEN SALAS, OCTAVIO GOMES RODRIGUES, JOSÉ SALVADOR CALABRO DELIA y FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS.
SEGUNDO: Quedando así FIRME la sentencia recurrida por los argumentos aquí expuestos.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Superior Accidental,

Orlando Torres Abache La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez (3:10) minutos de la tarde, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

Josmedith Méndez

OTA/JM/Jexzer.-