REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2014-000415 (8854)
RESOLUCIÓN Nº: PA11892026000001
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ÁNGEL WILFRED FRANCIS WULFF BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-797.611, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JOSÉ RAFAEL NATERA TIRADO, RONALD JOSÉ TORRES y RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 15.792, 168.916 y 35.713, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JOSÉ MACHIN GARCÍA y RUBÉN ARMANDO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.022.755 y V-3.502.597, y de este domicilio, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano GUSTAVO BERTI ÁVILA, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 16.943, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Por cuanto fui designado como Juez Suplente de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de julio de 2018, debidamente juramentado por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez –para ese momento-, previa designación por la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2018, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL WILFRED FRANCIS WULFF BELLO contra los ciudadanos JOSE MACHIN GARCIA y RUBÉN ARMANDO FERRER.
Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto de fecha 08/01/2015 (F. 22), que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 17/12/2014, por el abogado Ronald José Torres, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia inserta a los folios 14 al 15 del presente expediente, de fecha 09/12/2014, que declaró:
“…Establecido lo anterior este juzgador considera que la jurisprudencia parcialmente transcrita determina que la transacción tiene efectos en cuanto a la ejecutoriedad cuando el tribunal homologa la misma, en razón de ello quien aquí decide, acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito el cual hace suyo, le señala a la parte solicitante que el tribunal homologo en fecha 10/07/2014 y desde el día siguiente de la resolución comenzaron a correr los cinco (5) días de despacho para que las partes apelaran de conformidad con lo establecido en el artículo 290; venciendo dicho lapso el día 17/07/2014 y desde el 18/07/2014 hasta el día 23/09/2014 fecha de consignación los pagos transcurrieron treinta y seis (36) días naturales y continuos, es por lo que considera este sentenciador que la referida consignación se efectuó dentro del lapso de los sesenta (60) días establecidos en la cláusula Primera de la referida transacción. Así se decide…”.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19/06/2014, se presentó TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dando por terminado el juicio que por ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS interpuesto por el ciudadano ANGEL WIFRED FRANCIS WULFF BELLO contra los ciudadanos JOSÉ MARÍA MACHIN GARCÍA y RUBÉN ARMANDO FERRER, en donde exponen lo siguiente:
“Consigno en este acto, marcado “X”, constante de seis (6) folios útiles, documento autenticado ante la Notaría Pública I de Cd. Bolívar, bajo el Nº 45, Tomo 69º,de fecha 18-06-14, que contiene TRANSACCION celebrada entre las partes. Solicito que ordene agregar a los autos el recaudo consignado, al igual que se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN a esta Transacción, dando por terminado este juicio, notificando de ello al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, donde cursa recurso de apelación contra una providencia de admisión y negación de pruebas en el curso de la sustanciación de esta causa; reservándome el derecho de participar a ese Tribunal, el cumplimiento o no de la obligación pendiente asumida por la parte demandada”.
Dicha Transacción se planteó resumida de la siguiente manera:
“…Que los accionados, proponen cancelar al Actor, como PAGO ÚNICO, no sujeto a revisión ni variación alguna, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.200.000,oo), la cual comprende todos los conceptos derivados del negocio jurídico que los vinculara y que aparece señalado y demostrado en las actas que conforman el referido expediente.
Que el Actor, visto el ofrecimiento anterior declara formalmente que acepta y conviene en el mismo en los términos expresados, declarando haber recibido la suma de Bs. 700.000,oo, representado en el efecto de comercio (cheque) identificado en párrafos anteriores.
Que por ser voluntad tanto de EL ACTOR, como de LOS ACCIONADOS expresamente discutido y acordado, los HONORARIOS PROFESIONALES, los abogados actuantes serán a cargo de cada parte, establecidos y pactados de manera privada con su representado.
…Omissis…
Que ambas partes declaran que fuera de las obligaciones aquí asumidas en tanto y en cuanto éstas sean honradas por LOS ACCIONADOS no tienen nada más que reclamarse, absteniéndose de intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial una en contra de la otra, en cuanto a la causa y objetos aquí previstos. Queda concluido el procedimiento llevado según el expediente señalado anteriormente. Igualmente, queda extendido entre las partes que el pago acordado podrá ejecutarse antes del lapso previsto con las consecuencias liberatorias correspondientes…”.
En fecha 09/12/2014 el tribunal de primera instancia procedió a dictar sentencia (Fs. 14-15), declarando: “…Establecido lo anterior este juzgador considera que la jurisprudencia parcialmente transcrita determina que la transacción tiene efectos en cuanto a la ejecutoriedad cuando el tribunal homologa la misma, en razón de ello quien aquí decide, acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito el cual hace suyo, le señala a la parte solicitante que el tribunal homologo en fecha 10/07/2014 y desde el día siguiente de la resolución comenzaron a correr los cinco (5) días de despacho para que las partes apelaran de conformidad con lo establecido en el artículo 290; venciendo dicho lapso el día 17/07/2014 y desde el 18/07/2014 hasta el día 23/09/2014 fecha de consignación los pagos transcurrieron treinta y seis (36) días naturales y continuos, es por lo que considera este sentenciador que la referida consignación se efectuó dentro del lapso de los sesenta (60) días establecidos en la cláusula Primera de la referida transacción. Así se decide…”.
Posteriormente en fecha 15/12/2014, el ciudadano abogado Ronald Torres en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito en el cual procedió a apelar de la sentencia dictada por el a quo en la presente acción, (Fs. 17-21).
En fecha 08/01/2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual oye la apelación interpuesta por la demandante en un solo efecto y ordenó su remisión a este tribunal superior, (Fs. 22).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 05/02/2015, (F. 28), mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedó anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2014-000415 (8854), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, (F. 29).
Consta en autos escrito de informes presentado en fecha 23/02/2015, por el abogado RONALD JOSÉ TORRES representante del ciudadano ÁNGEL WILFRED FRANCIS WULFF BELLO parte actora, (Fs. 30-32).
En fecha 25/05/2015, se realizó acta de inhibición planteada por la Jueza Superior a cargo de este despacho (para ese entonces) la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, (Fs. 50-51).
En fecha 23/07/2015 fue designada como Jueza Accidental por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia la ciudadana Lulya Del Carmen Abreu López, para conocer de la presente causa, (F. 59).
En fecha 17/05/2016 se realizó acta de juramentación y aceptación del cargo de la Jueza Accidental designada y asimismo procedió abocarse al conocimiento y decisión de la presente causa, (F. 61).
En fecha 17/05/2016 se dicto resolución Nro. PA9092016000001 mediante la cual se declara Con Lugar la inhibición planteada por la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Fs. 65-68).
En fecha 17/05/2016, se realizó auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Accidental designada Abg. Lulya Abreu López, ordenándose librar boletas de notificación a las partes. (Fs. 69-71).
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 05/02/2015 se le dio entrada a las presentes actuaciones y se fijaron los lapsos correspondientes –diez (10) días para la presentación de informes-, evidenciándose por notoriedad judicial del calendario llevado por este Juzgado Superior que en fecha 23/02/2015 –fecha en la que correspondía el vencimiento del lapso para presentar informes- todos los tribunales a nivel nacional se encontraban con despacho, asimismo ninguna de las partes presentó observaciones –en este caso la parte demandada no presentó observaciones sobre los informes de la parte actora-dejándose constancia de ello en fecha 11/03/2015, por lo que, el expediente quedó paralizado en etapa de sentencia, y hasta la fecha ninguna de las partes ha solicitado su reactivación y posterior reanudación tal y como quedó sentado en la resolución 05-2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)
Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.…”. [Resaltado del Tribunal]
Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación realizada por la parte recurrente fue una diligencia de fecha 06/04/2018 donde consignan cartel de notificación del abocamiento en la presente causa de la jueza accidental abg. Lulya Abreu López –para ese momento-, librado a la parte demandada en fecha 24/10/2017, siendo esta además una de las últimas actuaciones que consta en autos, observando que desde la última actuación realizada, no existe una actuación de la parte recurrida tendente a impulsar el proceso, a saber siendo la última que consta en el expediente actuación correspondiente a un auto de fecha 29/04/2024 donde se acuerda librar oficio a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con el objeto que se designe juez accidental para que resuelva la inhibición formulada por la jueza provisoria de este despacho superior quien actualmente es la ciudadana abogada Maye Andreina Carvajal, es decir, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, se debe considerar que el apoderado judicial de la parte demandante-apelante no impulsó el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:
“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]
En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 06/04/2018, fecha de la última actuación de la parte recurrente-apelante, transcurrió más de un (01) año excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme la decisión recurrida dictada en fecha 09/12/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por ÁNGEL WILFRED FRANCIS WULFF BELLO contra JOSÉ MACHIN GARCÍA y RUBÉN ARMANDO FERRER.
SEGUNDO: Quedando así FIRME la sentencia recurrida por los argumentos aquí expuestos.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Superior Accidental,
Orlando Torres Abache La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las una y treinta (1:30) minutos de la tarde, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
OTA/JM/Jexzer.-
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