REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2016-000225 (9121)
RESOLUCIÓN Nº: PA11882026000001

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ARMANDO ACOSTA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.868.930, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, JULIO TOMÁS ROMERO y HUGO MARQUEZ ESPOSITO, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.713, 84.607 y 31.634, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MARÍA MAGDALENA ALBEZ DE RODRÍGUEZ, LUSETE ALVES DE ALMEIDA y CARLOS ALBERTO DE ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.895.278, V-8.878.206 y E-80.867.538, y de este domicilio, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LEONEL ENRIQUE JIMÉNEZ CARUPE, KATHERINE FLOR YANGALI BERRIOS y LEONEL JOSÉ JIMÉNEZ ISEA, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.820, 133.119 y 101.973, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL LOCAL COMERCIAL.
Por cuanto fui designado como Juez Suplente de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de julio de 2018, debidamente juramentado por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez –para ese momento-, previa designación por la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2018, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de la demanda por motivo de RETRACTO LEGAL (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el ciudadano ARMANDO ACOSTA ALMEIDA contra los ciudadanos MARÍA MAGDALENA ALBEZ DE RODRÍGUEZ, LUSETE ALVES DE ALMEIDA y CARLOS ALBERTO DE ALMEIDA.
Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 10/11/2016 (F. 248), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 08/11/2016 (F. 244), por el abogado Rachid Ricardo Hassani, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia inserta a los folios 239 al 243 del presente expediente, de fecha 31/10/2016, que declaró:
“…En relación al fondo de la causa considera quien decide que se trata de un caso particular por las circunstancias como se ha adquirido la propiedad del inmueble por parte de los demandados, en razón que no se trata de una típica venta en la que se omite el ofrecimiento al arrendatario, por cuanto quienes ahora son propietarios del inmueble lo eran ya juntamente con el arrendador, quien cedió la cuota parte de sus derechos sobre el inmueble a sus hijos, quienes habían adquirido por sucesión parte del inmueble al fallecer su madre quien era copropietaria del inmueble por formar parte de la comunidad conyugal con el arrendador, quien al fallecer lo suceden sus hijos que a su vez ya eran copropietarios del inmueble que se pretende retractar, conformando el inmueble la masa hereditaria donde participan los demandados como copropietario y como coherederos no pueden considerarse como terceros o nuevos propietarios propiamente dichos para accionar el retracto legal arrendaticio, por cuanto les pertenece el inmueble que se pretende retractar por circunstancias distintas a la venta, siendo en todo caso los arrendadores, por haberse subrogado al fallecer su padre (arrendador), en consecuencia no se ajustan a la presente causa los extremos legales correspondiente al retracto arrendaticio, señalados en la norma especial en su artículos 38 y 39. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda propuesta. Se condena en costa a la parte actora…”.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19/03/2015, se presentó libelo de demanda (Fs. 02-11), por motivo de Retracto Legal Local comercial interpuesto por el ciudadano Armando Acosta Almeida debidamente asistido por el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 35.713, respectivamente, en el cual indicaron que su representada la empresa TASCA RESTAURANT LA INDIA, C.A. celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO ALVES ALMEIDA, la mencionada relación jurídico contractual se pactó a tiempo determinado por cinco (5) años contados a partir del 01/11/2010 pero la finalización del mencionado lapso determinado el 30/10/2025, observándose que durante toda la relación arrendaticia el arrendatario pagó el canon de arrendamiento al arrendador y luego de la muerte de este, lo siguió haciendo a sus herederos sin saber que estos habían adquirido el inmueble porque nunca se lo notificaron y que por último, durante toda la relación arrendaticia el arrendador y sus herederos recibieron el canon de arrendamiento.
Que teniendo su representada además su cualidad de arrendatario, con pena vigencia de su derecho de preferencia para la compra del local comercial arrendado y en plena ejecución contractual, el arrendador decide incumplir con su deber legal de garantizarle a su representado la preferencia arrendaticia para adquirir por cesión el local arrendado, esto con la cesión que del Local Arrendado le hace a unos terceros que son a su decir supuestamente sus herederos, a la relación arrendaticia los ciudadanos MARÍA MAGDALENA ALBEZ DE RODRÍGUEZ, LUSETE ALVES DE ALMEIDA y CARLOS ALBERTO DE ALMEIDA DE ALVES, los dos primeros venezolanos y el último portugués, identificado en autos.
Que pretenden esta acción de Retracto Legal Arrendaticio en virtud de que el arrendador del Local Comercial no respetó la preferencia ofertiva prevista en el Artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en conformidad con los artículos 39 y 43 de esta misma Ley.
En fecha 25/03/2015 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, (Fs. 56-60).
Mediante auto de fecha 15/04/2015, el Tribunal antes mencionado niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio, solicitada mediante diligencia de fecha 08/04/2015 por el abg. Rachid Ricardo Hassani El Souki, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, (Fs. 63-65).
En fecha 14/05/2015 el Alguacil del Tribunal de origen consignó boletas de citación sin firmar de los ciudadanos María Magdalena Albez de Rodríguez, Lusete Alvez De Almeida y Carlos Alberto De Almeida Alves, quienes tienen carácter de parte demandada en la presente causa. (Fs. 76-120).

Posteriormente en fecha 03/11/2015, la ciudadana María Magdalena Albez de Rodríguez actuando en nombre propio y de sus hermanos los ciudadanos Lusete Alves De Almeida y Carlos Alberto De Almeida Alves, asistida en este acto por los abogados Leonel Enrique Jiménez Carupe y Katherine Yangali Berrios, presentó escrito en el cual procedió a dar contestación a la presente acción, (Fs. 150-153); expresando la demandada que esta acción de retracto legal no puede admitirse contra los co-propietarios sucesorales de un inmueble pro-indiviso, siendo inadmisible conforme a lo dispuesto del artículo 346. Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, que niega rechaza y contradice la presente acción interpuesta por la parte demandante.
En fecha 31/10/2016 el tribunal primero de municipio de este primer circuito y circunscripción judicial procedió a dictar sentencia (Fs. 239-243), declarando: “…En relación al fondo de la causa considera quien decide que se trata de un caso particular por las circunstancias como se ha adquirido la propiedad del inmueble por parte de los demandados, en razón que no se trata de una típica venta en la que se omite el ofrecimiento al arrendatario, por cuanto quienes ahora son propietarios del inmueble lo eran ya juntamente con el arrendador, quien cedió la cuota parte de sus derechos sobre el inmueble a sus hijos, quienes habían adquirido por sucesión parte del inmueble al fallecer su madre quien era copropietaria del inmueble por formar parte de la comunidad conyugal con el arrendador, quien al fallecer lo suceden sus hijos que a su vez ya eran copropietarios del inmueble que se pretende retractar, conformando el inmueble la masa hereditaria donde participan los demandados como copropietario y como coherederos no pueden considerarse como terceros o nuevos propietarios propiamente dichos para accionar el retracto legal arrendaticio, por cuanto les pertenece el inmueble que se pretende retractar por circunstancias distintas a la venta, siendo en todo caso los arrendadores, por haberse subrogado al fallecer su padre (arrendador), en consecuencia no se ajustan a la presente causa los extremos legales correspondiente al retracto arrendaticio, señalados en la norma especial en su artículos 38 y 39. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda propuesta. Se condena en costa a la parte actora…”.
Posteriormente en fecha 08/11/2016, el abogado Rachid Ricardo Hassani en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia en la cual procedió a apelar de la sentencia dictada por el a quo en la presente acción, (Fs. 244-245).
En fecha 10/11/2016 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual oye la apelación interpuesta por la demandante en ambos efectos y ordenó su remisión a este tribunal superior, (Fs. 248-250).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 15/12/2016, (F. 252), mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedó anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2016-000225 (9121), nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 15/12/2016, se realizó acta de inhibición planteada por la Jueza Superior a cargo de este despacho (para ese entonces) la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, (Fs. 255-256).
En fecha 02/02/2016 fue designada como Jueza Accidental por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia la ciudadana Esmeralda Muñoz, para conocer de la presente causa, (F. 264).
En fecha 07/04/2017 se realizó acta de juramentación y aceptación del cargo de la Jueza Accidental designada y asimismo procedió abocarse al conocimiento y decisión de la presente causa, (F. 260).
En fecha 07/04/2017, se realizó auto mediante el cual el Tribunal Accidental se constituye y fija las horas de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de Ley Orgánica del Poder Judicial, (F. 266).
En fecha 07/04/2017 se dictó resolución Nro. PA1027201000001 mediante la cual se declara Con Lugar la inhibición planteada por la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Fs. 267-270).
En fecha 07/04/2017, se realizó auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Accidental designada Abg. Esmeralda Muñoz, ordenándose librar boletas de notificación a las partes. (Fs. 271-273).
En fecha 19/11/2018, se realizó auto de abocamiento del ciudadano Juez Titular de este tribunal superior Abg. José Francisco Hernández Osorio –para ese momento-, ordenándose librar boletas de notificación a las partes. (Fs. 278-279).

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 15/12/2016 se le dio entrada a las presentes actuaciones, evidenciándose por notoriedad judicial del calendario llevado por este Juzgado Superior que en fecha 12/06/2019 como última actuación de las partes –en este caso la parte co-demandada ciudadana María Magdalena Albez de Rodríguez en representación de sus hermanos Lusete Alves De Almeida y Carlos Alberto De Almeida Alves presentó una diligencia formal en donde solicita la continuación del presente juicio después de haberse notificado al abogado apoderado de la parte demandante, -dejándose constancia de ello por cuanto el expediente quedó paralizado en etapa de abocamiento siendo notificada la parte demandante en fecha 29/11/2018 y previamente dándose por notificada esta parte mediante diligencia de fecha 27/11/2018, y hasta la fecha ninguna de las partes ha solicitado su reactivación y posterior reanudación tal y como quedó sentado en la resolución 05-2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)

Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.…”. [Resaltado del Tribunal]

Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación fue realizada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 12/06/2019 donde solicita la continuación del presente juicio después de haberse notificado al abogado apoderado de la parte demandante, siendo esta además una de las últimas actuaciones que consta en autos, observándose que desde la última actuación realizada, no existe una actuación de la parte demandante tendente a impulsar el proceso, a saber siendo la última que consta en el expediente actuación correspondiente a un auto de fecha 30/04/2024 donde se acuerda librar oficio a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con el objeto que se designe juez accidental para que resuelva la inhibición formulada por la jueza provisoria de este despacho superior quien actualmente es la ciudadana abogada Maye Andreina Carvajal, es decir, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, se debe considerar que el apoderado judicial de la parte demandante-apelante no impulsó el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:
“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]

En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 06/04/2018, fecha de la última actuación de la parte recurrente-apelante, transcurrió más de un (01) año excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme la decisión recurrida dictada en fecha 31/10/2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RETRACTO LEGAL (LOCAL COMERCIAL), incoado por ARMANDO ACOSTA ALMEIDA contra los ciudadanos MARÍA MAGDALENA ALBEZ DE RODRÍGUEZ, LUSETE ALVES DE ALMEIDA y CARLOS ALBERTO DE ALMEIDA.

SEGUNDO: Quedando así FIRME la sentencia recurrida por los argumentos aquí expuestos.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Superior Accidental,

Orlando Torres Abache La Secretaria,

Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco (2:25) minutos de la tarde, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,


Josmedith Méndez




OTA/JM/Jexzer.-