REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa


ASUNTO: FP02-R-2026-000006 (9753)
RESOLUCIÓN N° PJ0172026000028
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ y DARIO FARFAN ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.471.140 y V- 3.442.342 y de este domicilio, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas Nro. 134.011 y 9.473, en representación de sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana CARMEN ELENA PAÉZ de MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.870.624 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MAURO MOISES CARVAJAL, cédula de identidad Nro. V-11.728.037, abogado en libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 129.471 y de este domicilio.
CAUSA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN).
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 02/02//2026 (F. 118), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado MAURO CARVAJAL, INPREBOGADO Nro. 129.471, parte demandada, contra la decisión de fecha 10/12/2025 mediante resolución N°PJ0252025000260, y de su aclaratoria de fecha 18/09/2025 resolución N°PJ0252025000264 (Fs. 76- 98, y 103-106) que declaró CON LUGAR la presente acción.
Cumplidos como han sido las formalidades de ley, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Expresaron los actores en su escrito libelar, entre otras cosas, que consta del expediente N° MUN-2023-515, que se tramitó un JUICIO DE DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA, incoado por ante el Juzgado 1º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio y Circunscripción Judicial, por la ciudadana CARMEN ELENA PÁEZ de MATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en el sector Colinas de Los Próceres, Calle Los Compadres, Parroquia Agua Salada de esta ciudad, titular de la cédula de Identidad personal Nro. V-8.870.624, teléfono móvil 0424-9036792 y correo electrónico: carmenelenapaez@gmail.com, en contra de quien para su momento era su representada, la ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, venezolana, con cédula de identidad personal N° V-19.870.721, y de este domicilio, demanda que fue declarada SIN LUGAR con expresa condenatoria en costas, mediante sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 25/07/2023.
Procedieron a estimar con el carácter antes expresado, sus honorarios causados por las actuaciones realizadas en dicho proceso, de la siguiente manera:
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Fecha: 24/04/2023 Folios 3 al 6 y su Vto…………….. Bs. 20.000,00
- ASISTENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Fecha: 24/05/2023 Folios 7 y 8…………………….….. Bs. 15.000,00
- ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Fecha: 31/05/2023 Folio 9 y su Vto………………..…. Bs. 8.000,00
- ASISTENCIA AL DEBATE ORAL.
Fecha: 10/07/2023 Folios: 10 al 12…………………. Bs. 20.000,00
TOTAL HONORARIOS………………………………. BS. 63.000,00.

Demandaron a la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ DE MATA, anteriormente identificada, para que les pague, o en su defecto a ello, sea condenada por el Tribunal, en la suma global de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 000/100 (Bs. 63.000,00), por la actuaciones realizadas en dicho proceso. Asimismo, demandaron el pago de los intereses moratorios causados, desde la fecha en que se produjo la sentencia definitiva 27/07/2023, los cuales alcanzan al día de hoy a la suma global de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.3.150, 00), solicitando, la indexación de un solo perito, para el caso de que ello fuere necesario.

Fundamentaron la presente acción en lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el Artículo 22 (encabezamiento), 23 y 24 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento; en el Reglamento de Honorarios Mínimos dictado por la Federación de Abogados el 10/05/2022 y lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y la estimaron la demanda en NOVECIENTOS EUROS ( 900,00), el equivalente a Sesenta y Seis Mil Trescientos Doce Bolívares, calculado a Bs. 73,68 por cada Euro, según la Cotización del Banco Central de Venezuela en el día de hoy, 26/03/2025.

Solicitaron, finalmente, que la presente demanda sea admitida, ordenándose INTIMAR a la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ DE MATA. En la dirección arriba indicada. Asimismo, de discutirse por la intimada, el derecho que tienen a percibir dichos honorarios, y aperturada que sea dicha incidencia, solicitaron, que la sentencia que ha de recaer en esa incidencia, sea declarada SIN LUGAR Y CON LUGAR su pretensión.
De las documentales anexas al libelo de la demanda:
-Copia certificada de escrito de contestación de fecha 24/04/2023 presentado por los abogados WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ y DARIO FARFAN ALVAREZ en representación de la ciudadana DANIELA CAROLINA contra CARMEN ELENA PÁEZ de MATA ante el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de esta misma circunscripción judicial del estado Bolívar, en el asunto MUN-2023-515, (Fs. 03-06).
-Copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 24/05/2023 en el juicio de retracto legal arrendaticio, llevada a cabo ante el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de esta misma circunscripción judicial del estado Bolívar, en el asunto MUN-2023-515 (Fs. 7-8).
-Copia certificada de escrito de promoción de pruebas de fecha 31/05/20236presentada por los abogados WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ y DARIO FARFAN ALVAREZ en representación de la ciudadana DANIELA CAROLINA contra CARMEN ELENA PÁEZ de MATA ante el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de esta misma circunscripción judicial del estado Bolívar, en el asunto MUN-2023-515, (F. 09).
-Copia certificada de acta de fecha 10/07/2023, contentiva a la celebración de la audiencia oral en el juicio por retracto legal arrendaticio llevado ante Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de esta misma circunscripción judicial del estado Bolívar, en el asunto MUN-2023-515 (Fs. 10-12).
-Copia certificada de sentencia proferida en fecha 25/07/2023 por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de esta misma circunscripción judicial del estado Bolívar, en el asunto MUN-2023-515, la cual declaró entre otras cosas: Sin lugar la demanda que por derecho de preferencia interpuso la ciudadana Carmen Elena Páez, contra Daniela Carolina Anziani(Fs. 13-25).
En fecha 26/03/2025 los abogados WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ y DARIO FARFAN ALVAREZ parte actora, presentaron escrito de reforma a la demanda (Fs. 29-30). Seguidamente, el día 28/03/2025 el tribunal de la causa le dio entrada (F. 31 P1), admitió la demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar boleta de citación (Fs. 32-37).
En data 07/04/2025 el aguacil del tribunal, dejó constancia de haberse trasladado en fecha 04/04/2025 al domicilio de la demandada, no siendo posible localizarla (Fs. 34-37). En ese mismo día, el abogado Darío Farfán, solicitó intimación por carteles (F.38-39 P1), lo cual, posteriormente, fue acordado por el tribunal en fecha 09/04/2025, ordenando librar el cartel de emplazamiento a la parte demandada (Fs. 40-41).
Los abogados WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ y DARIO FARFAN ALVAREZ consignaron respectivos carteles, publicados en los Diarios El Progreso y El Luchador, correspondiente a sus ediciones de fechas 10/05/2025 y 14/05/2025 (Fs. 23-45).
Mediante diligencia del día 06/08/2025 el abogado Darío Farfán, presentó diligencia mediante la cual solicita se le designe defensor judicial a la parte intimada (Fs. 46-47). En fecha 24/09/2025 el abogado Woanelge Antonio Bravo, solicitó mediante diligencia abocamiento en la presente causa (Fs. 48-49). El juez Javier Duerto Zeiga del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 50-52).
El día 10/10/2025 el alguacil de tribunal, dejó constancia de haber notificado a los abogados Woanelge Antonio Bravo Martínez y Darío Farfán Álvarez (Fs. 53-56). El 23/10/25 la secretaria del tribunal fijó cartel de citación conforme a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; entregó el cartel en manos de la intimada (F. 57).
Mediante diligencia de fecha 14/11/2025 el abogado Mauro Moisés Carvajal, INPREABOGADO Nro. 129.471, se da por citado en nombre de su apoderada judicial, la ciudadana Carmen Elena Páez de Mata, parte intimada. Anexó copia simple de poder general otorgado a su persona, por la ya mencionada, ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar estado Bolívar en fecha 02/07/2024, quedando notado bajo el Nro. 1, tomo: 40(F. 58-59; 60-66).
En fecha 28/11/2025 el abogado Mauro Carvajal INPREABOGADO Nro. 129.471, apoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas, de la siguiente manera (Fs. 67-73):
Expuso como primer punto previo que, en fecha 26/03/2025, los demandantes Woanelge Antonio Bravo Martínez y Darío Farfan Álvarez, ya identificados; consignaron escritos de reforma de demanda (F. 30).
Prosiguió diciendo, que en fecha 28/03/2025 el tribunal admitió la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil referente al procedimiento breve, cuando lo correcto es el procedimiento de intimación por tratarse DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. (F. 32).
Esgrimió como segundo punto previo que, al amparo de la majestad de la justicia contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; y en atención de lo contemplado en el artículo 361 del mismo Código, que establece: defensas o excepciones perentorias, falta de interés y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346; Así como, el artículo 640, que contempla el procedimiento de Intimación.
Delató que, siendo la perención breve una institución de orden público, que se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes, durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. El cual se encuentra previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que en ese sentido, del recorrido de las actas procesales, se desprende que en fecha 14/05/2025, la parte actora consignó cartel de emplazamiento, publicados en los diarios El expreso y El luchado para la citación de la demandada; dando cumplimiento al primer supuesto del artículos 223 Código de Procedimiento Civil, y en fecha 23/10/2025, la demandante se traslada con la ciudadana Secretaria Abg. JUHANNY FREITES, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial de esta misma Circunscripción Judicial a una dirección distinta a la transcrita en el cartel de emplazamiento, 2da Transversal, de la urbanización Los próceres manzana 25, local Nº 2, de la parroquia Agua Salada; con la finalidad de dar cumplimiento del segundo supuesto del citado artículo 223.
Que de lo anterior expuesto, se observa que desde el día 14/05/2025, cuando la parte actora consignó el cartel de emplazamiento, publicados en los diarios El Expreso y El Luchador (comenzó a computarse el término para perimir), hasta que el 23/10/2025, última actuación de los demandantes para dar cumplimiento de sus obligaciones, para impulsar la citación de la demandada, según los supuestos establecido en el articulo 223 Código de Procedimiento, concatenado con el artículo 650 del mismo Código.
Expresó, que transcurrieron CIENTO TREINTA Y DOS (132) DIAS, discriminados de la siguiente manera:
MAYO de 2025: 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 30, total de 17 días; JUNIO de 2025: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, total de 30 días; JULIO de 2025:1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 Y 31, total de 31 días; AGOSTO de 2025: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, total de 15 días; SEPTIEMBRE 2025: 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, total de 16 días; y OCTUBRE 2025:1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, total de 23 días.
Invocó lo contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la citación por carteles procede cuando el alguacil no ha podido encontrar a la persona del citado, para realizar la citación personal, ni tampoco ha sido posible la citación por correo con aviso de recibo. Asimismo, trajo a colación lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que de acuerdo a las normas mencionadas, a los fines de la ocurrencia de la perención breve de instancia, es decir, el lapso de 30 días que la Ley otorga la parte actora al demandante para el cumplimiento de su carga procesal, se desprende el incumplimiento de la accionante de la actividad o impulso procesal necesario para lograr la citación de la demandada en el lapso previsto por la ley; al dejar transcurrir poco mas de (04) meses, desde la consignación de los carteles de emplazamiento en fecha 14/11/2025, hasta el día 23/10/2025 fecha en la cual aportó los medios necesarios para el traslado de la Secretaria del Juzgado de la causa, a fin de fijar el citado cartel, en la casa o negocio de la demandada.
Concluyó ese punto diciendo, que la pérdida de interés procesal causa de la decadencia de la acción y en consecuencia la declarativa de la perención breve.
Resumió como tercer punto previo que, a tenor de lo contemplado en el artículo 651, en coherencia con el artículo 346 ordinales numerales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes cuestiones previas:
1.- Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil: "El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libe requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78."
Prosiguió diciendo que, de la estructuración del libelo de demanda, cuyos contenidos divergen significativamente, principalmente entre sus capítulos: hechos, derecho y su petitorio, no se visualiza en una forma clara, adecuada y precisa relación de su pretensión.
Que en tal sentido, de la lectura y revisión del contentivo del escrito de demanda y las pruebas que lo acompañan en el presente asunto, se observa que las explanadas reclamaciones realizadas por la parte actora, no existen conexión alguna entre ambas, por cuanto por un lado afirma un JUICIO DE DERECHO DE PREFERENCIA OFERTATIVA, incoado ante el Juzgado 1º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio y Circunscripción Judicial, por la ciudadana CARMEN ELENA PÁEZ DE MATA; y por la otra parte NO APORTA DOCUMENTACION alguna para sustentar sus infundadas aseveraciones en referencia nombrado Juicio; lo que los subsume en un evidente defecto de forma de la demanda, al no haberse llenado en libelo los requisitos exigidos por norma adjetiva.
2. De la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11° esgrimió que los actores no consignaron conjuntamente al escrito libelar prueba alguna para defender sus argumentaciones, caso contrario, anexaron demanda tramitada ante el Juzgado 4to de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio y Circunscripción judicial, incumpliendo lo establecido en los artículos 340, 341 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó como contestación del fondo: rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la presente demanda. Negó por incierto, que la ciudadana Carmen Elena Páez de Mata haya incoado demanda de derecho de preferencia ofertiva por ante el Juzgado 1º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio y Circunscripción Judicial.
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada la perención breve en la presente acción, por incumplimiento de la demandante de hacer efectiva la citación dentro del lapso legal. Que no es cierto que su mandante este obligada a pagarle a la parte actora cantidad de dinero alguna.
Solicitó que previo análisis de los argumentos y pruebas expuesto, se admita las presentes cuestiones previas promovidas conforme a derecho en aplicación a las previsiones de los artículos 651 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04/12/2025 del abogado Darío Farfán Álvarez INPREABOGADO Nro. 9.473, solicitó se deje constancia de la no comparecencia (F. 74-75) de: primero: que de las actas del proceso surge que la parte intimada se dio por intimada por intermedio de su apoderado en fecha 14/11/2025 para comparecer en el despacho a pagar u oponerse a su derecho a cobrar dichos honorarios, y en todo caso ejercer el derecho a la retasa. Lo que no hizo. Segundo: al presentar un escrito antiguo, contradictorio, vacio de argumentos. Peticionó se declare firme los honorarios solicitados.
En fecha 10/12/2025 el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, profirió sentencia, resolución Nro. PJ0252025000260, en la que declaró lo siguiente (Fs. 76-98):
“(…) PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesta por la parte demandante ciudadanos WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ y DARIO FARFAN ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.011 y 9.473 en contra de la ciudadana CARMEN ELENA PÁEZ DE MATA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.870.624 representada por el ciudadano MAURO CARVAJAL, abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº129.471.
SEGUNDO:Queda definitivamentela estimación e intimación de Honorarios profesionales estimados por WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ y DARIO FARFAN ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.011 y 9.473, sus honorarios por la cantidad de Bs. SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 000/100 (Bs. 63.000.00); por las actuaciones realizadas en dicho proceso, y que asimismo, el pago de intereses monetarios causados, desde la fecha en que se produjo la sentencia definitiva en fecha (27/07/2023), la cual se realizara con la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSAS, por cuanto el procedimiento de intimación de estimación de honorarios profesionales no causa costas (…)”.

Diligencia de fecha 15/12/2025 por razón de la cual, el abogado Mauro Moisés Carvajal, apoderado de la parte demandada, ejerció recurso de apelación de la sentencia de fecha 10/12/2025 (Fs. 99-100). Seguidamente, el 16/12/2025 los abogados intimantes, mediante diligencia, solicitaron pronunciamiento de manera aclaratoria sobre la indexación (F. 101-102).
Mediante sentencia interlocutoria, del día 18/12/2025 el tribunal, dictó aclaratoria de la sentencia proferida el día 10/12/2025, resolución Nro. PJ0252025000264 en la cual profirió lo que sigue (103-109):
“(…) PRIMERO: se ORDENA la indexación sobre el monto estimado por el reclamante y acogidas por el Tribunal, derivado de las actuaciones realizadas, o sobre aquel que lleguen a fijar los Jueces Retasadores (de llegar a constituirse el referido Tribunal), calculada de acuerdo a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, dictados por el Banco Central de Venezuela, atendiendo a cualesquiera de los supuestos señalados en la motivación de esta sentencia, que se den en el presente caso; a saber, la fecha en que habrá de realizarse la actualización de la moneda, comprenderá el lapso que va desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo (ambos inclusive). En caso de iniciarse el procedimiento de retasa, la indexación monetaria se realizará computándose desde el día del auto de admisión de la presente demanda hasta el día en que quede definitivamente la sentencia que emita dicho Tribunal Retasador. En caso contrario, de no constituirse el Tribunal de Retasa por causa imputables a la parte que se acogió a tal procedimiento, la indexación se realizará tomando como punto de partida el auto de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia o el auto interlocutorio que declare desistida o decaída la Retasa; a cuyos efectos se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda así queda (sic) Aclarada (sic) la decisión de la sentencia dictada bajo Resolución PJ0252025000260, de fecha 10 de diciembre de 2025, con motivo del juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los ciudadanos WOAGEL BRAVO MARTINEZ y DARIO FARFAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nº V-5.741.140 y V-3.442.342, ambos de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.011 y 9.473 en contra de la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ DE MATA...”.

Mediante auto de fecha 18/12/2025 el tribunal acordó oír la apelación interpuesta por el ciudadano Mauro Moisés Carvajal de fecha 10/12/2025, una vez que conste en autos constancia de haber sido notificada cada una de las partes, de la aclaratoria de sentencia dictada por este tribunal en la presente causa (F. 110).
El día 29/01/2026el alguacil del tribunal, dejó expresa constancia de haber notificado a las partes (Fs. 112-117). Posteriormente, en fecha 02/02/2026 el tribunal oyó la apelación realizada por Mauro Moisés Carvajal en fecha 10/12/2025, en ambos efectos, ordenando remitir el presente asunto al Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial del estado Bolívar (F. 118-120).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA

En fecha 09/02/2026, se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2026-000006 (9753), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en el artículo 893, del Código de Procedimiento Civil (Fs. 121-122).

El día 12/03/2026 se recibió escrito de informes del abogado Mauro Moisés Carvajal, INPREABOGADO Nro. 129. 471, apoderado judicial de Carmen Elena Páez de Mata, parte intimada, en el cual alegó, entre otras cosas, lo siguiente (F. 123-128):

“(…) solicito en nombre de la demandada, que este Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito Judicial, (…) logre solucionar las faltas contra la ética profesional, la lealtad y probidad en el proceso y evidente fraude procesal, en evidente violación del debido proceso, seguridad jurídica derecho a la defensa. (…)1. DE LA PERENCION BREVE (…) Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece (…) De la referida Norma, se traduce que la perención breve de la instancia, ocurre cuando o (sic)al verificar cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada. (…) que los demandantes solicitaron en el libelo que la citación de la demandada sea practicada en la siguiente dirección:" Sector Colina de Los Próceres, calle Los Compadres, Casa blanco con rejas negras, s/n (Tercera casa, a mano derecha en sentido Este), Parroquia Agua Salada de esta ciudad". b.- Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2025, ubicado en el folio 32 del expediente, (…) el Juzgado Segundo de (…) admitió la demanda y Reforma y ordenó la citación de la demandada. c. (…) el Alguacil GREFF JUSTICE MORENO ARREAZA, (…) deja constancia de haberse trasladado en fecha 04-04-2025, al Sector Las Colinas de los Próceres, calle los Compadres, parroquia Agua Salada; siendo las 10:36 am, siendo imposible localizar a la parte demandada. d.- Por diligencia de fecha 07 de abril de 2025, la demandante solicitó al tribunal, en vista de no ser posible la citación personal de la demandada; esta se realice mediante Carteles.

De lo antes narrado, se observa desde el día 14 de mayo de 2025, donde la parte actora consignara cartel de emplazamiento, publicados en los diarios El expreso y El luchado (comienza a computarse el término para perimir), hasta que el 23 de octubre de 2025, última actuación de los demandantes para dar cumplimiento de sus obligaciones para impulsar la citación de la demandada, según los supuestos establecido en el articulo 223 Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 650 del mismo Código, se denota que han transcurrieron CIENTO TREINTA DOS (132) DIAS, discriminados de la siguientes manera: MAYO de 2025: 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, total de 17 días, JUNIO de 2025: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, total de 30 días; JULIO de 2025: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 Y 31, total de 31 días; AGOSTO de 2025: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, total de 15 días; SEPTIEMBRE de 2025: 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, total de 16 días, y OCTUBRE de 2025 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, total de 23 días.

(…) es claro determinar, el incumplimiento de la accionante de la actividad o impulso procesal necesario para lograr la citación de la demandada en el lapso previsto por la ley: al dejar transcurrir poco más de cuatro (4) meses, desde la consignación de los carteles de emplazamientos en fecha 14 de noviembre de 2025, hasta el día (23/10/2025) en fecha en la cual aportó los medios necesarios para el traslado de la Secretaria del Juzgado de la causa, a fin de fijar el citado cartel, en la casa o negocio de la demandada.(…)”

2.- DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
La demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, cuando estas se derivan de sentencia definitivamente firme, con condenatorias en costa; es un procedimiento autónomo, y está regulado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (…) Ahora bien, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2025, inserto en el folio 32 del expediente, el Juzgado (…) admite la presente DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, derivada de sentencia definitivamente firme (…) de conformidad a lo establecido en el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil, referente al Procedimiento Breve(…)

3. DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA. Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, "El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78."

De la estructuración del libelo de demanda, cuyos contenidos divergen significativamente, principalmente entre sus capítulos: Hechos, Derecho y su Petitorio, no se visualiza en una forma clara, adecuada y precisa relación de su pretensión (…) En tal sentido, de la lectura y revisión del contentivo del Escrito de demanda y la pruebas que lo acompañan en el presente asunto, se observa que las explanada reclamaciones realizadas por la parte actora, no existen conexión alguna entre ambas, por cuanto por un lado afirma un JUICIO DE DERECHO DE PREFERENCIA OFERTATIVA, incoado ante el Juzgado 1º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio Circunscripción Judicial, por la Ciudadana CARMEN ELENA PÁEZ DE MATA: y por la otra parte NO APORTA DOCUMENTACION alguna para sustentar sus infundadas aseveraciones en referencia nombrado Juicio; lo que los subsume en un evidente defecto de forma de la demanda, al no haberse llenado en libelo los requisitos exigidos por norma adjetiva.

Respecto, a la base jurídica que soporta la presente acción; como lo es lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y en lo establecido en el artículo 22 encabezamiento, 23 y 24 de la Ley de Abogado y el artículo 22 de su Reglamento de la Ley de Abogado; Articulo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.

2.- 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Vista la pretensión de la accionante en DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, alegado que actuaron como profesionales del derecho (Apoderados Judiciales) DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES; en JUICIO DE DERECHO DE PREFERENCIA OFERTATIVA; llevado por el Juzgado 1º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio y Circunscripción Judicial, sin embargo, NO CONSIGNARON CONJUNTAMENTE AL ESCRIBO LIBELAR, prueba alguna para defender sus argumentaciones, caso contrario anexaron demanda tramitada por ante el Juzgado 4to de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio y Circunscripción Judicial, incumpliendo con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil: referente a la Admisibilidad de la demanda. De esta manera dejamos contestada la demanda propuesta y pedimos al Tribunal Superior que se sirva primeramente DECRETAR FRAUDE PROCESAL (…)”.

CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
Los ciudadanos WOANELGE BRAVO MARTÍNEZ y DARÍO FARFÁN ÁLVAREZ, en su condición de abogados, parte intimante en el presente juicio, sostuvieron que su derecho a estimar sus honorarios es exigible basándose en que la sentencia definitivamente firme de fecha 25/07/2023 proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio y de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente MUN-2023-515, en un juicio de derecho de preferencia ofertiva, incoado por la ciudadana CARMEN ELENA PÁEZ de MATA, la cual resultó vencida y condenada en costas. Afirmaron que por mandato del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, el vencido en juicio debe resarcir los honorarios de los profesionales de la contraparte. Por lo que, valoraron sus actuaciones tales como: estudio del caso, contestación, audiencia preliminar, promoción de pruebas y debate oral, en la suma de Bs. 63.000,00, solicitando la intimación al pago de indexación monetaria.
En contrariedad a lo expuesto por los actores, la ciudadana CARMEN ELENA PÁEZ DE MATA, a través de su apoderado judicial, alegó que la instancia perimió debido a una supuesta inactividad de la parte actora por más de 130 días entre la consignación de carteles y la fijación de los mismos de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y asimismo, negó haber incoado demanda ante el Juzgado 1º de Municipio como afirma el libelo, y tacha de contradictorio que se presenten pruebas emanadas de un tribunal distinto (Juzgado Cuarto de Municipio), alegando fraude procesal. Arguyó que el tribunal de origen erró al tramitar la causa mediante el procedimiento breve de acuerdo a lo previsto en el artículo 882 Código de Procedimiento Civil, en lugar del procedimiento de intimación según lo establecido en el artículo 640 eiusdem, lo que a su juicio vicia de nulidad lo actuado.
Establecido como ha sido el mérito de la controversia, quien suscribe, antes de pasar a solucionar el fondo de lo aquí debatido, entra a resolver el siguiente punto previo, de la siguiente manera:
-ÚNICO PUNTO PREVIO-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS

Una vez expuestos y analizados los alegatos provistos por las partes, así como el escrito de informes presentado por la parte intimada, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Civil, Sentencia Nº: 311 de fecha 04/06/2024, N° de Expediente: AA20-C-2024-000119, con ponencia de José Luís Gutiérrez Parra, en la cual establece, la oportunidad que tiene el intimado para oponer oposición a todas las defensas que estime pertinente, así como las cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Ahora bien, en relación con la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala Constitucional de este alto tribunal, en sentencia N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía…”.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, el presente procedimiento es considerado un juicio autónomo, aun y cuando se tramite dentro del procedimiento en el que se realizaron las actuaciones que generaron los honorarios, reclamados, por lo que, consecuencialmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la parte intimada podrá oponer las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en la misma oportunidad de dar contestación a la demanda de intimación (…)”.
Subrayado y negrilla del tribunal.
De la jurisprudencia ut supra mencionada, entendemos entonces, que la oportunidad procesal que tiene el intimado para oponer las cuestiones previas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en el juicio de intimación de honorarios judiciales, tiene lugar en el mismo acto de dar contestación a la demanda, como en efecto ocurrió.
En el caso de marras, se evidencia que el intimado presentó escrito en fecha 28/11/2025 (Fs. 67- 73) donde opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º del artículo y 11º del artículo 346 de nuestro ordenamiento jurídico civil: “por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber acumulado prohibida en el artículo 78”, y de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Asimismo, de una revisión exhaustiva de la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 10/12/2025 (Fs. 76-106), se observó que dicho Juzgado omitió pronunciarse en relación a las cuestiones previas opuestas por el demandado en la oportunidad procesal correspondiente.
Dicho esto, y en estricta aplicación del criterio doctrinario anteriormente expuesto al asunto bajo revisión, es concluyente para este tribunal superior que, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de esta misma circunscripción judicial, debió decidir como punto previo a la sentencia, las cuestiones previas opuestas por el demandado.
En tal sentido, en acatamiento a lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Concatenado al artículo anterior, la Sala de Casación Civil, en fecha 31/07/2007 en relación a la reposición de la causa en materia de cuestiones previas, dictada en el expediente Exp. Nro. 2007-000125, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, determinó lo siguiente:

“(…) La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.

Asimismo, es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.

En el presente caso, evidentemente el error en la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador, es imputable al Juez de Primera Instancia, pues permitió la continuación del juicio hasta el punto que dictó sentencia sobre el mérito de la causa sin observar la pretendida infracción. Asimismo, se observa que la infracción de la actividad procesal omitida no alcanzó su finalidad, pues precisamente dicha actividad no fue cumplida. Por último, el error en el procedimiento no pudo ser convalidado por las partes, por cuanto a juicio de esta Sala la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo.

(…) Como se evidencia de la precedente transcripción, el Juez Superior estableció que en el caso concreto se violentaron normas de orden público necesarias para el cabal cumplimiento del proceso, no relajables por las partes ni aún con su consentimiento. De esta manera, declaró de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia de fecha 8 de abril de 1996 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones habidas en el presente proceso, y repuso la causa al estado de que el tribunal de la instancia inferior se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en escrito de fecha 30 de abril de 1990; sobre la reposición ordenada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el cuaderno de medidas y; sobre la tercería interpuesta en fecha 28 de mayo de 1990 por la compañía INVERSIONES LUGER, C.A., lo que a juicio de esta Sala es ajustado a derecho.

Por las razones expresadas precedentemente, la Sala considera que fue demostrada la utilidad de la reposición de la causa declarada por el Juez Superior, razón por la cual se desestima la denuncia de infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece (…)”.

Dicho esto, y en estricta aplicación del anterior criterio jurisprudencial, resulta forzoso para esta Alzada, declarar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida dictada en fecha 10/12/2025, y su aclaratoria de fecha 18/12/2025, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243, en concordancia con el artículo 244, ambos del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Municipio que por distribución corresponda, resuelva las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11º del artículo 346 eiusdem; todo ello de conformidad con los artículos 206 y 208 del mismo texto legal. A cuyo efecto, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/12/2025, (Fs. 99-100), por el abogado MAURO MOISES CARVAJAL inscrito en el INPREABOGADO Nro. 129.471, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA PAÉZ de MATA, parte demandada. Así se dispondrá en el dispositivo.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las defensas. Así se hace saber.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogado MAURO MOISES CARVAJAL inscrito en el INPREABOGADO Nro. 129.471.
SEGUNDO: NULA de oficio la decisión recurrida dictada el día 10/12/2025, y su aclaratoria de fecha 18/12/2025 del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito, de esta misma circunscripción judicial, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243, en concordancia con el artículo 244, ambos del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Municipio que por distribución corresponda, resuelva las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11º del artículo 346 eiusdem; todo ello de conformidad con los artículos 206 y 208 del mismo texto legal, planteadas por el abogado MAURO MOISES CARVAJAL inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.471 en su escrito de oposición a la intimación de fecha 28/11/2025 (Fs. 67-73).
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 de nuestro ordenamiento jurídico civil. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente se dé por terminado, remitiéndose al archivo judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal

La Secretaria,
Josmedith Méndez

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y veintisiete de la mañana (9:27 a.m); previo anuncio de Ley.

La Secretaria,
Josmedith Méndez

MAC/JM/Isabel.-