REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2026-000007 (9754)
RESOLUCION N° PJ0172026000029
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil COORPORACIÓN CARIBE, C.A, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 08 de julio de 2002, bajo el N° 19, Tomo 37-A, Pro., y con última modificación estatutaria realizada por medio de Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 24 de enero de 2022, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 18 de febrero de 2022, bajo el N° 206, Tomo -2-A REGMESEGBO 304.
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana MARIA FERNANDA CARDIER BELLIZI, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio e inscritas en el IPSA bajo las matrículas Nro. 322.787.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JACINTA ELENA MARTINEZ, EVELYN DEL VALLE MARTINEZ Y TIRSO JOSE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.599.664, 12.193.276 y 11.723.630 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo la matrícula Nro. 25.138.
CAUSA: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON HIPOTECA (APELACIÓN).
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 04/02/2026, (F. 60), que oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el Abg. JORGE SAMBRANO MORALES en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JACINTA ELENA MARTINEZ, EVELYN DEL VALLE MARTINEZ Y TIRSO JOSE MARTINEZ, parte demandada contra la decisión de fecha 21/01/2026 (Fs. 40-51).
Cumplidos como han sido las formalidades de ley, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14/11/2026 el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, emitió resolución PJ0182025000036 en la cual declaró MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR sobre el bien inmueble objeto de la litis solicitada por la parte actora (Fs. 01-11).
En fecha 16/12/2025 la parte demandada a través de su apoderado judicial, Abg. Jorge Sambrano presentó escrito de oposición a la resolución de fecha 14/11/2026 emitida por el Tribunal a quo (Fs. 19-25) alegando lo que sigue:
Expresa que, de la lectura de los argumentos esgrimidos por la solicitante de la medida cautelar, se observa que no se encuentran cumplidos los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al primer requisito, esto es, el fummus boni iuris, la actora de manera vaga e imprecisa, pretende dar por demostrado tan fundamental requisito.
Que de una simple revisión a priori de las pruebas producidas con la demanda que de las mismas no se aprecia de forma clara y directa, la presunción grave del derecho reclamado por la actora, que deba ser tutelado de forma anticipada mediante el decreto de la medida cautelar solicitada sobre el inmueble de la legítima propiedad de sus conferentes.
Que el juzgado a quo no entró a analizar cuales argumentos fácticos y jurídicos le permitieron considerar "claramente sustentada" la solicitud de la citada medida preventiva; así como tampoco explica el fallo cómo llegó al convencimiento de que los argumentos y probanzas sostenidos en la demanda son suficientes para dar por demostrado este fundamental requisito, incurriendo así en el vicio de inmotivación.
Arguye que en relación con el periculum in mora o riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, la Sala de Casación Civil ha establecido que ello va aparejado con los hechos fácticos alegados por la actora, tanto en el libelo de demanda como en la solicitud cautelar, para lo cual se observa que la accionante pretende la nulidad de la venta del inmueble que le hizo a su conferente a través de un documento público, y donde la misma actora constituyó a su favor la hipoteca convencional cuya nulidad peticiona y que por vía de consecuencia solicita la nulidad de la venta por motivos fútiles, sin que haya producido, al menos con el libelo, ningún medio de prueba capaz de desvirtuar la escritura pública donde consta el negocio jurídico de compra venta del aludido inmueble.
Afirma que la parte actora acompaña una prueba pre constituida -inspección ocular-donde se deja constancia de la intención de dar en venta el inmueble en cuestión. Pues bien, el hecho o la circunstancia de que los demandados probablemente tengan intención o no de dar en venta el inmueble de su legitima propiedad, ello constituye su derecho constitucional de disponer de un bien de su propiedad, amparado en un documento público que le permite ejercer su poderío como dueño sin más limitaciones que la establecidas en la Ley.
Alega que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, solicita que sea REVOCADA la sentencia dictada en fecha 14/11/2025.
El día 19/12/2025, la parte actora, a través de su apoderada judicial, Abg. MARIA CARDIER presentó escrito (Fs. 27-31),en el cual se opone a la oposición presentada por la parte demandada a la sentencia 14/11 /2025 emitida por el a quo, expresado en dicho escrito lo siguiente:
Que su verdadera intención es confundir a este Tribunal con la decisión tomada en fecha 14/11/2025, en donde decretó la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar a favor de esta parte actora, por la respectiva concurrencia de los requisitos fundamentales de las medidas cautelares nominadas de acuerdo a lo contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, la existencia y correcta fundamentación del fummus boni iuris y periculum in mora, la cual fue debidamente establecida tanto en el libelo de demanda como en el escrito de ratificación a la solicitud de medida cautelar.
Alega que el primer requisito si se encuentra debidamente fundamentado, y que no es impreciso ni posee ausencia de claridad en los argumentos presentados, tal y como lo quiere hacer ver la representación de los accionados, ya que con la solicitud se establece la prueba del derecho que se reclama, en este caso, se acompañó como instrumento fundamental de la acción el documento de venta con hipoteca celebrado entre la empresa mercantil CORPORACION CARIBE, C.A. y los ciudadanos demandados, en donde se evidencia el vicio de nulidad absoluta que posee el documento, en razón a la falta de uno de los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.879 del Código Civil, que en este caso, en la falta de determinación de bien inmueble sobre el cual recae la medida, evidenciándose, por segunda vez, que esta parte demandada omitió la fundamentación establecida en el escrito de ratificación de la medida, y sobre el cual este Tribunal implementó para su decisión, tras un análisis y valoración de la fundamentación establecida, lo que no existe el vicio de inmotivación que alega la representación de la parte demandada.
Expresa que en relación al segundo requisito -periculum in mora-, también se encuentra debidamente sustentada tanto en el libelo de demanda como en la solicitud de ratificación en el entendido de que esta parte posee el temor de que el bien sea vendido a terceros ajenos a la relación jurídica que existe entre las partes, el cual fue obtenido por las partes a través de un documento de venta viciado de nulidad absoluta, y estableciendo la prueba fundamental de que el bien se encuentra en ofrecimiento de venta la inspección judicial extralitem practicada de acuerdo a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, resulta completamente probado el periculum in mora, motivado a que si ocurre esta venta a un tercero la decisión que este digno Tribunal tome en razón a lo establecido en el cuaderno principal será ilusoria, y sería imposible lograr los efectos de la tutela judicial efectiva.
Solicita, que sea declarada sin lugar la oposición establecida por la parte demandada por medio de escrito de fecha 16/12/2025, y se ratifique el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
El día 07/01/2026, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 32-37)
En fecha 21/01/2026 el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar emitió resolución PJ0182026000003 declarando Sin Lugar la oposición presentada por la parte demandada al decreto de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR sobre el bien inmueble objeto de la litis y confirmando la decisión de fecha 14/11/2025 (Fs. 40-51)
Mediante diligencia de fecha 26/01/2026 (Fs. 56-57), presentada por el Abg. JORGE SAMBRANO MORALES apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 21/01/2026.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto devolutivo por auto de fecha 18/09/2025, ordenando su remisión a este Juzgado Superior (F. 60).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA
Auto de fecha 09/02/2026 (F. 63), mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedó anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2026-000007 (9754), nomenclatura interna de este Juzgado.
Escrito de informes, presentado en fecha 24/02/2026, por la parte demandada a través de su apoderado judicial Abg. JORGE SAMBRANO (Fs. 65-82)
Auto de fecha 26/02/2026 mediante el cual este Tribunal Superior deja expresa constancia que el día 25/02/2026 venció el lapso para presentar los INFORMES y solo hizo uso de este derecho la parte demandada, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (F.83),
En fecha 08/12/2025 mediante auto este tribunal superior deja expresa constancia que el día 05/12/2025 venció el lapso para presentar las OBSERVACIONES en la presente causa, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho, iniciándose así el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F.521)
En fecha 10/03/2026, la Abg. MARIA CARDIER en su condición de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones (F. 85-94).
En fecha 11/03/2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró extemporáneo por tardía el escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora (Fs.95).
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
La presente incidencia surgió en la causa contentiva del juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON HIPOTECA (APELACIÓN), que tiene incoado la empresa mercantil COORPORACION CARIBE C.A., contra los ciudadanos JACINTA ELENA MARTINEZ, EVELYN DEL VALLE MARTINEZ Y TIRSO JOSE MARTINEZ, la cual versa sobre la apelación contra la interlocutoria fechada 21/01/2026, resolución PJ0182026000003 (Fs. 40-51), mediante la cual se declaró SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada contra el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el a quo en fecha 14/11/2025 y se confirma dicho decreto dictado por el mencionado Juzgado.
Escrito de informes, presentado en fecha 24/02/2026, por la parte demanda a través de su apoderado judicial, el abogado JORGE SAMBRANO MORALES (Fs. 65-82) en el cual alegó entre otras cosas que el Juzgado a quo desde el primer momento que comienza a fundamentar su decisión interlocutoria incurre en supuestos de hecho que atentan contra el principio del derecho a la defensa y al de la tutela efectiva que constitucionalmente ampara a sus representados.
Alega que en la sentencia la recurrida considera que si “no se interpone prueba alguna” considera que solo puede entenderse que solo se resolverá lo alegado que no fue probado pues con esta afirmación concluye que la decisión estará limitada a resolver alegatos que no fueron probado en autos.
Expresa que es deber de los jueces resolver todo lo que las partes señalen sin poder absolver de la instancia y debe proveer lo alegado en autos, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
Pues bien, es importante destacar ante esta Alzada, que tal apreciación de la recurrida no le permitió hacer un análisis exhaustivo de los motivos de la oposición limitando su examen.
Afirma que cuando a un tribunal se le plantea una oposición al decreto de una medida cautelar, el juez debe revisar y pronunciarse sobre todo lo planteado, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa y de inmotivación. El Jurisdicente tiene la obligación de decidir sobre todo lo planteado, sin limitación alguna.
Arguye que, en el caso bajo estudio, se indicó en la oposición que no fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad establecidos por el legislador, y se argumentó que tanto los alegatos de la parte actora y los de la sentencia no daban por cumplidos tales requisitos, tal como se argumentó en el escrito de oposición.
Expresa que la sentencia recurrida trasladando lo alegado por la solicitante de la medida da por demostrado el primer requisito; sin establecer cuales argumentos facticos establecidos en la demanda son suficientes para dejar cumplido tal requisito; y de allí, la falta de motivación de dicho fallo.
Afirma que en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora que no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute. Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en el juicio.
Que, en razón de ello, al no cumplirse los requisitos establecidos en la Ley, para decretar la medida preventiva en el presente caso, solicito a este Juzgado revoque la sentencia recurrida, declare procedente el presente recurso de oposición de parte.
Establecido como ha sido el mérito del asunto bajo revisión, el tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del mismo, pasa a resolver el siguiente punto previo, en virtud de lo expuesto en los informes presentados ante esta alzada:
ÚNICOPUNTO PREVIO
INMOTIVACIÓNEINCONGRUENCIA NEGATIVA
Este Tribunal observa que la parte apelante, al fundamentar su recurso, arguyó entre otras cosas, “…Pues bien es importante destacar ante esta Alzada, que tal apreciación de la recurrida no le permitió hacer un análisis exhaustivo de los motivos de la oposición, limitando su examen, así: “pero, no interpone prueba alguna que convenga su derecho. Por tanto, no desvirtúa las razones primarias que conllevaron al decreto de la precipitada medida. Por lo cual, solo puede entenderse que esta Jurisdicente resolverá lo alegado que no fue probado en autos.”
Esa expresión que solo “resolverá lo alegado que no fue probado en autos” sin lugar a dudas limita el campo a decidir; es decir, lo que no fue probado en autos no es objeto de la materia a decidir.
Cuando a un tribunal se le plantea una oposición al decreto de una medida cautelar, el juez debe revisar y pronunciarse sobre todo lo planteado, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa y de inmotivación:”
En virtud de esto, se evidencia que el apelante incurre en una mezcla indebida de denuncias al delatar en un mismo contexto argumentativo los vicios de inmotivación (Art. 243, Ord. 4° del CPC) e incongruencia (Art. 243, Ord. 5° del CPC).
Al respecto, se hace fundamental traer a colación a la sentencia Nº 270 de fecha 28 de mayo de 2025 emanada de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece:
“…En todos los casos antes señalados, el formalizante debe plantear ordenada y unívocamente las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido ésta se produjo. Además, deberá precisar en el caso de los errores de juzgamiento, si la norma denunciada fue infringida por falsa aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.
En la denuncia bajo estudio, la Sala observa que el formalizante esgrime una serie de argumentos que lejos de atacar la decisión recurrida, se desprende su inconformidad con la actuación que realizó la abogada Rosalis Modesta Sulbaran Hernández (hoy demandante), como su representante judicial en juicios anteriores. Asimismo, realizó una mezcla indebida de vicios, como lo son; inmotivación, menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, incongruencia negativa (subrayado de este Tribunal) y silencio de pruebas. Esta exposición de lo desarrollado en esta denuncia, deja en evidencia que el formalizante incurrió en falta de técnica al formularla.
Lo anteriormente expuesto, evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia, la cual es inconciliable a la incongruencia normativa utilizada, que impide en garantía de los postulados constitucionales procesales para atemperar la exigencia técnica dirigida a una correcta formalización por cuanto de la narración que hizo la parte recurrente se evidencia una mezcla indebida de denuncias y una serie de argumentos destinados a fundamentar el presunto fraude en el que –a su decir- incurrió la demandante; por lo que resulta imposible volcar la flexibilidad sustentada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y abanderada por la Sala para determinar el sentido propio de la denuncia; que de hacerlo estará supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es (ver sentencia número 618, del 14 de noviembre de 2024, caso: Luis Daniel Hernández Lameda y otra contra Mónica Beatriz Medina Guerrero).
En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis, por defectos en su fundamentación. Así se establece.”
Siendo ello así, en virtud de lo expuesto, al quedar evidenciado la existencia de una incompatibilidad lógica de los vicios denunciados. Pues, la inmotivacion supone la ausencia absoluta de fundamentos de hechos y de derechos del fallo por el contrario la incongruencia implica que el juzgador si plasmó los motivos pero estos resultan ajenas a los límites de la controversia, por lo tanto, resulta imposible que una sentencia carezca de motivos que, simultáneamente, dichos motivos sean incongruentes, en consecuencia esta Alzada Superior declara IMPROCEDENTE los vicios de inmotivacion e incongruencia negativa denunciados por la parte apelante. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, es oportuno establecer que, ha sido constante el Alto Tribunal de Justicia al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia número 812, del 11 de diciembre de 2015, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.).
En el presente caso, se evidencia que el Tribunal a quo decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del bien objeto de controversia solicitada por la parte demandante en el presente juicio, pues fundamenta el solicitante en cuanto al fummus boni iuis desde la suscripción del contrato de compra venta con hipoteca hasta la actualidad, donde los demandados han evadido sus obligaciones. Así mismo, alega con respecto al periculum in mora que de acuerdo a una inspección extra litem se evidencia un anuncio de venta arguyendo que así se comprueba la intención de los demandados de vender dicho inmueble.
Así las cosas, tenemos que de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deviene los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la medida. En este sentido, ha sido reiterado el criterio por nuestro Máximo Tribunal de la República, que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos sean concurrentes.
El artículo 12 eiusdem establece:"…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...".
En consecuencia y visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar de que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del presente litigio, quien aquí suscribe, a los fines de pronunciarse sobre la oposición a la medida decretada y tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al presente cuaderno de medidas, es preciso verificar si se cumplen con las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, entre las cuales se establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). En este punto considera esta Alzada necesario traer a colación los artículos que regulan las medidas cautelares, contenidos en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Observa este Tribunal Superior, en primer lugar, que el poder cautelar del Juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende a garantizar la efectividad de la ejecución de la resolución al solicitante; no obstante invadir la esfera de los derechos del contendor, como lo sería el derecho constitucional de la propiedad, dado que, sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, sino después de ejecutada, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, y en segundo lugar, es deber de los jueces el analizar los requisitos de ley, motivando el decreto de la medida solicitada.
Corolario a lo anterior, este Tribunal Superior pasa de seguidas a verificar los requisitos de procedencia de la medida decretada, primeramente, realizando las siguientes reflexiones: El destacado jurista zuliano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, define los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares de la siguiente manera:
- Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
- Fumus Periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Siendo igualmente necesario destacar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de esa circunstancia.
Por su parte, la casación venezolana define a las medidas innominadas como:
“…Su nombre bien lo indica y a diferencia de las medidas cautelares no existe en la previsión del parágrafo primero del citado artículo 588, un elenco de medidas concretas, especificas o determinadas; por el contrario la norma hace referencia a providencias cautelares, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias, con la finalidad de hacer cesar la continuidad de la lesión sin precisar ninguna medida en particular pues ello dependerá de la situación concreta que amerite la adopción de tales medidas…”.
Conforme a ello, se infiere que para que exista una cautela nominada se requiere solo de la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, todo ello para salvaguardar la voluntad de la ley. Es decir, que, aunque existe discrecionalidad no existe soberanía total del Juzgador pues éste está obligado a verificar la existencia de las condiciones de procedencia tanto de la cautela, como instrumentalidad hipotética del proceso vaya a permitir salvaguardar la expresión fáctica de lo principal del pleito.
Es de mencionar que no existe un tabulador que contenga el inventario de las posibles medidas complementarias de forma que ella queda a la Justa y ponderada apreciación del Juez, es decir, que el Tribunal tiene la más amplia discrecionalidad sobre la materia, lo cual se concluye que aun cuando los jueces tengamos amplia discrecionalidad sobre la materia, ello no implica que por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero se deba decretar medidas sin cumplir los requisitos establecidos, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica.
Con ocasión de lo antes precitado, debe señalarse que somos los Operadores de Justicias los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un Estado de Derecho y de Justicia.
Ahora bien, a fin de analizar en primer lugar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se permite traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 10/10/2006 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp Nro. 2006-000296, ratificado en sentencia de fecha 18/11/2020 dictada en el expediente AA20-C-2018-000308, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ:
“… Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aun cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas del Tribunal)
Indica la Jurisprudencia patria parcialmente transcrita, que a fin de verificar la procedencia o no de la medida nominada peticionada en base al fumus boni iuris y el periculum in mora, el solicitante debe presentar ante el Juez las circunstancias de hecho sostenible con pruebas, para que al menos exista la presunción del derecho que se reclama y de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de marras, se desprende de los recaudos anexos ofrecidos por la actora junto al libelo de demanda, mediante el cual solicitó entre otras cosas la medida cautelar nominada en referencia, a tal efecto, consignó contrato de compra venta (Fs. 92-100 P1) autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha veinte de abril del año dos mil dieciséis (20/04/2016), inserto bajo el N° 02, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres -actualmente Angostura del Orinoco- del estado Bolívar, en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil diecisiete (21/11/2017), inserto bajo el N° 2011.1787, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.1711 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, suscrito entre las partes intervinientes de marras, siendo este el instrumento fundamental, del cual se solicita la nulidad, de donde además se acredita el presunto vínculo jurídico entre las partes, y se desprende que el inmueble objeto del contrato, es el mismo sobre el cual recae la prohibición de enajenar y gravar solicitada, en consecuencia, esta alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se determina.
De igual manera, la parte actora, señaló como hecho relevante que la demandada pretende vender el inmueble objeto de litigio, a fin de sustentar ese argumento, consignó Inspección judicial extralitem debidamente evacuada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 08/07/2025 según asunto MUN-2025-1083, cuyo Tribunal se constituyó en la Avenida Cardozo, Sector Cruz Verde de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del estado Bolívar, (Fs. 112-172 P1) en la cual se desprende evidencia fotostática, observándose que en el portón del bien inmueble tantas veces mencionado, se encuentra un cartel con un anuncio de venta, cuyo contenido se da aquí por reproducido, y siendo la parte contraria, no impugnó este medio probatorio y menos aún rechazó tal argumento, por tanto, se tiene como indicio grave, la presunción de la intención de la parte demandada de vender la propiedad, constituyendo con los hechos esbozados por la parte solicitante la presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- y el riesgo de que quede ilusorio la ejecución del fallo –periculum in mora-, considerando quien aquí suscribe que resulta procedente el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble sobre el inmueble ubicado en la Avenida Cardozo, Sector Cruz verde de Ciudad Bolívar Municipio Heres (actualmente Angostura del Orinoco, constante de dos mil dos mil ciento noventa y un metros cuadros con diez centímetros cuadrados (2.191,10 m), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Casa y Solar que es o fueron de Margarita de Gabarite y Solar de Luis Vicente Ching, en una extensión de ochenta y dos metros con setenta centímetros (82,70 m); SUR: Con Casa y Solar que son o fueron de Zulme Coromoto Bertrán, Victor Saliselli, Félix Ragaldia, Luisa Gutiérrez, Florentino Vidal, en una extensión de cuarenta y dos metros con doce centímetros (42,12 m); ESTE: Con Casa y Solar que es o fue de Nicolás Fernandisco, en una extensión de catorce metros con treinta centímetros (14,30 m) y OESTE: Con la Avenida Cardozo, que es su frente, en una extensión de veintinueve metros con noventa centímetros (29,90 m), mismo que se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres –actualmente Angostura del Orinoco— del estado Bolívar, en fecha 21/11/2017, inserto bajo el Nº 2011.1787, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº299.6.3.1.1711 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.Así se determina.
En virtud de lo ante expuesto, tenemos que, en el caso bajo revisión, se configura el cuadro de presunciones necesarias para la procedencia de la cautela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la medida dictada por el a quo es la medida necesaria ante la presunción que el demandado pretende disponer del bien, garantizando que el inmueble permanezca a derecho hasta la resolución definitiva de la causa, en razón de esto se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por el Abg. Jorge Sambrano Morales, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, SIN LUGAR la oposición contra el decreto de la medida en cuestión, y en consecuencia SE RATIFICA la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14/11/2025, quedando así confirmada la decisión de fecha 21/01/2026 ambas emitida por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado con las respectivas declaratorias. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. Jorge Sambrano Morales en condición de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON HIPOTECA interpusiera en su contra la empresa Mercantil COORPORACIÓN CARIBE, C.A todos supra identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición contra el decreto de la medida en cuestión, y en consecuencia, SE RATIFICA la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14/11/2025 emitida por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 21/01/2026.
CUARTO: Se condena a costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
MAC/jm/ana
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