REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 20 de Abril de 2026.
215° y 167°
RESOLUCIÓN N°: PJ0252026000089
ASUNTO: FP02-S-2026-000707
En fecha 09 de abril de 2026, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA, suscrito por el ciudadano FAKALOS FAKALU ATHANASSIOS, nacionalidad griego, mayor de edad, titular de la cedula Nº E-81.608.355, debidamente asistido por la ciudadana BLANCA SOFIA RODRIGUEZ ARIAS, abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº320.898 y de este domicilio.
Que solicita el RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 09, folios 13 al 14, Libro 1, del año 1984, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de febrero del año 1984, anexada marcada con letra “A”
Que donde fue identificado como ATANACIOS FAKALOS, siendo este incorrecto, por cuanto su verdadero nombre es ATHANASSIOS FAKALOS FAKALU, que pide a este Tribunal se ordene corregir la partida en cuestión urge la necesidad de mi identificación personal y a los efectos de constata mi nombre consigno copia de cedula de identidad, marcada con letra “B”
Que por todo lo antes expuesto acude ante esta competente autoridad a solicitar como en efecto lo hago la Rectificacion del acta de Matrimonio, por cuanto la presente solicitud obra exclusivamente en mi interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga ya que habrá que consistir solamente en que se reforme o rectifique el nombre ATHANASSIOS en lugar de ATANACIOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil y pide la misma sea admitida sustanciada y declarada con lugar la presente solicitud
El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:
Ahora bien, revisadas y verificado el escrito de solicitud: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, este tribuna observa de forma evidente que la parte solicitante el ciudadano: FAKALOS FAKALU ATHANASSIOS, nacionalidad griego, mayor de edad, titular de la cedula Nº E-81.608.355; respectivamente, al momento de su presentación de su escrito no consigno Copia Certificada de Acta de Nacimiento o en su defecto Datos filiatorios, a los efectos de verificar y constatar la identificación del ciudadano FAKALOS FAKALU ATHANASSIOS, siendo este requisito indispensable para la sustanciación de la presente solicitud, instrumentos los cuales se fundamenta la pretensión, y en consecuencia este tribunal observa que no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6 º los cuales establecen los siguiente:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.-
Así mismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De la norma antes transcrita se observa que en la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, no consigno los documentos ni en simple, ni en copias certificadas, el cual es requisito esencial e indispensable para la sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de, RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentado por el ciudadano, FAKALOS FAKALU ATHANASSIOS, nacionalidad griego, mayor de edad, titular de la cedula Nº E-81.608.355, debidamente asistido por la ciudadano BLANCA SOFIA RODRIGUEZ ARIAS, abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº320.898 y de este domicilio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis. A los 215° años de la Independencia y 167° años de la Federación.-
El Juez Suplente,
Javier Duerto Zeiga La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m.). Conste.-
La Secretaria.
Juhanny Freites.-
JDZ/JF. ACRM
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