REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 24 de Abril de 2026
216º y 167º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252026000097
ASUNTO: FP02-S-2026-000749
En fecha 13 de Abril de 2026, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos: CARLOS ERNESTO OLEAGA RONDON Y LISVETH DEL VALLE ROSALES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.574.688 y V-13.157.829, respectivamente, debidamente asistido en este acto por la Ciudadana YALUISMITH ISABEL UZCATEGUI MONTES, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 329.557 y de este domicilio.-

El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:

Que en fecha catorce (14) de Febrero del año 1996, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de Puerto Ordaz del Municipio Caroni del estado Bolivar, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 169 y 170 llevados por ante este despacho durante el año 1996, que a los efectos acompañan en copia simple, con la finalidad de demostrar nuestra unión matrimonial; desde la celebración de nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Angostura calle Los Rosales Nº 47, ciudad Bolivar, Municipio Angostura del Orinoco, estado Bolivar, hasta la fecha de nuestra separación, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal habitamos en la misma casa, al comienzo compartimos el mismo lecho nupcial, sin embargo, debido a algunas desaveniencias que ocurrieron entre nosotros las cuales son irreconciliables, viviendo separados de cuerpos desde el mes de agosto del año 2001, y en vista de la ruptura de nuestra relacion como pareja optamos por vivir cada uno por separados uno del otro. De nuestra unión procreamos tres (03) hijos los cuales ya son mayores de edad todos y no adquirimos bienes que liquidar.
Que por todo lo antes expuesto es que acudimos ante este digno Tribunal para manifestar de manera libre, espontanea y por mutuo consentimiento que hemos decidido poner fin a nuestras diferencias antagonicas en las que hemos vivido en los últimos años y que no tienen salvación, en virtud de ello sea declarado nuestro divorcio fundado en el mutuo consentimiento.

Que el pedimento a que se contrae el presente escrito lo hacemos fundamentado en el articulo 185 del Codigo Civil y a tenor de la interpretación con carácter vinculante que hizo la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 693 del 02/06/2015 de la mencionada norma (articulo 185 C.C) estableciendo que las causales de divorcio no son taxativas por lo que los conyugues pueden demandar el divorcio con arreglo a las causales previstas en ese articulo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Que por otro lado la Ley Organica de la Jurisdiccion Especial de la Justicia de Paz comunal, dispone su articulo 8, numeral 8º, que los jueces de paz son competentes para declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento.
Que en razón a la interpretación constitucional up supra y a la normativa legislativa antes reseñada; siendo esta una solicitud de divorcio que pedimos ante esta instancia por mutuo consentimiento, la cual debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria, es competencia de este tribunal conocer de la misma.
Que de tal manera que de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nº 693 del 02 de junio de 2015, dictaminada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitamos la disolución de nuestro matrimonio civil celebrado en fecha 14 de febrero del año 1996, por ante el Registro Civil de Puerto Ordaz del Municipio Caroni del estado Bolivar.
Que finalmente pedimos que la presente solicitud sea tramitada y sustanciada de manera expedita, sin dilataciones.
En fecha 16 de Abril de 2026, se le dio entrada a la presente solicitud y se dispone anotarla en el libro de registro respectivo, se insto a los Solicitantes a consignar COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO, COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO Y COPIA DE LA CEDULA DE LOS HIJOS. Instrumentos esenciales para la sustanciación de la presente solicitud, en un lapso de CINCO días de despacho.-
Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria, mediante el solicitante antes identificado, pretende que este Tribunal declare CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO.
Que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido el lapso de cinco días de despacho, no comparecieron los ciudadanos: CARLOS ERNESTO OLEAGA RONDON Y LISVETH DEL VALLE ROSALES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.574.688 y V-13.157.829, respectivamente, debidamente asistido en este acto por la Ciudadana YALUISMITH ISABEL UZCATEGUI MONTES, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 329.557 y de este domicilio, a realizar alguna manifestación con respecto a la subsanación.
Ahora bien, es importante mencionar que todas las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso que nos ocupa, los solicitantes al momento de interponer su solicitud, no cumplieron con los requisitos fundamentales.
El artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Asimismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
De las normas antes transcrita se observa que las solicitudes deben cumplir con los requisitos esenciales para sustanciar la presente causa y, en el caso que nos ocupa, los solicitantes no consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio, ni copia certificada de las actas de nacimiento ni copias de las cedulas de los hijos mencionado en el escrito, los cuales son requisitos esencial e indispensable para la admisión y sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar INADMISIBLE la solicitud de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, intentada por los ciudadanos: CARLOS ERNESTO OLEAGA RONDON Y LISVETH DEL VALLE ROSALES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.574.688 y V-13.157.829, respectivamente, debidamente asistido en este acto por la Ciudadana YALUISMITH ISABEL UZCATEGUI MONTES, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 329.557 y de este domicilio, Así se Decide.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) día del mes de Abril del año dos mil veintiseis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Javier Duerto Zeiga
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.). Conste.
La Secretaria,

Juhanny Freites