REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Solicitante: Ciudadano Carlos Manuel Resende Olivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.312.966.
Abogada Asistente: Alexandra Noguera García, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 322.549.
Motivo: Rectificación de Acta de Matrimonio.
Expediente: FP11-S-2026-959
II
De la revisión de las presentes actuaciones se observa:
Que en fecha 27-03-2026, fue presentado ante la unidad de recepción de documento por rectificación de acta de matrimonio, por el ciudadano Carlos Manuel Resende Olivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.312.966, asistido por la abogada Alexandra Noguera García, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 322.549, que por efecto de distribución diaria correspondió el asunto a este Tribunal.
A dicha solicitud fueron acompañados los recaudos siguientes como prueba:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos Carlos Manuel Resende Olivero y Yurset Esmirna González Caraballo, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito del estado Bolívar.
2. Copia Certificada Legalizada del Acta de Nacimiento del ciudadano Carlos Manuel Resende Olivero.
3. Copia de la cédula de identidad del ciudadano Carlos Manuel Resende Olivero.
Se Admitió la Solicitud signada bajo el Nº FP11-S-2026-000959, en fecha 07 de Abril del 2026.
Del análisis del escrito presentado, observa el Tribunal que el solicitante identificado en autos, pretende que este Tribunal ordene la RECTIFICACION DE SU ACTA DE MATRIMONIO, N°. 745, inserta a los folios 90 al 91 de los libros de matrimonios llevados por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito del estado Bolívar, durante el año 1994, donde el funcionario al levantar la referida acta transcribió el segundo apellido como: “Oliveros”, siendo lo correcto “Olivero”.
Al respecto, observa esta Juzgadora que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta de defunción que da inicio a las presentes actuaciones, omisión y los errores materiales que afectan el contenido de fondo, es competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras; y así se declara.
Ahora bien, observa esta Juzgadora conjuntamente con el escrito de la solicitud que riela en los folios 01 y los recaudos que fueron acompañados con el mismo, se evidencia el error incurrido en el segundo apellido del ciudadano Carlos Manuel Resende Olivero.
Entre las pruebas aportadas por el solicitante, se encuentra copia de su cédula de identidad donde se evidencia su segundo apellido correctamente como Olivero, copia certificada de su acta de Matrimonio, objeto de la presente rectificación, que evidencia el error en la letra “S” del segundo apellido del solicitante, así como su acta de nacimiento, donde se observan los apellidos de sus progenitores correctos, documentos públicos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro de Registro, al ser expedido por el funcionario competente. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud por Rectificación del Acta de Matrimonio, presentado por el ciudadano: Carlos Manuel Resende Olivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.312.966.-
SEGUNDO: Se ordena la Rectificación del Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, correspondiente a los ciudadanos : Carlos Manuel Resende Olivero y Yurset Esmirna González Caraballo, la cual se encuentra asentada bajo Acta N°. N° 745, folios 90 al 91 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en el año 1994, donde el funcionario al levantar el acta de Matrimonio, presenta error al transcribir su segundo apellido; se lee de la siguiente manera; “…(…) OLIVEROS (…)”, siendo lo correcto “(…) OLIVERO (…)”.-
TERCERO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el acta de Matrimonio N°. 745, folios 90 al 91 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en el año 1994, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 07 de Abril del Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
ARQ/mr/yr
Exp: FP11-S-2026-000959
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