REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
TUMEREMO, 17 DE ABRIL DE 2026
AÑOS: 215° Y 167°




Por recibida y vista la Solicitud de Inspección Ocular planteada por los Ciudadanos MARYURI JOSEFINA MUÑOZ, CHRISTOPHER JOSUE OSUNA MUÑOZ, CRISTIAN KENNEDY OSUNA MUÑOZ, CRISTAL NAZARETH OSUNA MUÑOZ, CRISFUEL JOSUE OSUNA MUÑOZ Y YITZE PATRICIA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.194.013, V-20.207.095, V-20.207.183, V-26.801.497, V-20.207.482 y V-26.801.496, respectivamente, debidamente asistidos por la Ciudadana AMNERY JOSEFINA McDONALD REYES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.768, y de este mismo domicilio; se le dio entrada quedando anotado en el Libro de Solicitudes bajo el Nro S-22.656-2026.

En el Escrito consignado las Partes Solicitantes manifiestan la finalidad de realizar una Inspección Ocular de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y solicita al Tribunal “...se traslade con carácter de urgencia... a mi vivienda la cual poseemos hace cuarenta (40) años, ubicada en el Sector Negro Primero: de la Población de Tumeremo del Municipio Sifontes del Estado Bolívar con la finalidad de dejar constancia de la construcción que se encuentra en ese lugar en este momento y la que se encontraba anteriormente...” y en tal sentido pueda dejar constancia de la situación siguiente:

“… SEGUNDO: Se deje constancia de que a la misma se le han realizado mejoras y actualmente posee un anexo, el cual queremos que describa en este acto.... CUARTO: Solicitamos una revision exhaustiva de todo lo relacionado a las mejoras realizadas … “
En ese sentido el Artículo 1.428 del Código Civil establece expresamente lo siguiente:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
El Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si la diligencia que hubiera de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.


Ahora bien, en el presente caso, las Partes Solicitantes peticionán que el Tribunal deje constancia de hechos y circunstancias ya enunciadas, con relación a una vivienda, específicamente, que se traslade con carácter de urgencia... a mi vivienda la cual poseemos hace cuarenta (40) años, ubicada en el Sector Negro Primero: de la Población de Tumeremo del Municipio Sifontes del Estado Bolívar con la finalidad de dejar constancia de la construcción que se encuentra en ese lugar en este momento y la que se encontraba anteriormente.

Es el caso que este Juzgadora observa que en la presente solicitud de inspección ocular se requiere de conocimiento especiales y periciales, como lo es que este Despacho deje constancia de como se encontraba anteriormente la mencionada vivienda., y de las mejoras que se le han realizado a dicha vivienda. De lo cual se infiere que el Juez para realizar dicha Inspección y constatar el contenido de esos particulares excedería de lo que puede percibir a través de los sentidos lo cual no se ajusta a la propia naturaleza de la Inspección Ocular o Extra Judicial requerida, ajustándose tal criterio a lo expuesto en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01, de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N. 2002-1058, N.0527, donde textualmente se indica el Objeto de la Inspección ocular promovida extra litem y se establece: que: “… sólo puede tener por objeto que el juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancia en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales…”.

En ese orden de ideas tal planteamiento es contrario a la naturaleza de la Inspección Ocular señalada en los artículos 1428 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que esta actuación sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor para el momento de la evacuación; no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aun si para ellos se requiere de conocimientos especiales o periciales.

Siendo así, tal planteamiento, como: Que se deje constancia de como se encontraba anteriormente la mencionada vivienda., y de las mejoras que se le han realizado a dicha vivienda, serian pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales señaladas, en los artículos 1428 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este Tribunal NIEGA, y no admite la Inspección Ocular planteada, ya que a juicio de esta Juzgadora, lo señalado es contrario, a las disposiciones legales vigentes, a la naturaleza de la inspección Ocular, todo de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49, 257 y en los artículos 1428 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA,

ABOGADA ROSMERY ESPINOZA VIDAL.-


LA SECRETARIA (A)

MAYELIS BELLO





























REV/mbb/rr.-
S-22.656-2026